Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13027-2018
Radicación n° 100509
Acta 352.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), frente al fallo proferido el 27 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela en relación con las garantías judiciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HERNANDO MEDINA BETANCOURT; y le amparó el derecho fundamental a la salud, prerrogativas presuntamente vulneradas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las entidades recurrentes, así como el Instituto Penitenciario y Carcelario Las Heliconias.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
El ciudadano HERNANDO MEDINA BETANCOURT reseña que el 27 de marzo de 2018 fue trasladado de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo, al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias. De igual modo, que ha solicitado al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión del expediente relacionado con la vigilancia de la sanción impuesta a él, a los despachos judiciales de igual naturaleza ubicados en la jurisdicción de Florencia – Caquetá, empero sin recibir respuesta alguna.
De otra parte, manifiesta que se encuentra en la actualidad “bajo impedimento físico” por cuanto sufre de una lesión de ligamento cruzado desde hace más de dos años. En este punto añade que recibía tratamiento continuo, incluso, que ya había una orden para su intervención quirúrgica; sin embargo, el procedimiento “quedó en ceros” en razón del traslado a otro centro de reclusión.
Por lo expuesto, acusa la violación del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, en su protección solicita, que ante la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se informe sobre el avance en materia de los derechos fundamentales de los procesados; como también, en cuanto a su caso particular, que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario para que se le garantice la operación médica que alude, pues según expone, sus padecimientos le impiden movilizarse con facilidad.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia de 27 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente:
1. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por HERNANDO MEDINA BETANCOURT en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, desvincular al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de dicha naturaleza en el Distrito Capital.
2. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del accionante HERNANDO MEDINA BETANCOURT. En su protección, se ORDENA:
A los Directores del INPEC y de la USPEC, así como al representante legal del Consorcio de Atención en Salud PPL 2017, o los funcionarios que estos deleguen y, en coordinación con el Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, para que, en el término de 48 horas, adelanten todos los trámites administrativos necesarios para que se garantice la continuidad en el tratamiento que recibía el accionante mientras que permanecía recluido en la Cárcel Y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo, para el manejo de su lesión de ligamento cruzado. Incluso, de ser necesario, de acuerdo con la valoración médica, que se programe para esos efectos una intervención quirúrgica.
2. Lo precedente, tras estimar que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de la presente actuación, remitió el expediente contentivo de la vigilancia de la condena impuesta a HERNANDO MEDINA BETANCOURT, a los homólogos de Florencia (hecho superado), en atención a que el INPEC lo trasladó de la Cárcel de Mediana Seguridad La Modelo al recinto penitenciario Las Heliconias, sin avisar tal situación a aquel funcionario judicial, competente de resolver las solicitudes que eventualmente pueda elevar el interesado en fase de cumplimiento de la aludida sanción.
3. En cuanto al derecho fundamental a la salud, el Tribunal explicó que no existe justificación para suspender el tratamiento médico que venía recibiendo HERNANDO MEDINA BETANCOURT, en aras de remediar la patología que presenta (lesión de ligamento cruzado), a pesar del cambio de reclusión a que fue someetido.
IV. DE LAS IMPUGNACIONES
1. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, arguyó que el libelista, con antelación a la actual demanda de tutela, interpuso otra de idéntica connotación, con los mismos hechos y pretensiones, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la capital del Departamento de Caquetá. Por ende, estimó que existe temeridad en este asunto.
2. La USPEC, por su parte, esgrimió que la orden establecida en el fallo recurrido desborda sus facultades, pues únicamente es competente para celebrar «Contrato de Fiducia Mercantil a fin que se administren los recursos, se garantice y suministre el servicio de salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC y que la orden de autorizar, programar y fijar fecha para valoración del accionante por la especialidad de ortopedia y oftalmología (…) no corresponde a esta entidad». En consecuencia, pidió la desvinculación de este asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Se percibe que la USPEC reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por el interno HERNANDO MEDINA BETANCOURT.
3. Respecto de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la Sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades (CC T-127-2016 y CSJ STP9128-2018).
4. La Corte Constitucional ha sostenido, entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente, la referida organización política debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que fueron restringidos (CC T-764-2012 y CSJ STP9128-2018).
5. Así, pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus garantías, pese a las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en atención que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano» (CC T-077-2013 y CSJ STP9128-2018).
6. Los anteriores lineamientos, de cara al caso concreto, imponen concluir que, si bien es cierto, dentro de las funciones de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, también lo es que aquella entidad está obligada a supervisar cualquier tipo de contrato que se suscriba para dicha finalidad (CSJ STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339).
7. Por su parte, se tiene que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 suscribió la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, previamente instruida por la USPEC, lo que deja en claro que estas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa. Por ello, es acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia de primer grado (CSJ STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339).
8. En cuanto a la inconformidad planteada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, concerniente a la supuesta temeridad que existe en el presente asunto, se advierte que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación la ha tratado como aquella contraria al principio constitucional de la buena fe.
9. En efecto, ha sido considerada como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993 y CSJ STP4152-2018).
10. Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar la materialización de la mencionada figura dentro del curso de la demanda de tutela, son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016 y CSJ STP4152-2018).
11. En el asunto bajo estudio, no está demostrada la temeridad alegada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, debido a que no existe certeza que ambas solicitudes de amparo –actual y anterior- se hayan basado en idénticos supuestos fácticos, pues la entidad impugnante no aportó prueba idónea para acreditar tal situación, en la medida que sustentó su objeción con el oficio J2PC-1859 del 4 de mayo de 20181, enviado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, para informar, a dicho consorcio, la decisión adoptada en el primer procedimiento constitucional formulado por el interesado, en el que, por obvias razones, no se indican los sucesos que motivaron la interposición del mismo.
12. Pese a que en el señalado fallo se ordenó al INPEC y a las instituciones vinculadas a este trámite que «realicen en forma mancomunada y conforme a cada una de sus competencias, todas las gestiones a que haya lugar, para que se haga efectiva la atención médica que requiere HERNANDO MEDINA BETANCOURT, y se le practique el tratamiento integral para la dolencia que padece», se desconoce la causa petendi de dicha actuación e, incluso, el alcance de tal pronunciamiento, pues se ignora cuál era lo dolencia de accionante otrora, máxime cuando también ha sido valorado por oftalmología, según lo aducido por la USPEC en su impugnación, y la queja actual concierne a ortopedia.
Por tanto, será confirmada la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 66 del cuaderno de primera instancia.