STP11468-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11468-2018  

Radicación  n° 100119  

(Aprobado  Acta No. 295)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por BARTOLO  LOBO VALLE, LEONEL DE JESÚS CUETO CARO, JORGE EDUARDO FIALLO  PÉREZ, JORGE ENRIQUE LEQUERICA PELÁEZ, CARLOS NELSON  MARÍN VELÁSQUEZ, JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO  PATIÑO OSORIO, OMAR ALEXIS PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA  MATEUS, EDILBERTO PÉREZ PÉREZ, LUIS EDUARDO SEVERICHE  ÁVILA y LUIS ARMANDO UPEGUI MUTIS,  contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados, el Juzgado  2º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá,  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la  misma ciudad, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol  S.A., Distral S.A. En Liquidación, Construcciones y Montajes  Distral CMD  S.A.,  la sociedad Garantía Mundial de Seguros S.A., así como  las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en  la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, BARTOLO LOBO VALLE, LEONEL DE  JESÚS CUETO CARO, JORGE EDUARDO FIALLO PÉREZ, JORGE  ENRIQUE LEQUERICA PELÁEZ, CARLOS NELSON MARÍN  VELÁSQUEZ, JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO PATIÑO  OSORIO, OMAR ALEXIS PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA MATEUS, EDILBERTO  PÉREZ PÉREZ, LUIS EDUARDO SEVERICHE ÁVILA y LUIS  ARMANDO UPEGUI MUTIS, demandaron  ante la jurisdicción laboral a -Ecopetrol S.A.-,  Construcciones y Montajes Distral-CMD S.A.- y a Distral S.A., con el  fin de que se declarara que la sociedad Construcciones y Montajes  Distral S.A., como empleadora de los demandantes, incurrió en  un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin  obtener previa calificación y autorización del  Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Lo  anterior, por cuanto éstos se encontraban vinculados a través  de contratos de trabajo por obra o labor dentro del contrato de  construcción de la «nueva  planta de alquilación»,  objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el «consorcio  de hecho»  conformado por las sociedades antes señaladas y Ecopetrol S.A.  

Como  consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios  convencionales, de forma indexada, «asignados  para la vigencia de los respectivos contratos individuales de trabajo  […] de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del  Código Sustantivo del Trabajo». Subsidiariamente,  requirieron el pago de los salarios convencionales, desde el 10 de  febrero de 2000 y hasta la terminación de la labor contratada,  al igual que las prestaciones legales y extralegales previstas en la  convención colectiva de trabajo vigente entre Ecopetrol S.A. y  la Unión Sindical Obrera -USO-.  

Mediante  sentencia del 29  de mayo de 2009, el Juzgado 2º Laboral de Descongestión  del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de las  pretensiones contenidas en la demanda.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  de la sentencia del 16 de abril de 2010, confirmó la decisión  de primera instancia.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial de los accionantes recurrió  en casación y el 7 de marzo de 2018, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada,  tras considerar que el cargo presenta graves e insuperables falencias  técnicas que impiden su prosperidad.  

Por  lo anterior, los  accionantes  acudieron ante la jurisdicción constitucional para obtener el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Afirmaron  que las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico,  sustancial y procedimental. En criterio de éstos, la  determinación proferida por el Tribunal desconoció  el  contenido del  artículo 1º del Decreto 284 de 1957. A la par, señalaron  que la Sala Laboral de esta Corporación, omitió  efectuar el análisis sustancial de su caso, haciendo  prevalecer un ritualismo extremo.  Por ende, solicitaron que se dejen sin efectos y, en su lugar, que se  profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su favor las  pretensiones ya planteadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  21  de agosto de 2018  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Posteriormente, con auto del 27 de agosto siguiente, la  Corte ordenó la acumulación de las dos acciones de  tutela. Por guardar  identidad  de partes, hechos y pretensiones. En consecuencia, se efectuará  un único pronunciamiento, conforme a lo previsto en el  artículo 3º del Decreto 1382 de 2000.  

La  Sala de Casación Laboral relató el decurso de la  actuación y defendió la legalidad de su decisión  de la cual allegó copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  tras efectuar un minucioso análisis de los medios de  convicción allegados al proceso ordinario laboral, confirmó  la decisión de primera instancia. Aclaró, que  la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo no fue la solicitada en la demanda. Por ende,  la procedencia o no de los beneficios extralegales pactados entre  Ecopetrol y la organización sindical, se analiza acorde con la  naturaleza de las actividades previstas en el artículo 1º  del Decreto 284 de 1957 y el artículo 1º de la convención  colectiva de trabajo suscrita entre aquellas.  

Así  las cosas, destacó que en el caso bajo estudio y en virtud del  principio de consonancia, la controversia se limita establecer si los  demandantes eran beneficiarios o no de las prebendas convencionales  que aplicaban para los trabajadores de Ecopetrol, contenidas en la  convención colectiva suscrita por dicha empresa con el  sindicato USO.  

Al  respecto, indicó que el contrato VMR-028-97, suscrito entre  Ecopetrol S.A. y el consorcio del cual hacían parte Distral  S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., tuvo como objeto  contractual el de «Realizar  los trabajos necesarios de ingeniería de gestión de  compras, suministro de todos los materiales y equipos de  construcción, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento,  capacitación y entrenamiento de todas las unidades de proceso,  los servicios industriales y los sistemas de elementos externos  asociados, que conformarán la Nueva planta de alquilación  del complejo industrial de Barrancabermeja».  

En  ese orden, concluyó que la actividad que cada uno de los  demandantes desarrolló para el aludido contrato, no constituía  una de aquellas que resultaba «esencial  y propia para la industria del petróleo o de su objeto social»  respecto de Ecopetrol, de manera que los beneficios extralegales  pretendidos no podían ser extensivos a aquellos.  

A  su turno, la Sala  de Casación Laboral manifestó las razones por las  cuales la sentencia absolutoria de segunda instancia no debía  ser casada. Afirmó que el censor no se ocupó de  controvertir y derruir los pilares fundamentales del fallo de segunda  instancia.  

No  obstante, resaltó que si eventualmente se estudiara el cargo,  tampoco prosperaría, pues el recurrente omitió  individualizar  con exactitud las equivocaciones que habría cometido el  Tribunal en el terreno fáctico, al examinar las pruebas  recaudadas en el curso del debate probatorio, así como  explicar por qué dichas falencias tendrían las  características de un error de hecho protuberante y  manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado  un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su  incidencia en la realización de la decisión recurrida.  

En  contraste, resaltó que sólo se limitó a  censurar erradamente el clausulado sin emitir ninguna crítica  o valoración que sobre ellos haya fijado el Tribunal. Así,  tampoco expuso una argumentación razonable de su particular  concepto, que le demuestre a la Corporación el error que llevó  a la corporación judicial a la violación de las normas  acusadas.  

Finalmente  expuso que el Tribunal no incurrió en error, pues no  sólo el objeto del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y el  consorcio del que hacía parte la sociedad Construcciones y  Montajes Distral S.A. -empresa empleadora de los demandantes-,  resultaba ajeno a las denominadas actividades  esenciales de la industria del petróleo,  sino que las labores de los actores en los cargos de «pailero  I», «pailero II», «electricista I»,  «electricista II», «Ingeniero electricista» y  «Obrero II», tampoco  suponían una acción ligada a la estricta esencia misma  de la industria del petróleo.  

Es  palpable que las decisiones censuradas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no se configura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o  tienen una comprensión diversa a la asumida en el  pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  último, indica la Corte que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Así  las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

En  efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna  forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe  cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera  formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el  análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de garantías constitucionales,  como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de  amparo.  

Por  consiguiente, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por BARTOLO LOBO VALLE, LEONEL          DE JESÚS CUETO CARO, JORGE EDUARDO FIALLO PÉREZ, JORGE          ENRIQUE LEQUERICA PELÁEZ, CARLOS NELSON MARÍN          VELÁSQUEZ, JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO PATIÑO          OSORIO, OMAR ALEXIS PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA MATEUS, EDILBERTO          PÉREZ PÉREZ, LUIS EDUARDO SEVERICHE ÁVILA y          LUIS ARMANDO UPEGUI MUTIS contra          la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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