STP13027-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13027-2018  

Radicación  n° 100509  

Acta  352.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  impugnación interpuesta por el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y  la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),  frente al fallo proferido el 27 de agosto del año en curso por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó la tutela en relación con las garantías  judiciales al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de HERNANDO  MEDINA BETANCOURT;  y le amparó el derecho fundamental a la salud, prerrogativas  presuntamente vulneradas por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)  y el Juzgado  23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las entidades  recurrentes, así como el Instituto  Penitenciario y Carcelario Las Heliconias.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron resumidos por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

El ciudadano  HERNANDO MEDINA BETANCOURT reseña que el 27 de marzo de 2018  fue trasladado de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana  Seguridad La Modelo, al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias.  De igual modo, que ha solicitado al Juzgado 23 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión del  expediente relacionado con la vigilancia de la sanción  impuesta a él, a los despachos judiciales de igual naturaleza  ubicados en la jurisdicción de Florencia – Caquetá,  empero sin recibir respuesta alguna.  

De otra parte,  manifiesta que se encuentra en la actualidad “bajo impedimento  físico” por cuanto sufre de una lesión de  ligamento cruzado desde hace más de dos años. En este  punto añade que recibía tratamiento continuo, incluso,  que ya había una orden para su intervención quirúrgica;  sin embargo, el procedimiento “quedó en ceros” en  razón del traslado a otro centro de reclusión.  

Por lo  expuesto, acusa la violación del derecho fundamental al debido  proceso. En consecuencia, en su protección solicita, que ante  la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se informe  sobre el avance en materia de los derechos fundamentales de los  procesados; como también, en cuanto a su caso particular, que  se ordene al Instituto Nacional Penitenciario para que se le  garantice la operación médica que alude, pues según  expone, sus padecimientos le impiden movilizarse con facilidad.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia de 27  de agosto de 2018, resolvió lo siguiente:  

1. DECLARAR  improcedente la tutela interpuesta por HERNANDO MEDINA BETANCOURT en  relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia. En consecuencia,  desvincular al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de  dicha naturaleza en el Distrito Capital.  

2. TUTELAR el  derecho fundamental a la salud del accionante HERNANDO MEDINA  BETANCOURT. En su protección, se ORDENA:  

A los  Directores del INPEC y de la USPEC, así como al representante  legal del Consorcio de Atención en Salud PPL 2017, o los  funcionarios que estos deleguen y, en coordinación con el  Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, para que,  en el término de 48 horas, adelanten todos los trámites  administrativos necesarios para que se garantice la continuidad en el  tratamiento que recibía el accionante mientras que permanecía  recluido en la Cárcel Y Penitenciaría de Mediana  Seguridad La Modelo, para el manejo de su lesión de ligamento  cruzado. Incluso, de ser necesario, de acuerdo con la valoración  médica, que se programe para esos efectos una intervención  quirúrgica.  

2. Lo precedente,  tras estimar que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, en virtud de la presente actuación,  remitió el expediente contentivo de la vigilancia de la  condena impuesta a HERNANDO MEDINA BETANCOURT, a los homólogos  de Florencia (hecho superado), en atención a que el INPEC lo  trasladó de la Cárcel de Mediana Seguridad La Modelo al  recinto penitenciario Las Heliconias, sin avisar tal situación  a aquel funcionario judicial, competente de resolver las solicitudes  que eventualmente pueda elevar el interesado en fase de cumplimiento  de la aludida sanción.  

3. En cuanto al  derecho fundamental a la salud, el Tribunal explicó que no  existe justificación para suspender el tratamiento médico  que venía recibiendo HERNANDO MEDINA BETANCOURT, en aras de  remediar la patología que presenta (lesión de ligamento  cruzado), a pesar del cambio de reclusión a que fue someetido.  

IV. DE LAS  IMPUGNACIONES  

1. El Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017, arguyó que el  libelista, con antelación a la actual demanda de tutela,  interpuso otra de idéntica connotación, con los mismos  hechos y pretensiones, la cual fue resuelta favorablemente por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de la capital del Departamento de  Caquetá. Por ende, estimó que existe temeridad en este  asunto.  

2. La USPEC, por  su parte, esgrimió que la orden establecida en el fallo  recurrido desborda sus facultades, pues únicamente es  competente para celebrar «Contrato  de Fiducia Mercantil a fin que se administren los recursos, se  garantice y suministre el servicio de salud a la Población  Privada de la Libertad a cargo del INPEC y que la orden de autorizar,  programar y fijar fecha para valoración del accionante por la  especialidad de ortopedia y oftalmología (…) no  corresponde a esta entidad».  En consecuencia, pidió la desvinculación de este  asunto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2.  Se  percibe que la USPEC reprocha la orden impartida en la sentencia de  primera instancia, por cuanto, en su criterio, no es competente para  prestar los servicios de salud requeridos por el interno HERNANDO  MEDINA BETANCOURT.  

3. Respecto de los  servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la Sala  advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación al señalar la  necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno,  dada su especial condición de sujeción frente al  Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una  detención preventiva o de una condena por sentencia judicial,  están a cargo directamente de aquél, lo que genera una  relación especial entre los internos y las autoridades (CC  T-127-2016 y CSJ STP9128-2018).  

4. La Corte  Constitucional ha sostenido, entonces, que los internos se encuentran  vinculados con el Estado por una especial relación de  sujeción, que consiste en que éste puede exigirles  dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de  conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y  cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.  Correlativamente, la referida organización política  debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos  fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de  los que fueron restringidos (CC T-764-2012 y  CSJ STP9128-2018).  

5. Así,  pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden  exigir de los establecimientos de reclusión y demás  autoridades competentes, el respeto de sus garantías, pese a  las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las  medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al  margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en  atención que «toda  persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho  punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la  dignidad inherente al ser humano»  (CC T-077-2013 y  CSJ STP9128-2018).  

6. Los anteriores  lineamientos, de cara al caso concreto, imponen concluir que, si bien  es cierto, dentro de las funciones de la USPEC y el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017, no está señalada  de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud  a la población privada de la libertad, también lo es  que aquella entidad está obligada a supervisar cualquier tipo  de contrato que se suscriba para dicha finalidad (CSJ  STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ  STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339).  

7. Por su parte,  se tiene que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  suscribió la contratación de la prestación de  los servicios de salud de la población privada de la libertad,  previamente instruida por la USPEC, lo que deja en claro que estas  instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables  de la prestación de los servicios médicos y  asistenciales a la población reclusa. Por ello, es acertada la  conclusión y la orden impartida en la sentencia de primer  grado (CSJ  STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ  STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339).  

8. En cuanto a la inconformidad  planteada por el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017, concerniente a la  supuesta temeridad  que existe en el presente asunto, se advierte que la jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación la ha tratado como  aquella  contraria al principio constitucional de la buena fe.  

9. En efecto, ha  sido considerada como «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327-1993  y CSJ STP4152-2018).  

10. Así las  cosas, los parámetros fijados para demostrar la  materialización de la mencionada figura dentro del curso de la  demanda de tutela, son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC  T-001-2016 y  CSJ STP4152-2018).  

11.  En el asunto bajo estudio, no está demostrada la temeridad  alegada por el  Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017,  debido a que no existe certeza que ambas solicitudes de amparo  –actual  y anterior-  se hayan basado en idénticos supuestos fácticos, pues  la entidad impugnante no aportó prueba idónea para  acreditar tal situación, en la medida que sustentó su  objeción con el oficio J2PC-1859 del 4 de mayo de 20181,  enviado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, para  informar, a dicho consorcio, la decisión adoptada en el primer  procedimiento constitucional formulado por el interesado, en el que,  por obvias razones, no se indican los sucesos que motivaron la  interposición del mismo.  

12.  Pese a que en el señalado fallo se ordenó al INPEC y a  las instituciones vinculadas a este trámite que «realicen  en forma mancomunada y conforme a cada una de sus competencias, todas  las gestiones a que haya lugar, para que se haga efectiva la atención  médica que requiere HERNANDO MEDINA BETANCOURT, y se le  practique el tratamiento integral para la dolencia que padece»,  se  desconoce la causa petendi  de dicha actuación e, incluso, el alcance de tal  pronunciamiento, pues se ignora cuál era lo dolencia de  accionante otrora, máxime cuando también ha sido  valorado por oftalmología, según lo aducido por la  USPEC en su impugnación, y la queja actual concierne a  ortopedia.  

Por tanto, será  confirmada la providencia atacada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de  la Ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 66 del cuaderno de primera instancia.      

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