STP11550-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11550-2018  

Radicación  100314  

Aprobado mediante  Acta No. 303  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala decide la  acción de tutela interpuesta por JAIME ADOLFO MURILLO LINCE, a  través de apoderado, contra la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad y la empresa de  Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A., en actuación  que compromete también a la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  actor aduce que, en el año 2005, presentó demanda  laboral ordinaria contra la empresa de Cables de Energía y  Telecomunicaciones S.A. – CENTELSA -, para solicitar el  reintegro a su cargo, luego de que fue despedido sin justa causa.  

La  pretensión fue decidida en primera instancia por el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que mediante fallo de 24 de  octubre de 2008 absolvió a la demandada de todas las  pretensiones. Apelada esa determinación, fue confirmada en su  integridad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Cali en fallo de 15 de diciembre de 2009 y, a su vez, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  profirió sentencia de 13 de marzo de 2018, por la cual  resolvió no casar las decisiones de instancia.  

Considera  que esas providencias son violatorias de sus derechos al trabajo, la  dignidad y la igualdad (este último «respecto de su  compañero…Guillermo Romero Capera, reintegrado al  cargo»), pues los funcionarios judiciales desconocieron las  previsiones consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo  vigente para la época.  

En  ese entendido, continuó, las accionadas incurrieron en varias  causales específicas de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, pues fallaron «sin darle  el valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo»  e, incluso, adelantando «hermenéutica…gravosa  para el trabajador», pero además, con desconocimiento de  los precedentes aplicables y en violación directa de la Carta  Política.  

Indicó  que la aludida Convención, en el artículo 5º,  preveía «la estabilidad laboral en el empleo», a  pesar de lo cual CENTELSA dispuso «fenecer sin justa causa el  contrato de trabajo indefinido» de MURILLO LINCE.  

Con  base en lo expuesto, pide que, en protección de sus derechos  fundamentales quebrantados, se dejen sin efecto las sentencias  proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar,  se ordene el reintegro del actor a su cargo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  La Sala admitió la tutela en auto de 27 de agosto último,  por el cual dispuso vincular al trámite a las autoridades  accionadas y a la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  Dentro del término fijado para el efecto, sólo la  última entidad mencionada había rendido informe. Adujo,  esencialmente, que lo resuelto por esa Corporación, en tanto  resolvió no casar los fallos de instancia, respetó la  normatividad aplicable y atendió la jurisprudencia existente  en la materia. En consecuencia, pidió que se declare  improcedente el amparo reclamado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de  Justicia, esta Sala tiene competencia para decidir la presente acción  de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Sala de Casación  Laboral de la Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional,  subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha  confiado a los Jueces  de la República la protección inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la Ley,  se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta  Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y,  como tal,  no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.  

Con  todo, se ha admitido la viabilidad excepcional del amparo contra  providencias judiciales, siempre que se encuentren satisfechas las  causales genéricas de procedibilidad y, cuando menos, una de  las específicas, conforme las ha entendido y desarrollado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

Las  primeras consisten en que i)  el asunto debatido tenga relevancia constitucional; ii) el interesado  haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio  irremediable; iii) la solicitud de amparo se presente en un término  razonable contado desde la ocurrencia del hecho vulnerador; iv) si la  alegada vulneración de derechos proviene de un defecto  procesal, éste debe ser determinante en la providencia  judicial atacada; v) el accionante identifique razonablemente los  hechos que ocasionan la afectación de sus derechos y la haya  discutido en el curso del proceso; vi) no se dirija contra una  sentencia de tutela1.  

Por su parte, los  requisitos específicos han sido identificados como «(i)  el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el  defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el  error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii)  el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación  directa de la Constitución»2.  

El  estricto umbral establecido jurisprudencialmente para habilitar el  cuestionamiento de decisiones judiciales en sede de tutela implica,  en primer lugar, que ésta no puede ejercerse como una tercera  o cuarta instancia, según el caso, y, de otra parte, que el  Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios  ordinariamente llamados a resolver los asuntos e imponer su criterio  sobre el de aquéllos, por lo cual su intervención sólo  procede ante la ocurrencia de yerros protuberantes u ostensibles que  conviertan dichas decisiones en verdaderas vías de hecho.  

3.  En el presente asunto, la Sala observa que la acción de  tutela, lejos de estar orientada a acreditar la violación de  los derechos fundamentales del actor, tiene por objeto el propósito  de imponer su criterio sobre el de los funcionarios judiciales que,  en ejercicio de sus facultades y competencias legales y  constitucionales, resolvieron la controversia en el marco del proceso  laboral ordinario promovido por MURILLO LINCE.  

Ciertamente,  el actor aduce que los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta,  al momento de fallar, el contenido de la Convención Colectiva  de Trabajo para entonces vigente, con lo cual insinúa la  configuración de un defecto fáctico.  

Con todo, la  revisión de las sentencias censuradas lleva a una conclusión  contraria, esto es, que sí fue tenida en cuenta por los  falladores, quienes, en desarrollo de la autonomía de la que  están investidos en condición de servidores judiciales,  la interpretaron y le dieron el alcance que estimaron apropiado para  la solución del caso concreto. Así, en la sentencia de  primer grado se consignó lo siguiente:  

Se  aportó al expediente en debida forma copia de la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre…CENTELSA y el sindicato  SINTRAIME…el día 25 de noviembre de 2004…normatividad  convencional que estaba vigente al momento de la terminación  de la relación laboral entre las partes, esto es, para el 14  de octubre de 2005, y que era aplicable a todos los  trabajadores…Convención que en su artículo 5º  consagró “la empresa no hará uso y en  consecuencia quedarán sin vigencia el numeral 9º del  artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y el contenido del  artículo 8º del ya mencionado Decreto 2351 de 1965.  

…de la  simple lectura de la disposición convencional referida se  establece que CENTELSA se obligó a partir del 1º de  febrero de 2005 y hasta el 31 de enero de 2007, de no hacer uso…del  artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que en su parte  pertinente contempla…(…) Pero véase que la  disposición convencional no tocó para nada que la  empleadora no pudiera hacer uso del artículo 6º de la Ley  50 de 1990…que invocó la demandada en la carta de  terminación del contrato de trabajo del actor, que consagra el  pago de una indemnización en los casos de despido injusto;  adicional a lo anterior, revisada toda la Convención…no  se observa que el empleador demandado se haya obligado para con todos  sus trabajadores que haya despedido sin justa causa…a no  pagarles indemnización por despido injusto, sino a  reintegrarlos a sus cargos…3.  

Por su  parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior  de Cali, al examinar el recurso interpuesto contra el fallo de primer  grado, señaló:  

El problema  jurídico se centra en determinar si tiene derecho el  demandante al reintegro, dado que el empleador al invocar en la carta  de despido la facultad consagrada en el artículo 8º del  Decreto 2351 de 1965…violó y desacató la  convención colectiva…  

…siendo  el argumento central de su demanda y de la apelación que en la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el bienio 2005 –  2007, vigente al momento de su despido, se estableció una  cláusula especial de estabilidad que venía de atrás,  esto es, desde antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, debió  aportar todas las convenciones individualmente, año a año,  con su respectiva nota de depósito, en las cuales se pudiera  constatar que se creó el derecho4.  

Finalmente,  la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia, en decisión de 13 de marzo de 2018, resolvió  no casar las sentencias de instancia, así:  

Ciertamente,  el ad quem consideró que, conforme a lo expuesto tanto en la  demanda como en la apelación, la norma convencional que  solicita el recurrente se aplique estaba inserta en instrumentos  convencionales de tiempo atrás, por lo que al no encontrarse  demostrados dichos acuerdos denegó las pretensiones. Así  las cosas, el Tribunal tomó como base inicial la  interpretación de las piezas procesales antes mencionadas,  para exigir al demandante los acuerdos convencionales. Sin embargo,  no se evidencia de la lectura del primer cargo, la acusación  de la errada interpretación de las mismas5.  

De  ahí que, entonces, no le asiste razón al actor al  alegar en esta sede, como génesis de la vulneración de  sus derechos fundamentales, la omitida apreciación de la  Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que la misma sí  fue analizada expresamente por la primera instancia y posteriormente,  tanto el Tribunal como la Corte, se pronunciaron sobre el mérito  demostrativo que la copia aportada al expediente tenía, así  como sobre su entidad para resolver la controversia planteada.  

En  esas condiciones, y como se esbozó en precedencia, sin  dificultad puede colegirse que a la solicitud de amparo subyace el  móvil de utilizar la acción de tutela a modo de cuarta  instancia, esto es, como un mecanismo para cuestionar decisiones  judiciales que, sin revestir arbitrariedades o dislates constitutivos  de vía de hecho, simplemente resultaron contrarias a los  intereses del ahora accionante.  

Ahora bien,  en lo que atañe a la supuesta violación del derecho  fundamental a la igualdad, la Corte tampoco observa que la misma se  encuentre acreditada.  

Al efecto,  debe mencionarse inicialmente que las controversias decididas por los  Jueces, especialmente en el ámbito de procesos declarativos  adelantados con la finalidad de asignar derechos, son resueltas, por  expreso mandato de la Ley y la Constitución, con base en los  hechos demostrados en el curso de la actuación a través  de las pruebas que se alleguen de manera oportuna y lícita.  

En ese  sentido, para afirmar quebrantado el principio igualitario resulta  necesario acreditar que, frente a una situación fáctica  y probatoria idéntica, la administración de justicia  adjudicó de manera distinta, o lo que es igual, ofreció  soluciones jurídicas disímiles sin que existiese razón  para ello.  

Pues bien, en  este asunto el accionante manifestó que las autoridades  accionadas violaron su derecho a la igualdad «respecto  de su compañero…Guillermo Romero Capera, reintegrado al  cargo»); pero esa proposición resulta insuficiente para  tener por probada dicha situación, pues la simple alusión  a un escenario procesal diverso de ninguna manera permite construir  un parámetro de comparación que abra paso a la  intervención del Juez constitucional.  

Y  es que, ciertamente, el contenido del fallo de primera instancia  proferido en el proceso laboral ordinario promovido por JAIME ADOLFO  MURILLO LINCE lleva a sostener que el funcionario judicial consideró  circunstancias fácticas y jurídicas que no fueron  objeto de análisis y controversia en el fallo emitido en el  caso de Guillermo Romero Capera (allegado al expediente), en  concreto:  

…el  artículo 6º de la Ley 50 de 1990 suprimió la  garantía de reintegro, por lo cual, legalmente, para que haya  lugar a esa figura el demandante debía a 1º de enero de  1991, haber prestado sus servicios para la accionada por 10 años  o más, situación dentro de la cual no se encuadra el  actor, pues para esa fecha sólo había prestado sus  servicios para la demandada por…6 años; por  disposiciones convencionales no hay lugar al reintegro, por cuanto,  se repite, la Convención Colectiva de Trabajo aportada al  expediente no consagra que la demandada se haya obligado a reintegrar  a todos los trabajadores que hubiere despedido sin justa causa entre  el período 1º de febrero de 2005 al 31 de enero de 20076.  

De otra parte, se  avizora igualmente que en el caso de Romero Capera – a partir  del cual, se insiste, el actor pretende establecer un parámetro  de comparación – los funcionarios competentes tampoco  evidenciaron, como sí lo hicieron en el asunto de MURILLO  LINCE tanto el Tribunal como la Corte Suprema de Justicia, problemas  probatorios vinculados con la adecuada demostración de la  existencia de obligaciones convencionales previas a la promulgación  de la Ley 50 de 1990.  

En esas  condiciones, es claro que el actor no acreditó, como debía  hacerlo, que casos idénticos al suyo hayan sido resueltos por  las autoridades judiciales de manera diferente, o lo que es igual,  que las accionadas hayan vulnerado efectivamente su derecho a la  igualdad.  

4.  En  suma, la intervención de la Sala en esta sede implicaría  la desnaturalización de la acción de tutela y la  arrogación de competencias que no le pertenecen, porque, en  esencia, lo buscado por el actor es imponer su propio criterio sobre  el de las autoridades accionadas respecto de la controversia laboral  que planteó con ocasión de su despido.  

Así  las cosas, no queda solución distinta que la declarar la  improcedencia del amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela interpuesta por JAIME ADOLFO MURILLO LINCE,  de  conformidad  con la parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro  del término previsto en el artículo 31 ibídem.  

3. ORDENAR la  remisión del expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez en firme esta providencia.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre          muchas otras, sentencia SU – 659 de 2015.  

2          Sentencia          T – 452 de 2017.  

3          Fs. 54 y ss., c. de anexos.  

4          Fs. 67 y ss., c. de anexos.  

5          Fs. 95 y ss., c. de anexos.  

6          F. 56, c. de anexos.  

      

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