STP11575-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11575-2018  

Radicación  n° 100200  

(Aprobado  Acta No. 307)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por BLANCA MERCEDES ORTIZ MARTÍNEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2017 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y 1º de Ejecución Civil Municipal ambos  de esa misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el 16 de diciembre de 20051  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función  de Conocimiento, dentro del radicado 2004-00408, condenó a los  hermanos Saray y Gerardo Maldonado Meneses y José Eliseo  Maldonado Bayona a la pena de 70 meses de prisión, en calidad  de coautores del delito de hurto calificado y agravado, así  como a pagar solidariamente a la víctima BLANCA MERCEDES ORTIZ  MARTÍNEZ la indemnización en cuantía de  $29.680.000, indexada al tiempo de su cancelación.  

En  tal virtud, el 14 de marzo de 2005 el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Bucaramanga decretó medida de embargo sobre el  bien inmueble identificado con M.I. 300-278990, sin emitir ninguna  otra determinación.  

Más  adelante, y con el propósito de obtener el pago de la aludida  sentencia judicial, la accionante promovió un proceso  ejecutivo singular el cual fue asignado al extinto Juzgado 5º  Civil Municipal, hoy 1º de Ejecución Civil Municipal de  Bucaramanga, bajo el radicado 2010-00458. Así las cosas, el 3  de agosto de 2010 fue decretado «el  embargo y secuestro previo del remanente del producto del bien  embargado y los que se llegaren a desembargar dentro del radicado  2004-458».  

Por  ende, en caso de que se levante la medida cautelar en el proceso  penal 2004-458, queda en firme la dispuesta por el Juzgado 1º de  Ejecución Civil. No obstante, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga se negó a  inscribir ésta última cautela decretada, por constar el  embargo a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito.  

Así  las cosas, mediante oficio 1178 del 10 de mayo de 2018, el Juzgado 1º  de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga solicitó al  Juzgado accionado, dejar a disposición de ese despacho  judicial los bienes que estime pertinentes. Sin que a la fecha, a  pesar de los escritos radicados, se haya emitido la decisión  de fondo pertinente, lo cual, en su criterio, pone en peligro la  garantía de la obligación.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó  que a la mayor brevedad posible las autoridades judiciales accionadas  se pronuncien de fondo respecto de la medida cautelar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de julio de 2018, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y  sujetos vinculados.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función  de Conocimiento relató  el transcurso de la actuación surtida bajo el radicado  2004-00408. En lo esencial, indicó que no fue posible ubicar  el expediente y, por ello, no logró determinar el trámite  dado a la orden de embargo. Por ende, solicitó ante la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos el folio de la M.I.  300-278990, a efectos de establecer las medidas que afectaron el  inmueble y, además, verificar si fue registrada la impuesta  por el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de  Bucaramanga.  

Tras  corroborar que el inmueble se encontraba embargado a órdenes  de ese despacho y, que no se había emitido decisión al  respecto, resolvió poner el bien identificado con M.I.  300-278990 a disposición del proceso ejecutivo singular  2010-00458.  

Por  su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  adujo que no fue posible inscribir la medida cautelar decretada por  el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal. Lo anterior,  por cuanto existe un cobro coactivo adelantado por el municipio de  Floridablanca y además, un embargo penal decretado en el año  2005 por el Juzgado  1º Penal del Circuito de Bucaramanga.  Destacó que tal información la remitió al  Juzgado 1º de Ejecución Civil.  

Finalmente,  este último despacho judicial manifestó que ha  tramitado todas las solicitudes promovidas por la parte actora dentro  del proceso ejecutivo singular. No obstante, destacó que  aunque decretó la medida cautelar, ésta no ha podido  registrarse por cuanto aún está vigente el embargo  impuesto dentro del radicado 2004-00408, al inmueble identificado con  M.I. 300-278990.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado. Encontró que la vulneración de derechos  fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el  presente trámite y, por ello, declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

La  accionante apeló el fallo, sin indicar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el caso bajo estudio, BLANCA MERCEDES ORTIZ MARTÍNEZ remitió  ante las autoridades judiciales accionadas escritos a través  de los cuales solicitó emitir decisión de fondo  respecto de la medida cautelar impuesta dentro del radicado  2004-00408, al bien inmueble identificado con M.I. 300-278990, con el  cual pretende que se garantice el pago de su indemnización.  

Inconforme  con las respuestas obtenidas, pretende que a través de la  acción de tutela se ordene a los Juzgados 1º Penal del  Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y 1º  de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, impulsar  dicho trámite y, consecuente con ello, que se adopte una  decisión de fondo.  

No  obstante, las pruebas allegadas al trámite constitucional  permiten establecer que con el propósito de atender el  requerimiento efectuado por el Juzgado 1º de Ejecución  Civil Municipal de Bucaramanga respecto del trámite surtido a  la medida cautelar decretada el 14  de marzo de 2005,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad, en auto  del 23 de julio de 2018 y tras advertir que el inmueble identificado  con M.I. 300-278990 ya no era requerido por ese despacho judicial, lo  dejó a disposición del proceso ejecutivo singular  seguido por el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal  radicado 2010-00458, la medida de embargo que grava el aludido  inmueble.  

En  consecuencia, libró el oficio 1431 de esa fecha, ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga,  para que proceda a efectuar la desanotación del embargo.  

Claramente  se advierte entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo  promovido por BLANCA  MERCEDES ORTIZ MARTÍNEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por hechos ocurridos el 19 de enero de 2003.  

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