STP11553-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11553-2018  

Radicación  100301  

Aprobado  en Acta No. 303  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide la impugnación promovida por JESÚS MARÍA  BEDOYA QUIRAMA, a través de apoderada, contra la sentencia de  27 de julio de 2018, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín resolvió la acción de tutela  interpuesta por el nombrado contra la Contraloría General de  la República.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano JESÚS MARÍA BEDOYA QUIRAMA, a través  de apoderada, relata que el Concejo del municipio de Remedios,  Antioquia, expidió el Acuerdo No. 002 de 13 de febrero de  1999, por el cual se facultó al Alcalde de ese lugar para  «subvencio(nar) el 45% del valor total de la regalía que  percibe (el) Municipio» para «fomentar la explotación  minera y…culturizar la pequeña y mediana minería».  

Dicho  Acuerdo fue derogado en todas sus partes por Acto Administrativo No.  005, emitido por el Concejo el 23 de febrero de 2010.  

Señala  que el 15 de abril de 2009, la Dirección de Regalías  suspendió el giro de regalías al municipio de Remedios  «bajo el argumento de que la entidad territorial…estaba  destinando los recursos para subvencionar a explotadores y  comerciantes de oro, al amparo del Acuerdo 002 de 1999». De  igual modo, la subdirectora de Procedimientos Correctivos del  Departamento Nacional de Planeación, en la misma fecha,  informó a la Procuraduría General de la Nación y  la Contraloría General de Antioquia sobre posibles  irregularidades en «el manejo de recursos de regalías»  en ese municipio.  

Aduce  que ejerció como Alcalde de Remedios entre los años  2008 y 2011, y que la Procuraduría de Antioquia, en decisión  de 29 de diciembre de 2011, lo absolvió de toda  responsabilidad por los hechos denunciados, por cuanto su conducta  estuvo limitada a «darle aplicación a los Decretos que  habían sido expedidos por el Concejo Municipal y que debían  ser aplicados en tanto se encontraban plenamente vigentes».  

En  contraste, la Contraloría, en auto de 15 de marzo de 2018,  resolvió sancionarlo, tanto a él como a Yolman Alexis  Restrepo y Luis Alfonso Marín Vásquez, mediante  providencia que fue confirmada por el Contralor General el 8 de junio  del mismo año.  

Considera  que esas determinaciones son violatorias de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre y  dignidad, entre otros, porque se basan en una indebida valoración  de la prueba y desconocen los elementos de la responsabilidad fiscal.  

Por  lo anterior, pide que, en protección de las aludidas garantías  superiores, se revoquen las decisiones proferidas en su contra por la  Contraloría y, en particular, las de 15 de marzo de 2018, en  la que se «falla con responsabilidad fiscal».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto  de 17 de julio de 2018, avocó el conocimiento de la acción  constitucional y dispuso vincular al trámite tanto a la  Contraloría General de la República como a la  Contraloría Delegada Intersectorial No. 14, así como al  Municipio de Remedios, Julio Martín Uribe González,  Luis Alfonso Marín Vásquez, Yolman Alexis Restrepo  Martínez y la compañía de seguros La Previsora.  

2.  Fueron  recibidos los siguientes informes:  

2.1  La  Alcaldesa de Remedios manifestó acogerse a lo que en el  trámite de tutela se decida, máxime que la  administración municipal no tuvo ninguna intervención  en los hechos a los que se vincula la vulneración de los  derechos fundamentales del actor1.  

2.2  Luis  Alfonso Marín Vásquez simplemente explicó que él  mismo interpuso acción de tutela contra la Contraloría  General de la República como consecuencia de la sanción  que esa entidad le impuso, a título de culpa grave2.  

2.3  La  encargada de la Contraloría Delegada Intersectorial No. 14  indicó que las decisiones que se afirman vulneradoras de los  derechos del accionante pueden ser impugnadas ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo y aquél no acreditó la  posible configuración de un perjuicio irremediable que haga  viable la demanda de tutela.  

Aseguró  que la sanción impuesta a BEDOYA QUIRAMA no violó sus  derechos fundamentales y en el trámite del proceso se  respetaron íntegramente sus garantías y pidió,  en consecuencia, que la solicitud de amparo se declare improcedente3.  

2.4  Yolman  Alexis Restrepo Martínez intervino para coadyuvar la solicitud  de amparo4.  En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de  27 de julio de 2018, negó por improcedente la acción  constitucional presentada por JESÚS MARÍA BEDOYA.  

Señaló  que el actor puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para  controvertir las decisiones que estima violatorias de sus derechos,  específicamente, «la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho», y que no se acreditó la  posible configuración de un perjuicio irremediable que haga  viable el amparo reclamado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante BEDOYA QUIRAMA, por conducto de su apoderada, impugnó  en tiempo el fallo de primera instancia.  

Con  fundamento en jurisprudencia constitucional que transcribió  extensamente, alegó que, contrario a lo concluido por el a  quo, en este asunto se avizora como posible la configuración  de un perjuicio irremediable que hace viable la tutela, porque  «existe un fallo en firme que imputa responsabilidad fiscal al  señor JESÚS MARÍA BEDOYA QUIRAMA por un valor  de…$5.937.951.585 y ordena realizar todas las actuaciones  pertinentes para su resarcimiento».  

Manifestó  que la violación de los derechos fundamentales del actor en  este caso es evidente, pues la autoridad accionada lo sancionó  «desconociendo los elementos de la responsabilidad fiscal  contemplados en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, en cuanto  no logra demostrar el dolo o la culpa grave, el nexo causal y el daño  patrimonial».  

Por  lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de primer grado  y, en su lugar, se conceda el amparo reclamado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para decidir la impugnación, porque la decisión  recurrida fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los Jueces de la República con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares – esto último, en los casos previstos de  forma expresa en la Ley -, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

La  exigencia consistente en que el actor no cuente con otros medios de  defensa judicial – o que teniéndolos, resulten  inefectivos para evitar un daño inminente – alude a la  denominada subsidiariedad de la acción de tutela. De no estar  satisfecha aquélla, la solicitud de amparo deviene  necesariamente improcedente, pues de lo contrario, el Juez  constitucional terminaría suplantando a los funcionarios  ordinariamente llamados a resolver la controversia y arrogándose  competencias que no le corresponde ejercer.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional tiene dicho que  

«el  carácter residual de la acción de tutela impide, por  regla general, que proceda contra actos administrativos, puesto que,  existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios  procesales idóneos para dirimir las controversias que surjan  de la expedición de los mismos. Sin embargo, la misma  jurisprudencia constitucional ha reconocido que excepcionalmente,  resultara procedente la solicitud de amparo contra las decisiones de  la administración, cuando se advierta la configuración  de un perjuicio irremediable»5.  

3.  En  el presente asunto, la Sala advierte, como acertadamente lo coligió  la primera instancia, que BEDOYA QUIRAMA cuenta con medios de defensa  judicial para controvertir la sanción fiscal que le fue  impuesta por la autoridad accionada, pero además, que no se  observa ninguna circunstancia que lleve a afirmar la posible  configuración de un daño irremediable que justifique la  intervención del Juez de tutela.  

Ciertamente,  las decisiones por las cuales el actor fue sancionado fiscalmente  pueden ser cuestionadas ante la jurisdicción contencioso  administrativa a través del mecanismo de control previsto en  el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el de nulidad  y restablecimiento del derecho, que procede para «toda persona  que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma  jurídica», y que permite «pedir que se declare la  nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se  le restablezca el derecho».  

En  ese trámite, y según lo establece el artículo  229 ibídem, «a petición de parte debidamente  sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en  providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias  para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y  la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el  presente capítulo».  

Del  tenor de esos preceptos normativos se desprende, con total claridad,  que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta para  cuestionar, ante los funcionarios competentes, la validez de la  sanción fiscal impuesta a BEDOYA QUIRAMA, pero además,  que en la regulación de ese mecanismo de defensa existe la  posibilidad de solicitar medidas cautelares a efectos de «proteger  y garantizar, provisionalmente, el objeto de proceso y la efectividad  de la sentencia».  

Si  el perjuicio irremediable invocado por el actor para justificar la  viabilidad de la acción de tutela en este caso está  asociado a que las decisiones sancionatorias censuradas ordenaron  «realizar  todas las actuaciones pertinentes» para proceder a la  recuperación del detrimento patrimonial hallado, no se  entiende de qué manera resulta insuficiente, inidónea o  ineficaz la solicitud de medidas provisionales que puede elevar ante  la autoridad judicial competente para prevenir que aquéllas se  ejecuten.  

Idéntico  razonamiento ha sostenido la Corte Constitucional, que en la materia  ha considerado:  

En  la actualidad, la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la  figura de la suspensión provisional ha hecho la jurisprudencia  del Consejo de Estado, permite que la jurisdicción contencioso  administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a  la protección de los derechos fundamentales de los sujetos  sancionados y (ii) suspenda provisionalmente los actos  administrativos sancionatorios cuando concluya que ellos violan las  disposiciones que se invocan como fundamento de la nulidad.  

En  esas condiciones, sin ninguna dificultad se advierte que, en esencia,  lo pretendido por el actor a través de la presente acción  constitucional es lograr la suplantación de los Jueces  ordinariamente llamados a resolver sobre la controversia planteada,  lo cual, sin necesidad de mayores consideraciones, hace evidente la  improcedencia del amparo.  

Por  tal razón, se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de  esta providencia.  

2.  COMUNICAR esta  decisión a los interesados.  

3.  ORDENAR la  remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de esta providencia.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          F. 271.  

2          F. 274.  

3          Fs. 275 y ss.  

4          Fs. 375 y ss.  

5          Sentencia T – 733 de 2014.      

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