STP11554-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11554-2018  

Radicación  n° 99604  

Acta  307  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por SIGIFREDO PAVI ILAMO, Gobernador del Resguardo  Indígena de Toribío Cauca, contra  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, trámite que se extendió al Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto, Cauca, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la diversidad  étnica y cultural y autodeterminación de los pueblos  indígenas.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición  de amparo se resumen en los siguientes términos:  

1.  Norma Liliana Pillimue Salamanca, miembro del resguardo indígena  de Tacueyó, instauró demanda de reconocimiento de  existencia de unión marital de hecho, declaración,  disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, en contra de José Orlando  Fajardo Aguilar, comunero del Resguardo Ancestral de Toribío  (Cauca), trámite que le correspondió al Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto. Estrado judicial que  desconociendo el juez natural, usos y costumbres indígenas,  admitió el referido libelo mediante auto del 7 de diciembre de  2016.  

2.   El 7 de enero de 2017, como Gobernador del Cabildo Indígena  de Toribío, solicitó a la referida célula  judicial la competencia de la jurisdicción especial indígena,  la cual fue negada el 16 del mismo mes y año.  

3.  La Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Popayán,  al resolver recurso de apelación en contra del auto de medidas  cautelares, ordenó la remisión del proceso para que se  definiera la colisión positiva de jurisdicción.  

4.  El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, el 1º de noviembre de 2017 negó la  petición de la autoridad indígena y ordenó el  envío de las actuaciones a la justicia ordinaria.  

5.  Sostiene que la decisión anterior vulnera los derechos a la  igualdad, diversidad étnica y cultural, e indica que cumple  con los requisitos generales de procedencia de la petición de  amparo contra providencias judiciales, pues agotó todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía  a su alcance.  

RESPUESTAS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto  (Cauca), peticionó denegar el amparo invocado, pues ese  despacho acató lo decidido por el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante providencia  del 1º de noviembre de 2017, por la cual definió la  colisión positiva referida.  

2.  Norma Liliana Pillimue Salamanca, se opuso al mecanismo  constitucional, porque la jurisdicción que reclama su  competencia no garantiza sus derechos como mujer y ex compañera  sentimental.  

3.  El apoderado judicial de Rodrigo Arturo Penagos, coadyuvó la  pretensión de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Suficiente  ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Adicionalmente,  que si la acción constitucional se dirige contra decisiones  judiciales, se requiere la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1   y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Así  que, si no existen motivos que impidan promover el instrumento, éste  procederá contra las providencias en la medida que carezcan de  fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en las que las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad del actor radica en la decisión  adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver el conflicto positivo de  jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial  Indígena, representada por Sigifredo Pavi Ilamo, Gobernador  del Resguardo Indígena de Toribío, y la Jurisdicción  ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Caloto, y asignar el conocimiento del proceso de declaración  de existencia de la unión marital de hecho, disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes en contra de José Orlando Fajardo Aguilar, a la  segunda de aquéllas.  

4.   Al respecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso,  ninguna causal específica de procedibilidad habilita la  intervención del juez constitucional en el presente asunto,  por cuanto lo que se advierte es que con la acción tuitiva el  actor busca controvertir la decisión judicial razonable  para  enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural.  

4.1.  En efecto, ningún reproche por la vía excepcional  merecen las consideraciones plasmadas en la decisión de la  cual se duele el accionante, en tanto es el resultado de la  evaluación de los parámetros que definen la materia, en  particular, los requisitos necesarios para predicar la existencia del  fuero indígena como lo son el personal, territorial y objetivo  que impongan el reconocimiento de la jurisdicción especial.  

Así,  la autoridad enunciada, en ejercicio de sus facultades legales,  determinó que si bien las partes en el proceso declarativo son  comuneros de los resguardos indígenas de Tacueyó y  Toribío, sus actividades cotidianas y formación  personal si bien no descartan un contacto con cada una de sus  comunidades, sí permiten advertir su desempeño dentro  de la cultura mayoritaria que les hace conscientes de las  consecuencias generales del tráfico jurídico ordinario,  que descarta la protección de su cosmovisión a través  del reconocimiento del fuero para la judicialización de sus  controversias.  

De  igual manera, no encontró un sistema institucionalizado al  interior del resguardo reclamante que garantizará la  resolución de la problemática sometida a litigio y sí,  por el contrario, que Norma Liliana Pillimue, en su calidad de  demandante, renunció a esa jurisdicción de manera clara  cuando presentó su caso ante las autoridades de familia  ordinarias y expuso, ante esa Colegiatura, de manera reiterada, su  oposición a la solicitud del Gobernador indígena.  

Tampoco  que con el conocimiento del asunto por los Jueces de Familia, se  afectara un bien jurídico exclusivo de la comunidad, ya que el  estado civil de las personas es propio de la cultura mayoritaria y es  de interés para el Estado como componente del estado civil de  las personas.  

4.2.  Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de  Sigifredo Pavi Ilamo con la determinación censurada, no se  advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales,  o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige.  

De  allí que, nada más alejada de la realidad que la  pretensión del libelista, al invocar presunta vulneración  de derechos fundamentales y aspirar con  ello  a imponer  sus   razones frente a la interpretación  efectuada,  pues  resulta  claro que conforme con las reglas procesales pertinente se adoptó  la determinación que resulta adecuada frente al punto.  

5.  Por lo anterior, se denegara la tutela impetrada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por el accionante.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.º 99604  

Con  el acostumbrado respeto hacia quien como ponente suscribe la  providencia de la referencia, aun  cuando comparto la decisión que, en esencia, negó la  tutela interpuesta, me permito exponer las razones por las cuales  debo aclarar mi voto, toda vez que el sendero escogido no se  compadece con la problemática sometida a escrutinio  constitucional, y que merecía un análisis de fondo.  Estas, nuestras consideraciones:  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala establecer si  existió por parte de las autoridades judiciales tutelada (Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura)  y vinculada (Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto – Cauca),  violación de los derechos  a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y  cultural, y al debido proceso del Cabildo Indígena  Ancestral de Toribío,  al dirimir en favor de la jurisdicción ordinaria un conflicto  positivo de competencia suscitado entre el último despacho en  mención y la jurisdicción especial indígena, con  ocasión del proceso declarativo  de existencia de unión marital de hecho y declaración,  disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, propuesto por Norma  Liliana Pillimué Salamanca en  contra de José  Orlando Fajardo Aguilar.  

Cuestión  previa: de la legitimación por activa en el caso concreto  

En  el asunto de la especie,  se advierte que la acción de tutela fue presentada por  Sigifredo  Pavi Ilamo,  debidamente  identificado en el expediente como Gobernador del  Resguardo Indígena de Toribío.  

Sobre  la legitimación de dicha autoridad, se considera que, en  efecto, está facultada para adelantar acciones de tutela en  nombre de su colectividad y sus miembros, pues como lo ha señalado  la jurisprudencia constitucional (CC T–866–2013):  

[l]os  derechos de las comunidades indígenas pueden ser defendidos  por sus dirigentes o sus miembros, pues estos “gozan de  legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de  los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad3.  Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones  creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas4  y la Defensoría del Pueblo5”6,  e incluso terceros, cuando los hechos así lo demanden.  

Por  lo tanto, al acreditarse que el tutelante es el gobernador y  representante legal del Cabildo de Toribío, y que los  involucrados Norma  Liliana Pillimué Salamanca y  José  Orlando Fajardo Aguilar  hacen parte de la comunidad  nasa (como  así lo señaló el actor en su demanda),  específicamente del Proyecto  Comunitario Nasa7,  la parte activa en el presente proceso se encuentra debidamente  autorizada para actuar,  toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la  jurisdicción especial indígena, atenta contra los  derechos establecidos en cabeza de los miembros de los pueblos  aborígenes, y las garantías consagradas a favor de  aquellas colectividades reconocidas por la Constitución  Política.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

Según  lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es una herramienta concebida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de autoridad pública, o de particulares en los  casos señalados de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Se  trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los  jueces, cuya justificación y propósito consiste en  brindar a las personas la posibilidad de acudir a la jurisdicción,  sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza  que obtendrán una pronta solución, a objeto de que, en  su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta  de otros recursos legales, se haga justicia frente a situaciones de  hecho que representen quebranto o amenaza de sus garantías  fundamentales.  

De  la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de  providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción  de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la  inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma  oportuna, acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  el ordenamiento jurídico.  

Por  ello,  la  jurisprudencia (CC C–590–2005  y SU–195–2012)  exige ciertos  y rigurosos  requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo  cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de  tener vocación de prosperidad su amparo.  

Dentro  de los requerimientos  generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal  Constitucional, tenemos que:  (i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se interponga en un término prudente y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un  efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos  fundamentales del accionante; (v)  la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que  generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y,  (vi)  no se trate de fallos de la misma naturaleza.  

En  punto de las causales específicas de procedibilidad, se  circunscriben a: (i)  defecto  orgánico8;  (ii)  defecto  procedimental absoluto9;  (iii)  defecto  fáctico10;  (iv)  defecto  material o sustantivo11;  (v)  error  inducido12;  (vi)  decisión  sin motivación13;  (vii)  desconocimiento  del precedente14;  y, (viii)  violación  directa de la constitución.  

Entonces,  el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de  los reseñados requisitos, lo cual implica la carga  demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de  suerte que resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo  como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo  de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales,  de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de  convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo  escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite  procesal previsto ante el juez natural.  

En  suma, se  concluye que el recurso incoado,  como mecanismo de protección de derechos fundamentales,  excepcionalmente  procede  para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales,  siempre que:  «(i)  se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta  que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las  causales específicas; y (iii) se determine que el vicio o  defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la  vulneración de derechos fundamentales»  (CC T–397–2016).  

Al  examinar el caso concreto, el suscrito verifica cumplidos  en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela y, por tanto, estaba habilitada la Sala, como juez  constitucional, para acometer el estudio de fondo de la controversia  planteada. Lo anterior, en la medida que:  

(i)  El asunto en cuestión resulta de indudable trascendencia  constitucional, toda vez que se persigue la protección  efectiva, entre otros, del derecho fundamental al  debido proceso  (en su dimensión del juez natural) de comuneros indígenas,  presuntamente trasgredido por la autoridad accionada en el marco de  la solución de un conflicto positivo de competencia suscitado  entre la jurisdicción ordinaria civil y la especial indígena.  

(ii)  Contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no procede  recurso alguno, por ende, el libelista no cuenta con otro medio  judicial de defensa en procura de la garantía constitucional  cuya protección reclama.  

(iii)  En lo que concierne al principio de inmediatez, se tiene que el  amparo fue promovido en un término razonable y proporcional al  hecho que originó la presunta vulneración, pues a pesar  de que la providencia censurada data del 1º de noviembre de  2017, tan sólo fue comunicada en marzo de 201815,  por lo que trascurrieron escasos cuatro meses entre dicha actuación  y la presentación de la acción de tutela en julio  siguiente16.  

(iv)  El  actor con claridad identificó los hechos que, en su concepto,  generaron la vulneración de sus garantías  constitucionales, señaló las causas del agravio y,  expresó en su libelo demandatorio el carácter  fundamental de los derechos conculcados.  

(v)  Por último, la acción de tutela no está  orientada a discutir otros fallos de la misma estirpe que se hubiesen  proferido con anterioridad sobre idénticos hechos, pues lo que  se cuestiona es la providencia judicial emitida en el marco de un  conflicto positivo de jurisdicciones.  

Evidenciado  que se satisfacen los requisitos generales, se procede a comprobar si  en la decisión dictada el 1º de noviembre de 2017 por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, dados los argumentos allí expuestos, se configuró  un defecto que amerite la intervención del juez de tutela, no  sin antes hacer una breve mención a la temática  relacionada con el fuero indígena y los elementos que lo  configuran, así como su jurisdicción.  

Alcance  y elementos de la jurisdicción especial indígena  

El  artículo 246 de la Carta Política prevé la  existencia de una jurisdicción  especial indígena,  en el sentido de que: «Las  autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer  funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República».  

En  la sentencia CC C–463–2014, que estudió la  constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 89 de 189017,  se  adoptó una definición de jurisdicción especial  indígena y de fuero indígena. Citando, para el efecto,  la providencia CC T–552–2003, el Alto Tribunal  Constitucional distinguió ambos conceptos y reiteró los  elementos que componen a cada uno. Sobre el particular, señaló:  

[l]a  jurisdicción especial indígena y el fuero indígena  tienen una profunda relación de complementariedad pero no  poseen el mismo alcance y significado.  

El  fuero es por una parte un derecho subjetivo que tiene como  finalidad proteger la conciencia étnica del individuo y  garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; y por otra,  una garantía institucional para las comunidades indígenas  en tanto protege la diversidad cultural y valorativa, y permite el  ejercicio de su autonomía jurisdiccional.  

La  jurisdicción especial indígena, entretanto, es un  derecho autonómico de las comunidades indígenas de  carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los  criterios que delimitan la competencia de las autoridades  tradicionales de acuerdo con las jurisprudencia constitucional. Entre  esos elementos, el fuero indígena ocupa un papel de especial  relevancia, aunque no es el único factor que determina la  competencia de la jurisdicción indígena, puesto que  esta se define (también) en función de autoridades  tradicionales, sistemas de derecho propio, y procedimientos conocidos  y aceptados por la comunidad. Es decir, en torno a una  institucionalidad.  

En  cuanto al alcance de la jurisdicción  especial indígena, la misma Corporación (Sentencia CC  C–139–1996, reiterada, entre otras, en T–552–2003,  T–617–2010, T–921–2013, T–764–2014  y T–196–2015), ha explicado que su contenido normativo  abarca: «(i)  la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales  propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y  procedimientos; (iii) la sujeción de los elementos anteriores  a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del  legislador para señalar la forma de coordinación de la  jurisdicción indígena con el sistema judicial  nacional».  

En  razón a su diseño constitucional, la jurisdicción  indígena comprende dos dimensiones: una colectiva, que la  concibe como el resultado y, a la vez, instrumento de protección  de la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano  garantizada por la Carta Política y, en particular, de la  identidad y autonomía de las comunidades indígenas en  cuyo beneficio se establece. Y otra individual, la cual constituye un  específico fuero para los aborígenes (CC T–522–2013).  

Sobre  los elementos que la componen, la Corte Constitucional en diferentes  pronunciamientos (CC T–364–2011. En el mismo sentido, CC  T–552–2003) los determinó así:  

[e]n  síntesis, la jurisdicción indígena comporta:  

.-  Un  elemento humano,  que consi[s]te en la existencia de un grupo diferenciable por su  origen étnico y por la persistencia diferenciada de su  identidad cultural.  

.-  Un  elemento orgánico,  esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una  función de control social en sus comunidades.  

.-  Un  elemento normativo,  conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema  jurídico propio conformado a partir de las prácticas y  usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental.  

.-  Un  ámbito geográfico,  en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena  remite al territorio, el cual según la propia Constitución,  en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción  a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las  comunidades.  

.-  Un  factor de congruencia,  en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas  comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a  la ley. [subrayado  fuera de texto]  

Ahora  bien, en lo que corresponde al fuero especial indígena,  desde  sus primeros pronunciamientos (Sentencia CC T–496–1996,  reiterada, entre otras, en CC T–728–2002, T–552–2003  y T–921–2013), el mismo ha sido definido por la Corte  Constitucional como  

[e]l  derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas,  por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las  autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y  procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente  tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el  juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la  comunidad.  

Para  que las autoridades indígenas, en ejercicio de su autonomía,  reclamen el derecho a juzgar las conductas de sus integrantes  conforme con sus propias normas, usos y costumbres, es necesario  tomar en consideración cuatro factores o elementos  desarrollados en la sentencia CC T–975–2014, que reitera  la CC T–617–2010, así:  

(i)  El elemento personal en  el que se hace necesario que  el  acusado de un hecho punible o socialmente nocivo haga parte de una  comunidad indígena y respecto al que se determinan [dos]  supuestos de hecho: “(i)  si  el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por  el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la  República son competentes para conocer del caso. Sin embargo,  por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el  reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de  determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta”;  (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto  en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción  indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta  “(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de  aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de  determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y  sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde  a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y  procedimientos”.  

Por  lo anterior, se estableció que se observan como elementos  orientadores que permitan definir la competencia los siguientes:  “(i)  las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración  del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación  del individuo frente a la sanción. Estos parámetros  deberán ser evaluados dentro de los límites de la  equidad, la razonabilidad y la sana crítica”18.  

(ii)  El  elemento territorial  que permite a la comunidad la aplicación de sus propios usos y  costumbres dentro  de su ámbito territorial,  de lo cual se derivan [dos]  criterios  interpretativos: “(i)  La noción de territorio no se agota en la acepción  geográfica del término, sino que debe entenderse  también como el ámbito donde la comunidad indígena  despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto  cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: “Esto quiere  decir que el espacio vital de las comunidades no coincide  necesariamente con los límites geográficos de su  territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites  puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones  culturales”19.  

(iii)  El  elemento institucional u orgánico,  en el que se hace necesaria la  existencia de una  institucionalidad  dentro  de la comunidad indígena, basada de acuerdo a un sistema de  derecho propio constituido por los usos y costumbres tradicionales y  los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; lo anterior  significa que: (i)  existe un poder de coerción social por parte de las  autoridades tradicionales; y (ii)  adicionalmente un concepto genérico  de  nocividad social. Adicionalmente este elemento se conformaría  por [tres]  criterios de interpretación: “La  Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido  proceso en  beneficio del acusado20;  La  conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en  materia de resolución de conflictos21  y La satisfacción de los derechos de las víctimas”22.  

(iv)          El elemento objetivo  a través del cual se puede analizar si el bien jurídico  presuntamente afectado tiene que ver con un interés de la  comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.23.  

‘El  elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del  bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que  pueda determinarse si el interés del proceso es de la  comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Más  allá de las dificultades que puedan surgir en cada caso para  evaluar el elemento objetivo, es evidente que existen tres opciones  básicas al respecto: (i) el bien jurídico afectado, o  su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien  jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a  la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad  cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne  tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de  la conducta, como a la cultura mayoritaria.  

El  elemento objetivo indica soluciones claras en los supuestos (i) y  (ii): en el primero, el caso corresponde a la jurisdicción  especial indígena; y en el segundo, a la justicia ordinaria.  Sin embargo, en el evento (iii), el elemento objetivo no resulta  determinante para definir la competencia. La decisión del juez  deberá pasar por la verificación de todos los elementos  del caso concreto y por los demás factores que definen la  competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes’24  [negrilla  original]  

Por  último, imperioso resulta advertir que en muchas ocasiones,  los derechos de los pueblos indígenas y los principios y  valores sobre los que se edifican (igualdad, diversidad, pluralismo y  participación) entran en pugna con otros principios de la  sociedad mayoritaria. A fin de remediar dicha problemática, la  Guardiana de la Carta Política ha elaborado una doctrina en  materia de principios  o criterios generales de interpretación,  aplicables cuando se presenten conflictos originados en tensiones  entre el orden jurídico nacional y las normas, usos y  costumbres de las comunidades indígenas.  

En  la sentencia CC T–921–2013, ellos se resumieron así:  

(i)  a  mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía;  (ii)  los  derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo  obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii)  las  normas legales imperativas (de orden público) de la República  priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas,  siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional  superior al principio de diversidad étnica y cultural y; (iv)  los  usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las  normas legales dispositivas. [negrilla  original del texto]  

Del  caso concreto  

Recuérdese  que se  cuestiona la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura que, al resolver un conflicto  positivo de jurisdicciones suscitado entre la ordinaria civil y la  especial indígena, esta última representada por el  Gobernador  del  Resguardo Ancestral de Toribío,  en torno al adelantamiento del proceso declarativo  de existencia de unión marital de hecho y declaración,  disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, propuesto por Norma  Liliana Pillimué Salamanca en  adversidad de José  Orlando Fajardo Aguilar,  resolvió mantener el conocimiento del asunto en la  jurisdicción ordinaria.  

Lo  anterior, tras considerar que no se configuraron los extremos fijados  por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del  fuero especial indígena, en cuanto:  

a).  Si  bien se  demostró que demandante y demandado  se  encuentran registrados como comuneros de los resguardos de Tacueyó  y Toribío, ambos del municipio de Toribío (Cauca),  respectivamente, destaca que los mismos conocen y han desarrollado  sus actividades cotidianas dentro de la cultura mayoritaria. Explica  que ella es trabajadora social, con especializaciones e iniciación  de doctorado en Humanidades y él es comerciante inscrito en la  Cámara de Comercio del Cauca, proveedor y contratista con  varios municipios de su departamento y con bienes en la ciudad de  Cali, esto es, fuera del territorio indígena.  

De  lo anterior, infiere un contacto regular con la cultura mayoritaria  pues desenvuelven sus actividades cotidianas no exclusivamente en la  localidad de Toribío, por ende, no existe un grado tal de  aislamiento de Norma  Liliana Pillimué Salamanca y  José  Orlando Fajardo Aguilar,  y  su  forma de ver el mundo y de comportarse en el mismo, no permite  reconocerles el fuero que prevé el artículo 246  Superior.  

b).  Tampoco  encontró justificado el efecto  expansivo de territorialidad, toda  vez que, en su criterio, el contacto con la etnia mayoritaria rompió  el esquema cultural protector del fuero indígena, estructurado  a partir de la concurrencia del factor territorial y personal que  pretende resguardar la conciencia étnica del individuo.  

c).  Por  otra parte, en tratándose del elemento orgánico o  institucional, explicó que no se acreditó por la  autoridad indígena un sistema propio de usos, costumbres y  procedimientos tradicionales, conocidos y aceptados en la comunidad,  a través del cual sus mandos resuelvan los conflictos al  interior de aquel cabildo.  

Con  todo, de existir, indicó que fue la demandante quien renunció  de manera voluntaria y autónoma a su fuero especial y decidió  que el conocimiento de los hechos los asumiera la jurisdicción  ordinara civil–familia, solicitando reiteradamente ante la  Superioridad Disciplinaria la asignación de la competencia a  esta última, en consideración a que no habría  imparcialidad frente a su caso en la indígena.  

d).  Al  referirse al elemento objetivo, señaló que  

[l]a  causa civil ordinaria de existencia de Unión Marital de Hecho  y Disolución de la Sociedad Patrimonial, es un asunto que no  puede concernir a la comunidad indígena, sino exclusivamente a  la comunidad mayoritaria, siendo de interés general para el  Estado en tanto compromete un bien jurídico como lo es el  estado civil de las personas, que ha sido reglamentado por el  legislador, lo que impide pueda ser objeto de debate o trastornada  por la autoridad indígena dentro de la cual en sus usos y  costumbres, si bien se puede indicar existe la calidad del lazo y la  unión familiar, no es atendida dicha figura como un estado  civil, el cual como ya se advirtió es una figura jurídica  regulada exclusivamente para la comunidad mayoritaria y de la cual  sobrevienen no solo derechos y obligaciones maritales sino  patrimoniales respecto de quienes decidieron conformar la sociedad  familiar, patrimonio familiar que no puede existir para el Resguardo  que reclama la competencia para conocer el asunto, pues tal y como  fue objeto de exposición por parte de la señora NORMA  LILIANA PILLIMUE SALAMANCA, los bienes existentes se encuentran no  solo en el Resguardo sino en otros departamentos del país.  

e).  En conclusión, para  el Consejo Superior de la Judicatura,  la suma  de factores dentro de los cuales cobra inusitada importancia el  proceso de aculturación de los involucrados y las presuntas  falencias en cuanto a la institucionalidad de la comunidad indígena  para el juzgamiento de sus pares, ameritó que el asunto  continuara en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, a  cargo del Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto.  

Para  resolver si, en efecto, la providencia censurada comporta algún  vicio de los señalados en acápites precedentes,  examinemos si en el caso planteado, se configuran los elementos que  habilitan la competencia de la jurisdicción indígena y,  por consiguiente, permiten la aplicación del reclamado fuero  especial.  

(i)  Elemento  personal  

Como  se exteriorizó en líneas anteriores, en esencia, el  elemento personal exige que el implicado pertenezca a una comunidad  indígena.  

Dentro  de las pruebas aportadas al trámite constitucional se tienen:  a).  certificación  expedida en enero de 2017 por el Gobernador del Resguardo de Toribío,  en la que consta que José  Orlando Fajardo Aguilar pertenece  a dicha colectividad y se encuentra inscrito en el respectivo censo  poblacional interno, además, que «conserva  su identidad cultural, social y económica y es perteneciente a  [esa]  territorialidad»;  b).  constancia  suscrita para la misma época por el Gobernador del Cabildo de  Tacueyó, en la cual se indica que Norma  Liliana Pillimué Salamanca hace  parte de esa comunidad, inscrita según código n.º  10094.  

Acorde  con la mencionada documental, emitida por las autoridades ancestrales  situadas en el municipio de Toribío, se tiene por demostrada  la calidad de indígenas de Norma  Liliana Pillimué Salamanca y  José  Orlando Fajardo Aguilar  y, como tal, su vinculación a esas colectividades.  

En  lo que concierne al argumento de la tutelada, en el sentido que los  involucrados conocen  y han desarrollado sus actividades cotidianas dentro de la cultura  mayoritaria, e hizo énfasis en su preparación académica  y la calidad de comerciante, respectivamente, el suscrito Magistrado  disiente de tal fundamento desestimatorio del fuero indígena.  Baste traer a colación lo que se ha dicho por la Sala (CSJ  SP15508–2015, 11 nov. 2015, rad. 46556) al respecto:  

Sobre  el fenómeno de la aculturación debe sostener la Corte  que el mismo no se da por el simple hecho de que el indígena  reciba instrucción del sistema educativo de la comunidad  mayoritaria o establezca vínculos laborales o profesionales  con ésta, puesto que aun así puede continuar integrado  a la colectividad de la que proviene, ejerciendo prácticas  propias de ambas culturas sin que pierda su identidad como indígena.  La aculturación solo se da en casos en los que se rompe todo  nexo con la comunidad nativa y el individuo adopta por completo los  usos y costumbres de la sociedad dominante, por fuera del territorio  indígena.  

En  aquella providencia se recordó el antecedente de la Corte  Constitucional (CC T–764–2014), en  el que se analizó un caso de homicidio y lesiones personales  dolosas en donde el fuero indígena del procesado fue negado  por los jueces de conocimiento por razón de su nivel educativo  y se afirmó que no concurría el factor personal. Así  se pronunció el Alto Tribunal:  

Si  bien el referido indiciado posee un cierto grado de instrucción  académica como “normalista”,  no puede concluirse que esa situación, u otras afines,  configuren una renuncia a los valores y tradiciones ancestrales del  Resguardo al que pertenece, pues su desarrollo se encuentra protegido  ampliamente por la Constitución y la ley, tal y como se  precisa en esta providencia, habida cuenta que, buena parte de la  especial protección constitucional que se prodiga a los grupos  étnicos deviene, precisamente, de “…la  presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición  de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la  economía y, en términos amplios, su modo de vida buena  (lo que suele denominarse cosmovisión)…”25.  

Así  las cosas, la condición de […] frente a la comunidad  indígena de Yascual, su calidad de “regidor  del cabildo” y  de docente, más allá de la comprensión que este  tenga de los asuntos propios de la “cultura  mayoritaria”,  debe ser interpretada como un avenimiento con su etnicidad. Luego,  entiende la Sala que, sobre ese particular, se estructura el  cumplimiento del factor personal o subjetivo para ser depositario del  fuero indígena.  

Así  las cosas, aunque algunas circunstancias puedan sugerir, como lo  indicó la autoridad judicial accionada, que Norma  Liliana Pillimué Salamanca y  José  Orlando Fajardo Aguilar  conocen a profundidad la estructura axiológica, normativa y  social de la cultura  mayoritaria,  ello en nada se opone a su participación en las actividades  propias del pueblo indígena, razón para entender  probado el elemento personal en el caso concreto.  

(ii)  Elemento  territorial  

En  el asunto de la especie, del paginario emerge que los implicados se  hallan residenciados en el municipio de Toribío: Norma  Liliana en  el corregimiento de Tacueyó, y José  Orlando  en el casco urbano de aquella localidad. A su vez, que en dicho  territorio, según la información suministrada por el  actor, precisamente convergen los Cabildos Indígenas de  Tacueyó y Toribío.  

La  tutelada despacha negativamente la estructuración de este  elemento, bajo el insular argumento que aquellos desarrollan  actividades cotidianas en otras regiones, y se vale del hecho que  adquirieron en la ciudad de Cali uno de los inmuebles descritos en la  demanda de disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes.  

Frente  a esta situación, debe recordarse que «el  concepto de ámbito territorial no se agota en la delimitación  geográfica del territorio, sino que designa el espacio de  significado cultural en el que las comunidades ejercen la mayor parte  de sus derechos autonómicos y de autodeterminación»  (CC C–463–2014). Vale decir, «el  espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los  límites geográficos de su territorio, de modo que un  hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a  las autoridades indígenas por razones culturales»  (CC T–002–2012).  

En  esta ocasión, si bien es cierto los comuneros han podido  desplegar prácticas sociales, comerciales o profesionales  fuera de su territorio, no lo es menos que la unión marital de  la que se insta declaración, y consecuente disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial, se perfeccionó  en una región ancestral, ocupada por colectividades indígenas,  y que hace parte de la subdivisión territorial del municipio  de Toribío, siendo la obtención de un bien solo una  consecuencia de aquella comunidad  de vida.  

En  consecuencia, el suscrito se aleja de la postura de la Corporación  accionada y, en su lugar, avala la configuración del elemento  territorial en el caso concreto.  

(iii)  Elemento  institucional u orgánico  

Como  ya se explicó, este elemento se vincula a la existencia de una  institucionalidad al interior de la comunidad indígena, basada  en un sistema de derecho propio, constituido por autoridades, usos,  costumbres y procedimientos aceptados por la colectividad, a partir  de los cuales sea posible inferir cierto poder de coerción  social por sus autoridades tradicionales, y un concepto genérico  de nocividad social.  

Inusitada  relevancia plantea su verificación, como quiera que se inclina  a la necesidad de garantizar el debido proceso a las partes, así  como la conservación de las costumbres e instituciones  ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución  de conflictos.  

En  el asunto que se revisa, observamos que el Gobernador del Resguardo  Indígena de Toribío, ante la justicia ordinaria  exteriorizó su intención de aplicar las normas, usos,  costumbres y procedimientos propios de su comunidad al juzgamiento  del proceso declarativo incoado por Norma  Liliana Pillimué Salamanca,  de lo cual, contrario a lo expuesto por la Colegiatura enjuiciada, ha  de inferirse la existencia de autoridades internas competentes para  tales efectos y su capacidad de control social.  

Por  otra parte, para desestimar este elemento, por la tutelada se explica  que Norma  Liliana de  manera voluntaria y autónoma renunció a su fuero  especial.  

En  torno a la renunciabilidad a la jurisdicción o al fuero  indígena, dígase que el tópico no ha sido  ampliamente desarrollado en la jurisprudencia. Sin embargo, la Corte  Constitucional en la sentencia CC T–001–2012 (reiterada  en T–659–2013) despunta lo que podría considerarse  un principio de línea en tal sentido, así:  

[c]on  relación a la posibilidad de  renuncia a la jurisdicción indígena o al fuero  especial, se  tiene que hablar de tres supuestos: por una parte (i) la renuncia de  la comunidad al ejercicio de la jurisdicción indígena,  (ii) la renuncia del miembro de la comunidad al fuero, por considerar  que no se considera indígena o que desiste o reniega de dicha  calidad; y (iii) la sanción por parte de las autoridades  indígenas que ante determinadas conductas del miembro de la  comunidad establecen como pena la renuncia a ser miembro de la  comunidad a que pertenecen.  

(…)  

4.2.18.  Un segundo supuesto es la renunciabilidad del fuero indígena  por parte del miembro de la comunidad. Aunque la jurisprudencia no ha  resuelto de manera específica este supuesto, en la Sentencia  SU–510 de 1998, en donde se discutía si la creación  de iglesias evangélicas y la evangelización o  proselitismo religioso en territorio Ika–arhuaco vulneraban los  derechos a la identidad cultural de la comunidad26,  estableció la Corte tangencialmente la posibilidad de renuncia  e indicó que, “A diferencia de otros vínculos  asociativos, más o menos contingentes, que la persona traba en  su decurso existencial, el vínculo comunitario indígena,  se establece desde el nacimiento y,  salvo que se abandone o libremente se renuncie a él, termina  sólo con su muerte”27.  

Por  otra parte en la Sentencia T–113 de 2009 se estableció  respecto a la exoneración para prestar el servicio militar de  los miembros de las comunidades indígenas, consagrado en el  artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que este beneficio es  renunciable en desarrollo del principio de autonomía y que,  “el  hecho de que no se tenga la obligación de prestar servicio  militar, no impide que un joven indígena voluntariamente, en  libre ejercicio de su autonomía, decida ingresar al Ejército  a prestar servicio. De hecho, podrían incluso las autoridades  tradicionales considerar improcedente que cualquiera de los jóvenes  de la comunidad ingresara al Ejército, y tomar medidas en tal  sentido, que, en todo caso, los jóvenes mantendrían su  derecho de ingresar libre y voluntariamente a formar parte de la  institución castrense”.  

(…)  

[e]n  principio el fuero y la jurisdicción especial indígena  no es renunciable aún en casos relacionados con menores de  edad, en donde se conserva el criterio objetivo de solución de  todos los conflictos en el seno de la comunidad. Sin embargo, cuando  se trata de un miembro de la comunidad que decide renunciar a su  condición de indígena para que no se le aplique dicha  jurisdicción en un caso concreto, la Corte ha establecido  tangencialmente la posibilidad de esta renuncia. En estos casos, sin  embargo, el juez constitucional deberá establecer que dicha  renuncia se haga de manera definitiva (i), que sea en desarrollo del  principio de autonomía (ii) y que no sea utilizada como una  estrategia para recibir un mejor trato de parte de la jurisdicción  ordinaria, sino como una convicción íntima de no querer  seguir siendo miembro o parte de la comunidad a la que se pertenece  (iii). Una renuncia que no se realice bajo dichos supuestos limitaría  los principios de identidad étnica y cultural de las  comunidades indígenas, ya que relativizaría la  jurisdicción y la potestad de las autoridades indígenas  de juzgar todos los casos dentro de la comunidad. Por esta razón  el juez constitucional tiene que ser cuidadoso en la valoración  de las renuncias y debe realizar un juicio estricto que valore y  sopese los tres supuestos antes mencionados.  [negrilla  original del texto]  

Siguiendo,  entonces, el sendero propuesto por el Alto Tribunal Constitucional en  la precitada providencia, habrá de decirse que del material  probatorio obrante en la foliatura, no  se vislumbra con claridad que Norma  Liliana Pillimué Salamanca quiera  renunciar a su condición de indígena.  

En  efecto, ante esta Corporación, al descorrer el traslado del  libelo demandatorio, explicó que  una de las razones para la separación de José  Orlando Fajardo Aguilar,  era que éste la discriminaba y no dejaba que participara en  eventos tales como  asambleas, rituales y congresos propios de la colectividad ancestral.  

Por  esta razón, estimamos que no hay una evidencia manifiesta de  que aquella, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la  personalidad y el principio de autonomía, de manera definitiva  abjure de su condición de indígena.  

No  obstante lo anterior, en procura de que se declare la existencia de  una unión marital de hecho y, consecuencialmente, la de una  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y su  disolución y liquidación, ante el Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de Caloto acudió a solucionar su  controversia.  

La  explicación de este comportamiento se configura como una  renuncia implícita, no a la condición aborigen, la cual  manifiesta tener, sino a la jurisdicción y al fuero indígena.  Para ello, esgrime fundamentos de índole personal y,  principalmente, de temor a la parcialidad de la autoridad encargada  de dirimir el asunto28.  

Con  todo:  

[t]eniendo  en cuenta el principio de “maximización de la autonomía  de las comunidades indígenas y la minimización de las  restricciones”, así como el criterio objetivo  relacionado con que todos los casos que se presenten en la comunidad  y entre sus miembros deben ser solucionados por la jurisdicción  indígena, se concluye que la  renuncia implícita a la jurisdicción y al fuero  indígena de parte de uno de los miembros de la[s] comunidades  no es inescindible a la renuncia a la calidad de indígena y  por ende si se evidencia, como en el caso en estudio, que el miembro  de una comunidad indígena no ha renunciado plenamente a su  condición indígena, tampoco se puede dejar de aplicar  la jurisdicción indígena y su fuero especial.  (CC  T–659–2013) [subrayamos  en esta oportunidad]  

Lo  anterior es suficiente para que se tenga estructurado el elemento  institucional u orgánico, en contravía de lo dispuesto  en la decisión censurada a través de este trámite  constitucional.  

(iv)  Elemento objetivo  

En  párrafos precedentes se expuso que, en razón a las  dificultades que en cada caso surgen a la hora de evaluar este  elemento, la jurisprudencia constitucional ha reconocido distintas  hipótesis cuando de abordar su estudio se trata, dependiendo  si el «bien  jurídico afectado»,  o su titular: (i)  pertenecen  a una comunidad indígena; (ii)  atañen  exclusivamente a la cultura mayoritaria; o, (iii)  si  con independencia de la identidad étnica del titular, el bien  jurídico lesionado concierne tanto a la colectividad a la que  pertenece el implicado, como a la sociedad mayoritaria.  

En  torno a estas eventualidades, se ha concluido que el tópico en  comento se torna relevante en los dos primeros supuestos, habida  cuenta que, en su orden, el asunto corresponderá a la  jurisdicción especial indígena, o a la justicia  ordinaria. Sin embargo, en el tercer evento el  mismo  no resulta determinante, razón por la que deben sopesarse  todas las aristas del caso concreto, y los otros factores  –territorial y personal– tendrán mayor relevancia  para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico  mayoritario o a las autoridades de los pueblos aborígenes.  

Para  despachar en forma desfavorable este elemento, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó  que la  causa civil ordinaria de existencia  de unión marital de hecho y declaración, disolución  y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes  no puede concernir a la comunidad indígena, sino  exclusivamente a la cultura mayoritaria, en tanto compromete el  estado civil de las personas, bien jurídico reglamentado por  el legislador y que impide el debate ante la primera pues, dentro de  sus usos y costumbres, si bien existe el lazo y la unión  familiar, no es atendida dicha figura como estado civil, situación  regulada por la segunda. Añade que de ella sobrevienen  derechos y obligaciones patrimoniales respecto de quienes decidieron  conformar la sociedad familiar, patrimonio familiar que no puede  existir para el resguardo que reclama la competencia para conocer del  asunto, habida cuenta que algunos bienes se encuentran fuera de él.  

Frente  a dicho argumento, dígase que en la cultura mayoritaria  colombiana la unión marital de hecho ha sido abordada desde el  prisma del estado civil, a raíz de jurisprudencia reciente del  máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, a  través de su Sala Civil, quien en proveído CSJ SC, 18  jun. 2008, rad. 2004–00205–01,  señaló:  

1.-  Desde la vigencia de la Ley 54 de 1990, la Corte ha sostenido, por  mayoría, que la “unión marital de hecho”,  definida por aquélla como la “formada entre un hombre y  una mujer, que sin estar casados, hacen una vida permanente y  singular”, no originaba un estado civil, porque conforme lo  preveía el artículo 42 de la Constitución  Política, el legislador era el único facultado para  determinar lo “relativo al estado civil de las personas y los  consiguientes derechos y deberes”, situación que no  podía deducirse de la precitada ley, “pues ella no tuvo  por cometido crear un estado civil”29.  

(…)  

2.-  Es de verse, sin embargo, que un nuevo análisis de la cuestión  demanda rectificar la doctrina sobre el particular, porque aún  sin que se haya expedido la ley que haga la asignación que en  tales antecedentes se echó de menos, normativamente se han  introducido cambios que tienden a darle a la unión marital de  hecho un tratamiento jurídico equiparable o semejante al del  matrimonio y a todo lo que gira alrededor de esas situaciones,  cuestiones todas que sin lugar a dudas permiten subsumir a aquélla  en la definición del artículo 1º del Decreto 1260  de 1970, según el cual el “estado civil de una persona  es su situación jurídica en la familia y la sociedad,  determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer  ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible  y su asignación corresponde a la ley”.  

(…)  

4.-  De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual  que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no  ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las  personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es  decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente  considerados, con cierto status jurídico en la familia y la  sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y  Jean Mazeaud, “está… unido a la persona, como la  sombra al cuerpo. Más estrechamente todavía. Es la  imagen jurídica de la persona”30.  

5.-  Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte (…)  

Señálese,  entonces, que el concepto de estado civil, que jurídicamente  determina la individualidad de la persona y la ubica  frente a la familia y la sociedad, y la habilita para ejercer  derechos y contraer obligaciones,  ciertamente corresponde a un «bien  jurídico»  regulado por la cultura mayoritaria a través de la ley (por  ejemplo, el Decreto 1260 de 1970), o de la jurisprudencia, como acaba  de citarse.  

Sin  embargo, en las familias y hogares nucleares nasa  las relaciones internas en la mayoría de las veces giran en  torno al matrimonio monógamo, de tradición patrilocal,  vale decir, en donde la mujer va a vivir a la casa del hombre y en el  que si bien es cierto se evidencia una práctica ancestral  conocida como el «amaño»,  ella, más que asimilarse a un estado civil, no deja de ser una  prueba o período de ensayo de convivencia (y para la mujer, de  su capacidad reproductiva –conlleva la proyección de la  descendencia de la etnia Paez– y de su laboriosidad,  obediencia, honradez y fidelidad, entre otros), una vez la unión  es aceptada por la familia extensa de ambos.  

Al  respecto se ha explicado31:  

Sobre  la forma como se ha conformado la familia nasa señala (Motta,  2015) la persistencia del hogar nuclear completo, la tradición  patrilocal en la cual la nueva familia se establece en el territorio  de la familia del hombre, igualmente predomina el patrón  poligínico, “(…) De manera que en el conjunto de  las familias nasas es característica una fuerte presencia de  la poliginia seriada e incluso múltiple, lo que da lugar al  fenómeno del madresolterismo en momentos específicos de  la trayectoria de vida de la mujer. Esta puede residir de forma  independiente con sus hijos o con la familia paterna hasta que  establece una nueva unión (p. 142), frente a este último  punto hay que señalar que la existencia del “amaño”32  puede indicar que este patrón poligínico es más  contemporáneo o ligado a procesos coloniales, en todo caso el  “patrón poligínico” afecta a las mujeres  que han migrado a la ciudad y no desean conformar familias con  hombres nasa.  

En  el sistema tradicional de la familia nasa la mujer no hereda ni  tierra ni ganado, aunque se están dando cambios interesantes  al respecto, pues las mujeres en algunos resguardos han comenzado a  exigir el ser tomadas en cuenta en la distribución de bienes  en el hogar paterno. Por lo regular, quien hereda es el hijo varón  más joven, con la finalidad de que cuide a los padres  ancianos. Es frecuente la poliginia seriada y a veces múltiple,  especialmente entre los hombres que desempeñan funciones de  mando en la comunidad, quienes no necesariamente son los que tienen  mayores recursos económicos. La virilidad entre los hombres  nasas está asociada a la paternidad biológica con más  de una mujer. Por el patrón poligínico en la familia  nasa, es frecuente la presencia de hogares de jefatura femenina o  monoparentales en la modalidad clásica andina del  madresolterismo, pero también la de mujeres madresolteras con  hijos que residen transitoriamente en la casa de los padres, hasta  que tienen que abandonarla por la presión de los demás  hermanos/as, debido a la escasez de recursos por el tipo de  agricultura y ganadería minifundista. En general, una mujer  madresoltera y sus hijos/as menores de edad, mientras esta mantenga  esa condición sin poder establecer una nueva relación  de convivencia con un hombre, como antes se advirtió, tienen  poco estatus (Urrea y Posso, 2015, p. 78-79).  

Gutiérrez  de Pineda (1994) también analizó las formas del amaño,  y enarbola hipótesis sobre su origen, para finalmente concluir  que es una práctica indígena que sobrevivió a  las circunstancias campesinas. El amaño, para la autora,  buscaba plantear en la práctica la adaptación de la  pareja para la convivencia, reconocer la afinidad biológica de  la pareja, llenar unos ideales o roles de género, que los  jóvenes lograran asumir la vida familiar (adulta), profundizar  en la aprobación del nuevo integrante de la familia por los  parientes extensos, y comprobar la fertilidad femenina y su capacidad  de procreación, ya que culturalmente se asume como algo propio  de las mujeres, al cumplir esos objetivos se daría paso al  matrimonio.  

La  autora también indaga en el predominio de la “unión  de hecho” en las zonas del Cauca y Huila, junto al  madresolterismo, en sus formas y orígenes para el complejo  andino. Este último se asocia a la limitación de acceso  a nuevas tierras por parte de los jóvenes indígenas,  ante la intensa colonización, ante la imposibilidad de brindar  sustento familiar ligado al acceso a nuevas tierras, el  madresolterismo se acepta culturalmente.  

Desde  los pocos estudios del parentesco y la familia sobre la etnia nasa,  se encuentra la producción de un modelo “tradicional”,  ligado a la patrilinealidad, con herencia ultimogenitura masculina,  donde las mujeres tienen un acceso reducido a tierras puesto que al  ser aptas para el matrimonio pasan a ser vinculadas a la familia del  esposo y su tierra. Gutiérrez (1994) trabajó las normas  de filiación extendida de los nasa, que reconocen a los  denominados “primos y primas”, y a las “hermanas y  hermanos” como parte del mismo grado familiar (p. 110), también  trabajó el amaño masculino ya que el hombre también  debía pasar por el proceso con la familia de la mujer que  pretendía (p. 124).  

Dentro  de este modelo también se acepta la poliginia seriada y el  madresolterismo, pero ello estaría relacionado a la  explotación y expropiación de tierras de un sistema  colonial y de colonización tardía, y a posiciones de  autoridad y jerárquicas de algunos hombres. El madresolterismo  también se asocia al cuidado por parte de abuelos y familia  extensa de la descendencia de una mujer soltera, por ello se entiende  como socialmente aceptado.  

Vistas  así las cosas, el punto de quiebre para considerar que el  asunto debe ser remitido a la jurisdicción indígena,  radica en el hecho que el concepto de unión marital de hecho,  ligado al de estado civil, no son propias de una práctica  ancestral de la comunidad a la que pertenecen Norma  Liliana Pillimué Salamanca y  José  Orlando Fajardo Aguilar,  y sí de la cultura mayoritaria, en la que una vez acreditada,  permite declarar, disolver y liquidar una sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, situación jurídica que  compagina con la propiedad individual y privada típica del  derecho civil y no del territorio colectivo exclusivo de los pueblos  indígenas, que por naturaleza es imprescriptible,  inalienable e inembargable, en virtud del respeto de la autonomía  de las comunidades en su ámbito geográfico.  

La  Corte Constitucional (CC T–522–2016), así lo  recordó:  

[l]a  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “[e]ntre  los indígenas existe una tradición comunitaria sobre  una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el  sentido de que la pertenencia de esta no se centra en un individuo  sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de  su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios  territorios; la estrecha relación que los indígenas  mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la  base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y  su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas  la relación con la tierra no es meramente una cuestión  de posesión y producción sino un elemento material y  espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar  su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.”33  

Añádase  que, el actor en su demanda de amparo no identificó que al  interior del proceso instaurado por Norma  Liliana Pillimué Salamanca estén  involucradas o se hayan dictado medidas cautelares sobre  tierras que hagan parte del territorio colectivo o ancestral del  Resguardo Indígena de Toribío, por ende, no le es  aplicable la ratio  decidendi  vertida en la precitada sentencia del Alto Tribunal.  

En  suma, en el caso de la especie no se verifica el elemento objetivo  del fuero indígena.  

Como  se aprecia que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en  la  providencia  censurada y bajo examen, fechada el 1º de noviembre de 2017, en  este específico tópico realizó  una interpretación razonable y ponderada de la situación  sometida a consideración, debió negarse el amparo  constitucional invocado, pero por las razones ampliamente expuestas.  

Fecha  ut supra.  

Eyder  Patiño Cabrera  

1          “a.          Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo          cual significa que la cuestión esté enmarcada en el          ámbito de interés de la jurisdicción          constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad          carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de          constitucionalidad que esta Corte efectúa.          

 b.          Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial,          salvo que éstos no resulten efectivos para la garantía          de los derechos involucrados o que con la aplicación de los          mismos no se logre evitar la consumación de un daño          iusfundamental irremediable.          

 c.          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya          trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación          de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que          produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a          menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora.          

 d.          Si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar          un efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.           

 e.          Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible.          

f.          Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra          tutela.” Corte          Constitucional, Sentencia T- 781 de 2011  

2          “a.          Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario          judicial que profirió la providencia impugnada, carece,          absolutamente, de competencia para ello.          

 b.          Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.          

c.          Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.          

d.          Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o          que presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión.          

f.          Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue          víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales.          

g. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.          

h. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.          

 i.          Violación directa de la Constitución.” Ibídem  

3          Sentencias          T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760          de 2009, entre otras.  

4          Sentencias          T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre          otras.  

5          Sentencia          T-652 de 1998.  

6          Sentencia T 116 de          2011.  

7          Véase, al respecto, la página web          http://www.proyectonasa.org, y el documento denominado        «Caracterización          del Pueblo Nasa»,          consultado en          http://www.mincultura.gov.co/areas/poblaciones/noticias/Documents/Caracterizaci%C3%B3n%20del%20pueblo%20Nasa.pdf.

8          Se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para          ello.  

9          Se          origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.  

10          Surge          cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que          permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.  

11          Como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera          contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

12          En          aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima          de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la          toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  

13          Implica          el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

14          Hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.  

15          Información tomada de la página web de la Rama          Judicial, link consulta de procesos, entidad Consejo Superior de la          Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicación          11001010200020170116100.  

16          Cfr.          Folio          56.  

17          Por          la cual se determina la manera como deben ser gobernados los          salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada.  

18          Sentencia de la          Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.  

19          Sentencia de la          Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.          Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de          2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  

20          Sentencia de la          Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez:          “1.          La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del          debido proceso en beneficio del acusado: 1.1.          La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención          de impartir justicia constituye una primera muestra de la          institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las          víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad          de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos          semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema          gravedad”  o cuando la víctima se encuentre en          situación de indefensión, la vigencia del elemento          institucional puede ser objeto de un análisis más          exigente”  

21          Sentencia de la          Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez:          “2.          La conservación          de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de          resolución de conflictos: 2.1.          El derecho          propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e          independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad          de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución          de conflictos y la realización del principio de legalidad en          el marco de la jurisdicción especial indígena debe          solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad          o previsibilidad          de las          actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las          costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto          genérico de nocividad          social”  

22          Sentencia de la          Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez:          “3. La satisfacción de los derechos de las víctimas:          La búsqueda          de un marco institucional mínimo para la satisfacción          de los derechos de las víctimas al interior de sus          comunidades debe propender por la participación de la víctima          en la determinación de la verdad, la sanción del          responsable, y en la determinación de las formas de          reparación a sus derechos o bienes jurídicos          vulnerados”. Ver          también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de          2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  

23          Sentencia de la          Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.          Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de          2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  

24          Sentencia T–617          de 2010.  

25          Sentencia T-282 de          2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

26          En          dicha oportunidad dijo la Corte que,          “La          militancia o el proselitismo de otras religiones, dentro de          territorio arhuaco, independientemente de que se realice por          miembros de la comunidad o por terceros, pertenece a un género          de conductas que por atentar contra el núcleo de las          creencias de la comunidad, pueden ser objeto de serias limitaciones          por parte de las autoridades internas. La comunidad indígena,          resguardada bajo el principio de la diversidad cultural, puede          autónomamente controlar su grado de apertura externa. Si le          fuera dado a los jueces de tutela, haciendo caso omiso de la          legítima pretensión de defender la propia identidad          cultural, garantizar a terceros las acciones de proselitismo en          territorio arhuaco, se habría patentado la forma más          eficaz y rápida para poner término a esta cultura          milenaria. De otro lado, reconocida la diferencia cultural por la          Constitución, la decisión sobre la oportunidad y la          extensión de los contactos culturales – cuyos efectos pueden          tener un impacto notable dentro de la comunidad -, no se libra al          azar o se asigna a las autoridades del Estado nacional, sino que          ella se integra al haz de funciones autónomas que sólo          cabe tomar al pueblo indígena concernido. No obstante ninguna          comunidad indígena está autorizada para dispensar a su          miembro disidente un tratamiento que no sea respetuoso de la          dignidad de la persona humana. De ahí que el no creyente o el          que profesa una religión distinta a la oficial, por ese solo          hecho, no puede ser objeto de sanción o de persecución          de ningún tipo”.  

27          Negrillas          fuera del texto  

28          Explica que José          Orlando Fajardo Aguilar          tiene un poder          económico que le ha permitido financiar campañas          políticas de los líderes indígenas. Además,          que al ser ella una mujer de clase social baja, no está dada          la garantía de imparcialidad para que sea la jurisdicción          indígena quien juzgue su caso, por el contrario se siente          revictimizada «debido          al entroncamiento patriarcal, machista y colonizante como se manejan          los casos de violencia contra las mujeres  en los territorios          indígenas, aun más trasver[s]alizados por el poder          político y económico que no tenemos las mujeres y que          s[í] manejan ellos, los hombres».          Sin embargo, dichas circunstancias no se encuentran probadas al          interior del paginario.  

29          Autos 266 de 28 de          noviembre de 2001, expediente 0096; 247 de 1º de noviembre de          2004, expediente 00773; 179 de 9 de agosto de 2005, expediente          1999-00042-01; y 028 de 30 de enero de 2006, expediente          2005-01595-00.  

30          Lecciones de Derecho          Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página 33.  

31          Galeano Sánchez,          Lady K., “U’Y          NASA PWESX”. ENTRE MUJERES NASA DE LA DIÁSPORA URBANA.          (Re) pensando interseccionalidad, multiculturalismo y comunidad          entre el Cauca y Bogotá,          Tesis o trabajo de investigación presentada(o) como requisito          parcial para optar al título de: Magíster en Estudios          de Género y Desarrollo, Universidad Nacional de Colombia,          Bogotá, 2016, páginas 184 y 185; consultado en          http://bdigital.unal.edu.co/61094/1/Tesis%20Final%20-%20Katherine%20Galeano%202016.pdf.

32          En el relato de          Karina (capitulo 3) se evidencia este proceso, (Pachón, 1996)          postula que el amaño era el proceso en el que la pareja que          deseaba conforma[r] una familia, vivía junta mientras “(…)          el marido comprueba la laboriosidad de su mujer y especialmente su          capacidad reproductora”, (…) el hombre debe probar a la          mujer: es necesario cerciorarse de su capacidad de trabajo, de su          obediencia, honradez, fidelidad y sobre todo su capacidad          reproductiva. Cuando el hombre está seguro de que la mujer          escogida posee todos estos atributos suele celebrarse el          matrimonio”.  

33          Cfr. Corte          Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Awas Tingni vs.          Nicaragua. Sentencia del 31 de agosto de 2001, Fondo, Reparaciones y          Costas. Igualmente, caso de la Comunidad indígena Yakye Axa          vs. Paraguay, y caso de la comunidad indígena Sawhoyamaxa vs.          Paraguay. En el caso de la comunidad indígena Yakye Axa, la          CorteIDH explicó que: “1) la posesión          tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos          equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado;          2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el          derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su          registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por          causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión          de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre          las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando          las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de          buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indígenas que          involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y          éstas han sido trasladas legítimamente a terceros          inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras          tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la          posesión no es un requisito que condicione la existencia del          derecho a la recuperación de las tierras indígenas. El          presente caso se encuadra dentro del último supuesto”.      

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