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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11468-2018
Radicación n° 100119
(Aprobado Acta No. 295)
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por BARTOLO LOBO VALLE, LEONEL DE JESÚS CUETO CARO, JORGE EDUARDO FIALLO PÉREZ, JORGE ENRIQUE LEQUERICA PELÁEZ, CARLOS NELSON MARÍN VELÁSQUEZ, JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO PATIÑO OSORIO, OMAR ALEXIS PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA MATEUS, EDILBERTO PÉREZ PÉREZ, LUIS EDUARDO SEVERICHE ÁVILA y LUIS ARMANDO UPEGUI MUTIS, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., Distral S.A. En Liquidación, Construcciones y Montajes Distral CMD S.A., la sociedad Garantía Mundial de Seguros S.A., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, BARTOLO LOBO VALLE, LEONEL DE JESÚS CUETO CARO, JORGE EDUARDO FIALLO PÉREZ, JORGE ENRIQUE LEQUERICA PELÁEZ, CARLOS NELSON MARÍN VELÁSQUEZ, JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO PATIÑO OSORIO, OMAR ALEXIS PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA MATEUS, EDILBERTO PÉREZ PÉREZ, LUIS EDUARDO SEVERICHE ÁVILA y LUIS ARMANDO UPEGUI MUTIS, demandaron ante la jurisdicción laboral a -Ecopetrol S.A.-, Construcciones y Montajes Distral-CMD S.A.- y a Distral S.A., con el fin de que se declarara que la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A., como empleadora de los demandantes, incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior, por cuanto éstos se encontraban vinculados a través de contratos de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la «nueva planta de alquilación», objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades antes señaladas y Ecopetrol S.A.
Como consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios convencionales, de forma indexada, «asignados para la vigencia de los respectivos contratos individuales de trabajo […] de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo». Subsidiariamente, requirieron el pago de los salarios convencionales, desde el 10 de febrero de 2000 y hasta la terminación de la labor contratada, al igual que las prestaciones legales y extralegales previstas en la convención colectiva de trabajo vigente entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera -USO-.
Mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 16 de abril de 2010, confirmó la decisión de primera instancia.
En desacuerdo, el apoderado judicial de los accionantes recurrió en casación y el 7 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, tras considerar que el cargo presenta graves e insuperables falencias técnicas que impiden su prosperidad.
Por lo anterior, los accionantes acudieron ante la jurisdicción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Afirmaron que las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico, sustancial y procedimental. En criterio de éstos, la determinación proferida por el Tribunal desconoció el contenido del artículo 1º del Decreto 284 de 1957. A la par, señalaron que la Sala Laboral de esta Corporación, omitió efectuar el análisis sustancial de su caso, haciendo prevalecer un ritualismo extremo. Por ende, solicitaron que se dejen sin efectos y, en su lugar, que se profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su favor las pretensiones ya planteadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 21 de agosto de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Posteriormente, con auto del 27 de agosto siguiente, la Corte ordenó la acumulación de las dos acciones de tutela. Por guardar identidad de partes, hechos y pretensiones. En consecuencia, se efectuará un único pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000.
La Sala de Casación Laboral relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral, confirmó la decisión de primera instancia. Aclaró, que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no fue la solicitada en la demanda. Por ende, la procedencia o no de los beneficios extralegales pactados entre Ecopetrol y la organización sindical, se analiza acorde con la naturaleza de las actividades previstas en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre aquellas.
Así las cosas, destacó que en el caso bajo estudio y en virtud del principio de consonancia, la controversia se limita establecer si los demandantes eran beneficiarios o no de las prebendas convencionales que aplicaban para los trabajadores de Ecopetrol, contenidas en la convención colectiva suscrita por dicha empresa con el sindicato USO.
Al respecto, indicó que el contrato VMR-028-97, suscrito entre Ecopetrol S.A. y el consorcio del cual hacían parte Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., tuvo como objeto contractual el de «Realizar los trabajos necesarios de ingeniería de gestión de compras, suministro de todos los materiales y equipos de construcción, puesta en marcha, pruebas de funcionamiento, capacitación y entrenamiento de todas las unidades de proceso, los servicios industriales y los sistemas de elementos externos asociados, que conformarán la Nueva planta de alquilación del complejo industrial de Barrancabermeja».
En ese orden, concluyó que la actividad que cada uno de los demandantes desarrolló para el aludido contrato, no constituía una de aquellas que resultaba «esencial y propia para la industria del petróleo o de su objeto social» respecto de Ecopetrol, de manera que los beneficios extralegales pretendidos no podían ser extensivos a aquellos.
A su turno, la Sala de Casación Laboral manifestó las razones por las cuales la sentencia absolutoria de segunda instancia no debía ser casada. Afirmó que el censor no se ocupó de controvertir y derruir los pilares fundamentales del fallo de segunda instancia.
No obstante, resaltó que si eventualmente se estudiara el cargo, tampoco prosperaría, pues el recurrente omitió individualizar con exactitud las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno fáctico, al examinar las pruebas recaudadas en el curso del debate probatorio, así como explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la realización de la decisión recurrida.
En contraste, resaltó que sólo se limitó a censurar erradamente el clausulado sin emitir ninguna crítica o valoración que sobre ellos haya fijado el Tribunal. Así, tampoco expuso una argumentación razonable de su particular concepto, que le demuestre a la Corporación el error que llevó a la corporación judicial a la violación de las normas acusadas.
Finalmente expuso que el Tribunal no incurrió en error, pues no sólo el objeto del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y el consorcio del que hacía parte la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. -empresa empleadora de los demandantes-, resultaba ajeno a las denominadas actividades esenciales de la industria del petróleo, sino que las labores de los actores en los cargos de «pailero I», «pailero II», «electricista I», «electricista II», «Ingeniero electricista» y «Obrero II», tampoco suponían una acción ligada a la estricta esencia misma de la industria del petróleo.
Es palpable que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, indica la Corte que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000).
Así las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
En efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por BARTOLO LOBO VALLE, LEONEL DE JESÚS CUETO CARO, JORGE EDUARDO FIALLO PÉREZ, JORGE ENRIQUE LEQUERICA PELÁEZ, CARLOS NELSON MARÍN VELÁSQUEZ, JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO PATIÑO OSORIO, OMAR ALEXIS PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA MATEUS, EDILBERTO PÉREZ PÉREZ, LUIS EDUARDO SEVERICHE ÁVILA y LUIS ARMANDO UPEGUI MUTIS contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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