Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11575-2018
Radicación n° 100200
(Aprobado Acta No. 307)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por BLANCA MERCEDES ORTIZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 1º de Ejecución Civil Municipal ambos de esa misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el 16 de diciembre de 20051 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, dentro del radicado 2004-00408, condenó a los hermanos Saray y Gerardo Maldonado Meneses y José Eliseo Maldonado Bayona a la pena de 70 meses de prisión, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, así como a pagar solidariamente a la víctima BLANCA MERCEDES ORTIZ MARTÍNEZ la indemnización en cuantía de $29.680.000, indexada al tiempo de su cancelación.
En tal virtud, el 14 de marzo de 2005 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga decretó medida de embargo sobre el bien inmueble identificado con M.I. 300-278990, sin emitir ninguna otra determinación.
Más adelante, y con el propósito de obtener el pago de la aludida sentencia judicial, la accionante promovió un proceso ejecutivo singular el cual fue asignado al extinto Juzgado 5º Civil Municipal, hoy 1º de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado 2010-00458. Así las cosas, el 3 de agosto de 2010 fue decretado «el embargo y secuestro previo del remanente del producto del bien embargado y los que se llegaren a desembargar dentro del radicado 2004-458».
Por ende, en caso de que se levante la medida cautelar en el proceso penal 2004-458, queda en firme la dispuesta por el Juzgado 1º de Ejecución Civil. No obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga se negó a inscribir ésta última cautela decretada, por constar el embargo a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito.
Así las cosas, mediante oficio 1178 del 10 de mayo de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga solicitó al Juzgado accionado, dejar a disposición de ese despacho judicial los bienes que estime pertinentes. Sin que a la fecha, a pesar de los escritos radicados, se haya emitido la decisión de fondo pertinente, lo cual, en su criterio, pone en peligro la garantía de la obligación.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó que a la mayor brevedad posible las autoridades judiciales accionadas se pronuncien de fondo respecto de la medida cautelar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de julio de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y sujetos vinculados.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación surtida bajo el radicado 2004-00408. En lo esencial, indicó que no fue posible ubicar el expediente y, por ello, no logró determinar el trámite dado a la orden de embargo. Por ende, solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el folio de la M.I. 300-278990, a efectos de establecer las medidas que afectaron el inmueble y, además, verificar si fue registrada la impuesta por el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga.
Tras corroborar que el inmueble se encontraba embargado a órdenes de ese despacho y, que no se había emitido decisión al respecto, resolvió poner el bien identificado con M.I. 300-278990 a disposición del proceso ejecutivo singular 2010-00458.
Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos adujo que no fue posible inscribir la medida cautelar decretada por el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal. Lo anterior, por cuanto existe un cobro coactivo adelantado por el municipio de Floridablanca y además, un embargo penal decretado en el año 2005 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga. Destacó que tal información la remitió al Juzgado 1º de Ejecución Civil.
Finalmente, este último despacho judicial manifestó que ha tramitado todas las solicitudes promovidas por la parte actora dentro del proceso ejecutivo singular. No obstante, destacó que aunque decretó la medida cautelar, ésta no ha podido registrarse por cuanto aún está vigente el embargo impuesto dentro del radicado 2004-00408, al inmueble identificado con M.I. 300-278990.
La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La accionante apeló el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
En el caso bajo estudio, BLANCA MERCEDES ORTIZ MARTÍNEZ remitió ante las autoridades judiciales accionadas escritos a través de los cuales solicitó emitir decisión de fondo respecto de la medida cautelar impuesta dentro del radicado 2004-00408, al bien inmueble identificado con M.I. 300-278990, con el cual pretende que se garantice el pago de su indemnización.
Inconforme con las respuestas obtenidas, pretende que a través de la acción de tutela se ordene a los Juzgados 1º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y 1º de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, impulsar dicho trámite y, consecuente con ello, que se adopte una decisión de fondo.
No obstante, las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que con el propósito de atender el requerimiento efectuado por el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga respecto del trámite surtido a la medida cautelar decretada el 14 de marzo de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad, en auto del 23 de julio de 2018 y tras advertir que el inmueble identificado con M.I. 300-278990 ya no era requerido por ese despacho judicial, lo dejó a disposición del proceso ejecutivo singular seguido por el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal radicado 2010-00458, la medida de embargo que grava el aludido inmueble.
En consecuencia, libró el oficio 1431 de esa fecha, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para que proceda a efectuar la desanotación del embargo.
Claramente se advierte entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por BLANCA MERCEDES ORTIZ MARTÍNEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por hechos ocurridos el 19 de enero de 2003.
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