STP9268-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9268-2018  

Radicación  n.° 99115  

Acta  228  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por el apoderado judicial1  de Ángela  María Cruz Libreros,  en  calidad de Gerente General de COOMEVA EPS, frente  a  la  decisión proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela  adelantada en contra de los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y  Penal del Circuito, ambos de Sonsón.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Cuerpo Técnico de  Investigación [CTI], Claudia  María Correa Muñetón,  la SIJIN y la DIJIN de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamento de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Indica  el accionante en su escrito de tutela que mediante providencia  notificada el 13 de mayo del 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Sonsón, protege los derechos fundamentales del  menor [D.S.M.C.],  en contra de la EPS COOMEVA y como consecuencia de ello se ordena lo  siguiente:  

”PRIMERO:  TUTELAR. SEGUNDO: se ordena COOMEVA EPS disponga lo necesario para  que, en lo sucesivo, al menor, le sean suministrados en este  municipio de Sonsón los medicamentos y elementos que sus  médicos le prescriban para tratar la patología que  presenta; finalmente, que en cumplimiento de la relación  contractual y conforme a la ley, le suministre la atención en  salud que requiera, esto es, un tratamiento integral”  

Señala  que en consideración a esta orden el Despacho a solicitud de  la parte, luego de notificado el requerimiento previo el 29 de julio  del 2017, y apertura del incidente de desacato el 14 de agosto del  mismo año, aduciendo que es necesario que la entidad accionada  realice los trámites correspondientes para el cumplimiento de  lo ordenado por el Juez en el fallo de tutela, es decir, brindar el  tratamiento integral para la patología que presenta el  usuario. Refiere que acto seguido el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Sonsón, ordena la imposición de la sanción  el 31 de agosto del 2017, en contra de la doctora ÁNGELA MARÍA  CRUZ LIBREROS y el doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, consistente en 05  días de arresto y 05 salarios mínimos de multa.  

Indica  que posteriormente por medio de auto del 05 de octubre del 2017, el  Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, confirma la sanción  emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma  población. Dice que con el fin de explicar las gestiones  realizadas en razón a lo ordenado por el Despacho, el área  de salud de COOMEVA EPS, entregó la información  mediante la cual se evidencia la situación actual del usuario  y la prestación de los servicios de salud que ya le  corresponde a la NUEVA EPS.  

Refiere  que de este informe se logra evidenciar que esa Entidad, no está  negando la prestación de un servicio de salud ordenado por el  Juez mediante fallo de tutela, sino que dicha atención le  corresponde a la EPS donde fue asignado el usuario, es decir, la  NUEVA EPS, en razón al retiro voluntario de municipios que fue  autorizado por la Superintendencia de Salud, mediante resolución  2149 de 2017, siendo uno de ellos y donde esa EPS ya no presta más  los servicios de salud es en el municipio de Sonsón. Señala  que en razón a lo anterior, se solicitó al Despacho  inaplicar la sanción emitida el 31 de agosto del 2017, en la  que se ordena sancionar a la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ  LIBREROS y al doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE; solicitud que no fue  acogida por esa Judicatura.  

Indica  que el 04 de abril del presente año, el Juez ya había  recibido una segunda solicitud de inaplicación de la sanción;  sin embargo, hasta la presentación de esta acción el  Despacho no se ha pronunciado sobre lo pedido, vulnerándose  con ello de manera directa los derechos fundamentales como el Debido  Proceso, la Libertad, la Movilidad y el Derecho al Trabajo de sus  representados.  

Concluye  solicitando se proteja en favor de sus representados, los derechos  constitucionales fundamentales al debido proceso, a la libertad y al  trabajo y, en consecuencia, se proceda a dejar sin efecto las  sanciones impuesta en su contra.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia señaló que si la  intención de los representantes de COOMEVA EPS era alegar que  en la actualidad no le brindan los servicios de salud al menor  D.S.M.C., bien tuvieron la oportunidad de exponer tales argumentos  dentro del trámite incidental seguido en contra de éstos,  sin embargo, no lo hicieron y optaron por guardar silencio.  

Resaltó que  dicho incidente inició cuando aún el afectado se  encontraba afiliado a la EPS COOMEVA, y si bien para cuando el  Juzgado Penal del Circuito de Sonsón decidió confirmar  la sanción impuesta en contra de sus directivas, ya se había  presentado la novedad de cambio de EPS, lo cierto es que no se había  cumplido el fallo de tutela ni mucho menos se planteó tal  situación en sede jurisdiccional de consulta.  

Indicó que  a pesar de que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa ciudad  se pronunció en forma negativa sobre las solicitudes de  inaplicación de la sanción impuesta en contra de la  parte accionante, tales decisiones «lo  fueron de sustanciación, lo que da a entender a esta Sala, que  en contra de los mismos no procedía recurso alguno, lo que no  le permitió entonces que los representantes legales de la EPS  COOMEVA hicieran uso del recurso de contradicción respecto de  estas determinaciones».  

En consecuencia,  amparó el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó:  

[…]  al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, para  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación del presente fallo, proceda,  mediante auto notificable, a pronunciarse con relación a las  solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta a la  doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS y el doctor ISAURO  BARBOSA AGUIRRE, ambos en calidad de representantes legales de la EPS  COOMEVA, en providencia del 25 de agosto del 2017.  

En  consecuencia de lo anterior, deberá mantenerse la suspensión  de la orden de arresto que figura en contra de la doctora ÁNGELA  MARÍA CRUZ LIBREROS, en calidad de Representante Legal a nivel  nacional de la EPS COOMEVA, decretada en auto del pasado 07 de mayo  de la presente anualidad, hasta tanto el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Sonsón, resuelva sobre la petición de  inaplicación de la sanción a ella impuesta, dentro del  proceso de tutela radicado bajo el número 2016-00059. En  cuanto al doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE no hay lugar a mantener dicha  suspensión, toda vez que como así lo ha informado la  Policía Nacional, en contra de éste no existe ninguna  orden de arresto dentro del radicado ya citado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de Ángela  María Cruz Libreros  solicitó mantener la suspensión de las sanciones  impuestas en contra de ésta e insistió en  los planteamientos de la demanda, los que están encaminados en  señalar que no incurrió en desacato.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia de la parte interesada, al sancionarla mediante incidente  de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de  mayo de 2016.  

2.  Acotación previa  

La  Sala no se pronunciará sobre la solicitud de  la accionante encaminada a que se mantenga la suspensión de la  sanción por desacato proferida en su contra, toda vez que en  el fallo de tutela de primera instancia se dispuso la interrupción  de la misma, razón por la que resulta inane emitir una nueva  orden sobre dicha temática.  

3.  La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

3.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  determinaciones que resuelven desacatos, la jurisprudencia  constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i)  los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.2  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción constitucional:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.3  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…]  el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20  salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden  de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del  desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002  citada, es entonces una medida que tiene un carácter  coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión4.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho5.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto).  

3.2. En el  presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas  hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que  la orden de tutela que debía cumplir Ángela  María Cruz Libreros,  en calidad de Gerente General de COOMEVA S.A e Isauro  Barbosa Aguirre,  en su condición de Gerente Regional Noroccidente de dicha EPS,  no fue debidamente acatada, precisamente por ello, se inició  el respectivo trámite incidental que terminó con una  sanción por desacato emitida el 25 de agosto de 20176  y que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 5 de  octubre siguiente7,  sin que tales funcionarios hubiese demostrado el acatamiento de la  orden constitucional durante el referido trámite.  

Al respecto, el  Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, en sede de consulta  señaló:  

[…] la  entidad accionada no demostró haber cumplido la orden emitida  en la sentencia de tutela, sustrayéndose a sus obligaciones  pues han trascurrido más de 4 meses desde el momento en que el  médico tratante le expidió la orden de servicios para  la asignación de la silla de ruedas que requiere el menor, sin  que la misma haya sido entregada, no presentando ninguna explicación  para ello, no obstante la serie de requerimientos que le fueron  realizados, no solo por parte del Juez de primera instancia, sino en  sede de consulta, por lo que el despacho se comunicó con la  accionante, quien manifestó que a la fecha, no ha dado  cumplimiento a la decisión judicial.  

Se  puede predicar entonces, que al afectado se le siguen vulnerando sus  derechos fundamentales, pues  a la fecha no se le ha hecho efectivo la entrega de la silla de  ruedas, sin que exista una justificación para ello, la cual es  necesaria para mejorar su calidad de vida, sumado que es una persona  que goza de especial protección.  

Ahora  bien, en cuanto al trámite del incidente de  desacato, ha de decirse que el Juzgado fallador lo realizó con  observancia al debido proceso, respetando las garantías  fundamentales de quien representa la entidad accionada; puesto que en  la carpeta se evidencia, que fue notificado de cada una de las  actuaciones dentro del trámite sin que haya presentado  explicación alguna que indique la imposibilidad de dar  cumplimiento al fallo de tutela: razón por la cual, el 25 de  agosto de 2017, se emitió la respectiva decisión  sancionando a la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS,  Representante Legal a Nivel Nacional y al doctor ISAURO BARBOSA  AGUIRRE. Gerente de la Regional Noroccidente de COOMEVA EPS, con  arresto de cinco (05) días y multa de cinco (05) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Por  lo analizado, se puede establecer que la doctora ÁNGELA MARIA  CRUZ LIBREROS. Representante Legal a Nivel Nacional y al doctor  ISAURO BARBOSA AGUIRRE. Gerente de la Regional Noroccidente de  COOMEVA EPS, se han venido sustrayendo de manera  injustificada de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de  tutela proferida por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón.  Por  ende, no le queda otra alternativa a este despacho que confirmar la  providencia objeto de consulta, teniendo en cuenta el incumplimiento  por parte del Representante Legal de COOMEVAEPS, frente a la orden de  tutela emitida por el Juzgado de primera instancia.   [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

En vista de lo  anterior, la Analista Jurídica de COOMEVA EPS ha presentado  memoriales en los que indica la imposibilidad de cumplir la orden  debido a que el menor D.S.M.C. en la actualidad no se encuentra  afiliado a esa EPS.  

No obstante, de  forma acertada dicho pedimento fue negado en proveído del 22  de enero8  y 3 de abril de 20189  por parte del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sonsón.  En el último de los autos citados la titular del despacho  indicó:  

[…] Sea  lo primero mencionar que la doctora Ríos Rodríguez el  11 de enero de los corrientes, elevó similar solicitud, la  cual fue resuelta desfavorablemente, mediante auto de sustanciación  N° 045 del 22 de enero del presente año, no obstante se  entrará a analizar la presente.  

En ese orden de  ideas y teniendo en cuenta la información suministrada por la  accionante, contrario al sentir de la apoderada judicial de Coomeva  EPS, el Despacho reitera lo relacionado en la anterior providencia,  en tanto no puede predicarse un cumplimiento por esa Entidad, pues a  la fecha no ha entregado la silla de ruedas que requiere el afectado  y no  pude ser una excusa para el cumplimiento, el hecho que el joven  [D.S.M.C.] actualmente se encuentra afiliado a otra EPS donde le  están prestando los servicios médicos, en tanto que la  solicitud de silla de ruedas y la sanción por desacato, se  dieron cuando todavía estaba afiliado a Coomeva EPS y a la  fecha, dicha Entidad no ha cesado con la vulneración de sus  derechos fundamentales.   [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

Así las  cosas, la Sala considera que, contrario a lo señalado por la  parte actora, de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa  que las autoridades demandadas efectuaron un análisis  detallado tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la  responsabilidad subjetiva que se predicó de aquélla  frente al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 13 de mayo de  2016, lo que llevó a confirmar la sanción por desacato  y a no dejarla sin efecto, en aras de no postergar en el tiempo la  observancia de las órdenes constitucionales.  

Es evidente que la  orden no fue cumplida en su momento y lo que pretende la interesada  es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión  diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo  que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide  revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy  accionados.  

Por ende, no cabe  duda que antes y durante el trámite del incidente le era  exigible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el  cual hasta la fecha no ha acatado a cabalidad.  

Superado lo  anterior, se verificará si a la parte demandante se afectaron  sus garantías fundamentales al momento en que se resolvió  la solicitud de inaplicación de la sanción, sin  conceder la oportunidad de impugnar dicha providencia.  

4.  De los mecanismos de defensa establecidos en la acción de  tutela y en el incidente de desacato  

4.1. El artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86  de la Constitución Política», dispone:  

[…] Proferido  el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora.  

Si no lo  hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se  dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia.  

Lo anterior sin  perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.  

En todo  caso, el  juez establecerá los demás efectos del fallo para el  caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza.  [Negrilla  fuera del texto original].  

Por su parte, el  precepto 52 ibídem  señala:  

[…] La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida  con base en el presente Decreto incurrirá en desacato  sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20  salarios mínimos mensuales  salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse la sanción.  

Sobre  la consulta de desacato la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-421-2003,  indicó  

[…] La  consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad  de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y,  en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez  de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión  adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés  público o con el objeto de proteger a la parte más  débil en la relación jurídica de que se trata.”  En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación  de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la  sanción de multa o privación de la libertad por el  incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el  establecer la legalidad del  auto consultado, su estudio se debe  limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del  incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia  de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.”  

Asimismo,  la sanción por el desacato a los fallos del juez de tutela,  tiene por objeto lograr la eficacia de las órdenes proferidas  dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger  los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Sobre  ello, dicha Corporación en proveído CC C-092-1997,  indicó que la:  

[…] sanción  que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas  órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la  eficacia de la acción impetrada.”  

De otro lado,  conforme con lo señalado en dicha normatividad, la Sala  considera que contra la decisión del incidente de desacato no  procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado  jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya  resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.  

El máximo  Tribunal Constitucional, en providencia CC T-583-2009, concluyó  que:  

[…] contra  las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite  del incidente de desacato,  no  procede recurso alguno,  pues  la legislación no contempló esta posibilidad. Así  mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite  del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte  Constitucional para su eventual Revisión.  

Al respecto, en  sentencia T-766 de 1998,10  esta  Corporación sostuvo: “La  decisión de imponer la sanción por desacato no es  susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para  que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la  consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no  hay objeción del superior, la sanción queda en firme y  contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno.  Y, obviamente, no  dar trámite a una apelación, que no cabe en el  procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración  al debido proceso y menos vía de hecho.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

4.2. En el  presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  consideró que a la parte accionante le vulneraron sus derechos  fundamentales cuando, en su criterio, el Juzgado 2º Promiscuo  del Circuito de Sonsón no le otorgó la posibilidad de  impugnar la providencia mediante la cual le negó la  inaplicación de la sanción impuesta en su contra, por  el incumplimiento del fallo de tutela del 13 de mayo de 2016.  

Sin embargo, la  Corte considera que contrario a lo señalado por el A  quo, el  Decreto 2591 de 1991 no contempla la posibilidad de impugnar ese tipo  de decisiones, razón por la que no era procedente habilitar la  presentación de recursos.  

En tales  condiciones, contra la determinación que negó la  inaplicación de una sanción por desacato no procedía  medio de impugnación alguno, puesto que en el marco de la  acción de tutela únicamente están previstos como  medios de controversia o de control, la impugnación para el  fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a  lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin  dificultad de los artículos 31 y 52 ejúsdem,  respectivamente.  

La Corte no  pretende desconocer que la impugnación constituye una de las  formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el  derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en  fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en  manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el  artículo 29 de la Constitución Política extiende  su ámbito a todas las actuaciones judiciales y  administrativas.  

No obstante, en  punto de la garantía de la doble instancia, por previsión  del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto  2591 de 1991),  la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan  el asunto en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código  General del Proceso], de acuerdo con los cuales únicamente son  susceptibles de apelación las providencias que la ley  expresamente menciona.  

En ese orden de  ideas, tratándose de la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política, no es  procedente la impugnación contra autos proferidos en su  trámite y dentro del incidente de desacato, sino  exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del  asunto en primera instancia, tal como lo prevé el canon 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

La Corte  Constitucional ha señalado que resulta improcedente aplicar  todos los mecanismos de impugnación habilitados en la justicia  ordinaria, pues si se hiciera de esa manera, dejaría de ser un  trámite sumario y preferente. Al respecto, en auto CC  A-014-2004, indicó:  

De conformidad  con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el  procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos contemplados en la misma disposición.  

Se trata de un  procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior,  para la protección de los máximos valores  constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación  diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.  

Ello implica  que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden  estar sometidas a los mismos trámites señalados por el  legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y,  por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las  cuales no existe norma expresa en la regulación de la  jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de  1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones,  concretamente las del Código de Procedimiento Civil.  

Sobre este tema  la Corte Constitucional ha expresado:  

“2.  Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos  fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo  dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de  ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión  definitiva sobre la protección de un derecho fundamental  cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra  amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la  mayor brevedad posible.  

“Por  ello, el trámite de esta acción es, conforme a su  regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las  formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las  distintas ramas de la jurisdicción del Estado.  

“Ello  significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía  todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite  de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse  a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese  a que la Constitución exige para ella un procedimiento  “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es  posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo  serían en un proceso civil o en un proceso contencioso  administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no  expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto  2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el  procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en  tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la  Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo  241 de la Carta.” 11  

4.3. Conforme con  lo anterior, la Corte considera que el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de Sonsón no vulneró los derechos invocados  por la parte accionante, como quiera que, se reitera, contra la  decisión mediante la cual le negó la inaplicación  de la sanción impuesta en su contra, no procede recurso  alguno.  

Así las  cosas, la Sala revocará el numeral 2º del fallo de  primera instancia y, en su lugar, negará el amparo, toda vez  que la autoridad accionada no ha vulnerado o amenazado las garantías  fundamentales de la interesada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  numeral 2º del fallo impugnado y, en su lugar, negar  el  amparo de los derechos  al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia  propuesto por Ángela  María Cruz Libreros,  por conducto de abogado, de  acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

Segundo.  Confirmar  la sentencia de primera instancia en todo lo demás.  

Tercero.  Remitir  copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia.  

Cuarto.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aunque          en la demanda el referido profesional del derecho mencionó          como accionante a Isauro          Barbosa Aguirre [sin          ningún tipo de mandato especial y sin demostrar la calidad de          agente oficiosa],          lo          cierto es que la demanda fue admitida en lo que respecta a Cruz          Libreros.  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

3          Ibídem.  

4          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

5          T – 343 de 1998.  

6          Cfr.          Folios 60 a 63 – cuaderno n.° 1.  

7          Cfr.          Folios 64 a 67 – ibídem.  

8          Cfr.          Folio 73 – ibídem.  

9          Cfr.          Folio 77– ibídem.  

10          M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 9 de diciembre          de 1998.  

11          Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra  

      

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