STP11549-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11549-2018  

Radicación  Nº 100193  

Acta  N° 303  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra el fallo de  tutela proferido el 27 de julio de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante el cual fue negado el amparo del derecho fundamental «de  petición dentro del marco del debido proceso»  presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  consignados por el a  quo en  estos términos:  

Indicó  básicamente JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, que solicitó  en el mes de febrero de 2018, al Juzgado Cuarto de EMPS de esta  ciudad, el estudio del beneficio de libertad condicional, sin que a  la fecha se le hubiese suministrado algún tipo de respuesta de  fondo, por lo que pidió que se le amparen sus derechos  fundamentales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Avocado el conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente ordenó  correr traslado al juzgado accionado para ejercer el derecho de  contradicción. De igual forma vinculó a la acción  constitucional al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a la Dirección  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.  

2.  El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  manifestó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila la pena del accionante y  las peticiones elevadas dentro de ese proceso han sido tramitadas en  debida forma, por lo que la petición a la que alude el  accionante se encuentra en el despacho.  

3.  La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta indicó que el oficio de 22 de febrero de 2018, a  través del cual el accionante solicitó la libertad  condicional se radicó en ese juzgado en la misma fecha y en  esa data se señaló que «sería  del caso darle trámite a la solicitud de libertad condicional  del sentenciado JHON (sic) CARLOS PATINO MORALES, cursa un trámite  de revocatoria de la sustitución domiciliaria, por  consiguiente, hasta tanto no se resuelva ese particular, no se  decidirá al respecto»; de  igual forma se precisó que el sentenciado debía estar  atento a la fecha dispuesta por el médico forense para  establecer si la situación que provocó el  reconocimiento de la prisión domiciliaria se mantenía.  

Explicó  que esa determinación se le comunicó al sentenciado a  través de oficio N°4372 de 5 de marzo de 2018.  

Efectuado  el trámite ante medicina legal, con auto de 9 de julio de 2018  se le revocó la reclusión domiciliaria y se dispuso su  traslado al centro de reclusión, no obstante el sentenciado no  se encontraba en su domicilio y por ello se libró orden de  captura.  

Finalmente  expuso que el 23 de julio de 2018 se estudió la petición  de libertad condicional sin embargo le fue negada por no cumplir el  requisito objetivo previsto en el artículo 64 del C.P.  

4.  La Directora del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta afirmó que la petición elevada por el  accionante cuenta con el sello de recibido del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  lo que es esa autoridad para resolver lo pertinente.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  decisión de 27 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta negó por improcedente la acción  de tutela.  

Indicó  que mediante interlocutorio de 23 de julio de 2018 el despacho  accionado se pronunció sobre la libertad condicional  solicitada encontrándose pendiente de ser notificado,  advirtiéndose que en auto de esa fecha el Juzgado dejó  constancia que en oficio del 19 de julio del presente año el  área jurídica del INPEC informó de la  imposibilidad de trasladar al sentenciado al centro de reclusión  ya que se encontraba evadido.  

Además  resaltó que una vez elevada la petición de libertad  condicional el juzgado informó al accionante que se encontraba  pendiente adelantar el trámite de revocatoria de la medida  domiciliaria y solucionado ello se procedió a estudiar la  petición de libertad condicional, por lo que el despacho  accionado no vulneró los derechos del actor.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su deseo de apelar la decisión de  primera instancia sin sustentar el recurso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 24  de julio  de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.  

2. La  acción de tutela es el medio de protección de los  derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los  mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el  artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación  que originó la acción desaparece o es superada, el  peticionario carecería de interés jurídico para  la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el  sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de  declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Así lo ha  reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de  2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que:  

[E]n virtud de la  figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que  vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir,  entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del  caso específico resultaría inocua y, por lo tanto,  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».  

3.  En  el presente asunto, la Sala procederá a examinar si la  vulneración frente al derecho fundamental al debido proceso  persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto  actual el reclamo constitucional.  

Cierto es que el  motivo de reclamo constitucional presentado por JPHN CARLOS PATIÑO  MORALES es que se inicie el trámite correspondiente a su  petición de libertad condicional por parte del Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  ante la cual solicitó tal beneficio el 22 de febrero de 2018.  

4. Del  material probatorio arrimado a la actuación, encuentra la Sala  que el Juzgado accionado mediante auto de 28 de febrero de 2018  dispuso:  

Seria del caso  darle trámite a la solicitud de libertad condicional del  sentenciado JHON CARLOS PATINO MORALES, sino se observara que en la  vigilancia de la pena de la referencia cursa un trámite de  revocatoria de la sustitución domiciliaria, por consiguiente,  hasta tanto no se resuelva ese particular, no se decidirá al  respecto.  

De otro lado, se  dispone Informarle al sentenciado JHON CARLOS PATINO MORALES, que  deberá estar atento a la fecha que se señalada por  parte del Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de esta sede, para la valoración medica que se ordena  por este Juzgado, con el propósito de establecer si la  situación que provocó el reconocimiento de la prisión  domiciliaria se mantiene o si por el contrario fue superada.1  

Decisión  que fue comunicada al accionante con oficio N°4372 de 5 de marzo  de 20182,  dirigido a la misma dirección señalada por el actor en  el presente trámite constitucional.  

De otra parte, con  auto de 12 de abril de 2018, el juzgado accionado ordenó entre  otras cosas «previo  a resolver la solicitud de libertad condicional elevado por el  interno» oficiar  al Directo del Instituto Nacional de Medicina Legal realizar  valoración médica al sentenciado y requirió «por  última vez»  a PATIÑO MORALES para que se presentara «sin  más dilaciones en las instalaciones de Medicina Legal»  el 20 de abril de la presente anualidad.  

El 2 de mayo de  2018, el despacho accionado recibió el dictámen médico  forense de estado de salud N° UBCUC-DSNTSANT-02286-2018  practicado al accionante3  el 20 de abril de 2018, con aclaración de 7 de mayo de 20184,  recibida en el despcho el 18 del mismo mes y año5  y con fundamento en ello, el 9 de julio de 2018 el juzgado ejecutor  resolvió recovar la reclusión domiciliaria u  hospitalaria por enfermedad muy grave otrogada a JHON CARLOS PATIÑO  MORALES, oficiando a la Dirección de la penitenciara local  para trasladar desde su domicilio hasta las depedendencias de la  penitencia al sentenciado.6  

Con oficio  4222-COCUC-AJUR-364 de 18 de julio de 2018 la Coordinadora Jurídica  del Centro Penitenciario de Cúcuta indicó que se le  notificó al accionante la anterio decisión pero «  no  permitió dejarse conducr al establecimiento hasta que no se  tenga en cuenta las indicaciones médicas»7  

Por lo anterior,  el juzgado accionado libró orden de captura con auto de 23 de  julio de 2018 y en la misma fecha resolvió la petición  de libertad condicional, negándola al considerar que no se  cumplía el requisito objetivo8.  

Confrme con ese  recuento procesal se tiene que la autoridad judicial accionada ha  dado el trámite correspondiente para resolver la petición  del censor, sin que se aprecie alguna afectación a los  derechos del actor, quien en últimas pretende que se imparta  el diligenciamiento pertinente, como en efecto se evidencia que el  juzgado lo ha hecho.  

Entonces, como el  reclamo constitucional se dirige a reclamar una actuación de  trámite a su petición de libertad condicional y dentro  de esta acción se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, durante el curso de  la actuación, mediante auto de 23 de julio de 2018 se  pronunció sobre la solicitud de libertad condicional, no puede  deducirse una omisión por parte de la autoridad accionada.  

5.  Por lo anterior, ante la carencia de objeto se confirma la decisión  adoptada por la primera instancia, en tanto que el accionado impartió  el trámite correspondiente de cara a resolver el pedido de  libertad condicional del actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala Tercera de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que  anteceden.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 1 Archivo anexo respuesta de tutela CD1  

2          Fl. 2 Archivo anexo respuesta de tutela CD1  

3          Fls 14 y 15 Archivo anexo tutela CD1  

4          Fl. 23 Archivo anexo tutela CD1  

5          Fl. 24 Archivo anexo tutela CD1  

6          Fls. 29 a 34 Archivo anexo tutela CD1  

7          Fl. 49 Archivo anexo tutela CD1  

8          Fls. 56 y 57 Archivo anexo CDA1      

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