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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9268-2018
Radicación n.° 99115
Acta 228
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial1 de Ángela María Cruz Libreros, en calidad de Gerente General de COOMEVA EPS, frente a la decisión proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela adelantada en contra de los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Sonsón.
Al presente trámite fueron vinculados el Cuerpo Técnico de Investigación [CTI], Claudia María Correa Muñetón, la SIJIN y la DIJIN de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamento de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Indica el accionante en su escrito de tutela que mediante providencia notificada el 13 de mayo del 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, protege los derechos fundamentales del menor [D.S.M.C.], en contra de la EPS COOMEVA y como consecuencia de ello se ordena lo siguiente:
”PRIMERO: TUTELAR. SEGUNDO: se ordena COOMEVA EPS disponga lo necesario para que, en lo sucesivo, al menor, le sean suministrados en este municipio de Sonsón los medicamentos y elementos que sus médicos le prescriban para tratar la patología que presenta; finalmente, que en cumplimiento de la relación contractual y conforme a la ley, le suministre la atención en salud que requiera, esto es, un tratamiento integral”
Señala que en consideración a esta orden el Despacho a solicitud de la parte, luego de notificado el requerimiento previo el 29 de julio del 2017, y apertura del incidente de desacato el 14 de agosto del mismo año, aduciendo que es necesario que la entidad accionada realice los trámites correspondientes para el cumplimiento de lo ordenado por el Juez en el fallo de tutela, es decir, brindar el tratamiento integral para la patología que presenta el usuario. Refiere que acto seguido el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, ordena la imposición de la sanción el 31 de agosto del 2017, en contra de la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS y el doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, consistente en 05 días de arresto y 05 salarios mínimos de multa.
Indica que posteriormente por medio de auto del 05 de octubre del 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, confirma la sanción emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma población. Dice que con el fin de explicar las gestiones realizadas en razón a lo ordenado por el Despacho, el área de salud de COOMEVA EPS, entregó la información mediante la cual se evidencia la situación actual del usuario y la prestación de los servicios de salud que ya le corresponde a la NUEVA EPS.
Refiere que de este informe se logra evidenciar que esa Entidad, no está negando la prestación de un servicio de salud ordenado por el Juez mediante fallo de tutela, sino que dicha atención le corresponde a la EPS donde fue asignado el usuario, es decir, la NUEVA EPS, en razón al retiro voluntario de municipios que fue autorizado por la Superintendencia de Salud, mediante resolución 2149 de 2017, siendo uno de ellos y donde esa EPS ya no presta más los servicios de salud es en el municipio de Sonsón. Señala que en razón a lo anterior, se solicitó al Despacho inaplicar la sanción emitida el 31 de agosto del 2017, en la que se ordena sancionar a la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS y al doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE; solicitud que no fue acogida por esa Judicatura.
Indica que el 04 de abril del presente año, el Juez ya había recibido una segunda solicitud de inaplicación de la sanción; sin embargo, hasta la presentación de esta acción el Despacho no se ha pronunciado sobre lo pedido, vulnerándose con ello de manera directa los derechos fundamentales como el Debido Proceso, la Libertad, la Movilidad y el Derecho al Trabajo de sus representados.
Concluye solicitando se proteja en favor de sus representados, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la libertad y al trabajo y, en consecuencia, se proceda a dejar sin efecto las sanciones impuesta en su contra.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que si la intención de los representantes de COOMEVA EPS era alegar que en la actualidad no le brindan los servicios de salud al menor D.S.M.C., bien tuvieron la oportunidad de exponer tales argumentos dentro del trámite incidental seguido en contra de éstos, sin embargo, no lo hicieron y optaron por guardar silencio.
Resaltó que dicho incidente inició cuando aún el afectado se encontraba afiliado a la EPS COOMEVA, y si bien para cuando el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón decidió confirmar la sanción impuesta en contra de sus directivas, ya se había presentado la novedad de cambio de EPS, lo cierto es que no se había cumplido el fallo de tutela ni mucho menos se planteó tal situación en sede jurisdiccional de consulta.
Indicó que a pesar de que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa ciudad se pronunció en forma negativa sobre las solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta en contra de la parte accionante, tales decisiones «lo fueron de sustanciación, lo que da a entender a esta Sala, que en contra de los mismos no procedía recurso alguno, lo que no le permitió entonces que los representantes legales de la EPS COOMEVA hicieran uso del recurso de contradicción respecto de estas determinaciones».
En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó:
[…] al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, mediante auto notificable, a pronunciarse con relación a las solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta a la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS y el doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, ambos en calidad de representantes legales de la EPS COOMEVA, en providencia del 25 de agosto del 2017.
En consecuencia de lo anterior, deberá mantenerse la suspensión de la orden de arresto que figura en contra de la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, en calidad de Representante Legal a nivel nacional de la EPS COOMEVA, decretada en auto del pasado 07 de mayo de la presente anualidad, hasta tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, resuelva sobre la petición de inaplicación de la sanción a ella impuesta, dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 2016-00059. En cuanto al doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE no hay lugar a mantener dicha suspensión, toda vez que como así lo ha informado la Policía Nacional, en contra de éste no existe ninguna orden de arresto dentro del radicado ya citado.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de Ángela María Cruz Libreros solicitó mantener la suspensión de las sanciones impuestas en contra de ésta e insistió en los planteamientos de la demanda, los que están encaminados en señalar que no incurrió en desacato.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, al sancionarla mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2016.
2. Acotación previa
La Sala no se pronunciará sobre la solicitud de la accionante encaminada a que se mantenga la suspensión de la sanción por desacato proferida en su contra, toda vez que en el fallo de tutela de primera instancia se dispuso la interrupción de la misma, razón por la que resulta inane emitir una nueva orden sobre dicha temática.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de determinaciones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.2
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción constitucional:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.3
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
[…] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión4.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho5.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto).
3.2. En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela que debía cumplir Ángela María Cruz Libreros, en calidad de Gerente General de COOMEVA S.A e Isauro Barbosa Aguirre, en su condición de Gerente Regional Noroccidente de dicha EPS, no fue debidamente acatada, precisamente por ello, se inició el respectivo trámite incidental que terminó con una sanción por desacato emitida el 25 de agosto de 20176 y que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 5 de octubre siguiente7, sin que tales funcionarios hubiese demostrado el acatamiento de la orden constitucional durante el referido trámite.
Al respecto, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, en sede de consulta señaló:
[…] la entidad accionada no demostró haber cumplido la orden emitida en la sentencia de tutela, sustrayéndose a sus obligaciones pues han trascurrido más de 4 meses desde el momento en que el médico tratante le expidió la orden de servicios para la asignación de la silla de ruedas que requiere el menor, sin que la misma haya sido entregada, no presentando ninguna explicación para ello, no obstante la serie de requerimientos que le fueron realizados, no solo por parte del Juez de primera instancia, sino en sede de consulta, por lo que el despacho se comunicó con la accionante, quien manifestó que a la fecha, no ha dado cumplimiento a la decisión judicial.
Se puede predicar entonces, que al afectado se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales, pues a la fecha no se le ha hecho efectivo la entrega de la silla de ruedas, sin que exista una justificación para ello, la cual es necesaria para mejorar su calidad de vida, sumado que es una persona que goza de especial protección.
Ahora bien, en cuanto al trámite del incidente de desacato, ha de decirse que el Juzgado fallador lo realizó con observancia al debido proceso, respetando las garantías fundamentales de quien representa la entidad accionada; puesto que en la carpeta se evidencia, que fue notificado de cada una de las actuaciones dentro del trámite sin que haya presentado explicación alguna que indique la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela: razón por la cual, el 25 de agosto de 2017, se emitió la respectiva decisión sancionando a la doctora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, Representante Legal a Nivel Nacional y al doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE. Gerente de la Regional Noroccidente de COOMEVA EPS, con arresto de cinco (05) días y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo analizado, se puede establecer que la doctora ÁNGELA MARIA CRUZ LIBREROS. Representante Legal a Nivel Nacional y al doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE. Gerente de la Regional Noroccidente de COOMEVA EPS, se han venido sustrayendo de manera injustificada de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón. Por ende, no le queda otra alternativa a este despacho que confirmar la providencia objeto de consulta, teniendo en cuenta el incumplimiento por parte del Representante Legal de COOMEVAEPS, frente a la orden de tutela emitida por el Juzgado de primera instancia. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
En vista de lo anterior, la Analista Jurídica de COOMEVA EPS ha presentado memoriales en los que indica la imposibilidad de cumplir la orden debido a que el menor D.S.M.C. en la actualidad no se encuentra afiliado a esa EPS.
No obstante, de forma acertada dicho pedimento fue negado en proveído del 22 de enero8 y 3 de abril de 20189 por parte del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sonsón. En el último de los autos citados la titular del despacho indicó:
[…] Sea lo primero mencionar que la doctora Ríos Rodríguez el 11 de enero de los corrientes, elevó similar solicitud, la cual fue resuelta desfavorablemente, mediante auto de sustanciación N° 045 del 22 de enero del presente año, no obstante se entrará a analizar la presente.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta la información suministrada por la accionante, contrario al sentir de la apoderada judicial de Coomeva EPS, el Despacho reitera lo relacionado en la anterior providencia, en tanto no puede predicarse un cumplimiento por esa Entidad, pues a la fecha no ha entregado la silla de ruedas que requiere el afectado y no pude ser una excusa para el cumplimiento, el hecho que el joven [D.S.M.C.] actualmente se encuentra afiliado a otra EPS donde le están prestando los servicios médicos, en tanto que la solicitud de silla de ruedas y la sanción por desacato, se dieron cuando todavía estaba afiliado a Coomeva EPS y a la fecha, dicha Entidad no ha cesado con la vulneración de sus derechos fundamentales. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
Así las cosas, la Sala considera que, contrario a lo señalado por la parte actora, de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa que las autoridades demandadas efectuaron un análisis detallado tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la responsabilidad subjetiva que se predicó de aquélla frente al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 13 de mayo de 2016, lo que llevó a confirmar la sanción por desacato y a no dejarla sin efecto, en aras de no postergar en el tiempo la observancia de las órdenes constitucionales.
Es evidente que la orden no fue cumplida en su momento y lo que pretende la interesada es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados.
Por ende, no cabe duda que antes y durante el trámite del incidente le era exigible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el cual hasta la fecha no ha acatado a cabalidad.
Superado lo anterior, se verificará si a la parte demandante se afectaron sus garantías fundamentales al momento en que se resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción, sin conceder la oportunidad de impugnar dicha providencia.
4. De los mecanismos de defensa establecidos en la acción de tutela y en el incidente de desacato
4.1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispone:
[…] Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [Negrilla fuera del texto original].
Por su parte, el precepto 52 ibídem señala:
[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
Sobre la consulta de desacato la Corte Constitucional, en sentencia CC T-421-2003, indicó
[…] La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.”
Asimismo, la sanción por el desacato a los fallos del juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia de las órdenes proferidas dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Sobre ello, dicha Corporación en proveído CC C-092-1997, indicó que la:
[…] sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.”
De otro lado, conforme con lo señalado en dicha normatividad, la Sala considera que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.
El máximo Tribunal Constitucional, en providencia CC T-583-2009, concluyó que:
[…] contra las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad. Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
Al respecto, en sentencia T-766 de 1998,10 esta Corporación sostuvo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
4.2. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia consideró que a la parte accionante le vulneraron sus derechos fundamentales cuando, en su criterio, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sonsón no le otorgó la posibilidad de impugnar la providencia mediante la cual le negó la inaplicación de la sanción impuesta en su contra, por el incumplimiento del fallo de tutela del 13 de mayo de 2016.
Sin embargo, la Corte considera que contrario a lo señalado por el A quo, el Decreto 2591 de 1991 no contempla la posibilidad de impugnar ese tipo de decisiones, razón por la que no era procedente habilitar la presentación de recursos.
En tales condiciones, contra la determinación que negó la inaplicación de una sanción por desacato no procedía medio de impugnación alguno, puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 ejúsdem, respectivamente.
La Corte no pretende desconocer que la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, en punto de la garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de apelación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite y dentro del incidente de desacato, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, tal como lo prevé el canon 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente aplicar todos los mecanismos de impugnación habilitados en la justicia ordinaria, pues si se hiciera de esa manera, dejaría de ser un trámite sumario y preferente. Al respecto, en auto CC A-014-2004, indicó:
De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.
Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:
“2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
“Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
“Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” 11
4.3. Conforme con lo anterior, la Corte considera que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sonsón no vulneró los derechos invocados por la parte accionante, como quiera que, se reitera, contra la decisión mediante la cual le negó la inaplicación de la sanción impuesta en su contra, no procede recurso alguno.
Así las cosas, la Sala revocará el numeral 2º del fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo, toda vez que la autoridad accionada no ha vulnerado o amenazado las garantías fundamentales de la interesada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el numeral 2º del fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia propuesto por Ángela María Cruz Libreros, por conducto de abogado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
Tercero. Remitir copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aunque en la demanda el referido profesional del derecho mencionó como accionante a Isauro Barbosa Aguirre [sin ningún tipo de mandato especial y sin demostrar la calidad de agente oficiosa], lo cierto es que la demanda fue admitida en lo que respecta a Cruz Libreros.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
3 Ibídem.
4 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
5 T – 343 de 1998.
6 Cfr. Folios 60 a 63 – cuaderno n.° 1.
7 Cfr. Folios 64 a 67 – ibídem.
8 Cfr. Folio 73 – ibídem.
9 Cfr. Folio 77– ibídem.
10 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 9 de diciembre de 1998.
11 Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra