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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11464-2018
Radicación n.º 100.185
Acta: 303
Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por NANCY LIZETH MEDRANO ARCHILA contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EICE LIQUIDADO-, el JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el ciudadano GERMÁN FRANCISO PERTUZ GONZÁLEZ, y las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado No. 2017-00271.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
Nancy Lizeth Medrano Archila reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia de la realidad sobre las meras formalidades, e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales», los cuales consideró vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que prestó sus servicios personales, de manera continua e ininterrumpida a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM EICE LIQUIDADO- desde el 1 de junio de 2012, hasta el 31 de enero de 2016; que anterior a la data de iniciación, la ex empleadora, vinculaba a la mayoría de los trabajadores de la planta de personal, a través de Cooperativas de Trabajo Asociado.
Que, el 20 de enero de 2016, se le informó que mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, se había ordenado la liquidación de la entidad, razón por la que su contrato tenía vigencia hasta el 31 del mismo mes y año; que el 27 de enero siguiente, se firmó el «Acta Final del Proceso Liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones».
Manifestó que en virtud de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra la citada entidad, a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, cuyo conocimiento por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el cual mediante sentencia del 18 de mayo de 2018, resolvió condenar a la demandada, a favor de la accionante «además de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria consagrada en el parágrafo segundo del Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de retardo, en la suma de $59.764,90».
Informó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de junio de 2018, al pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, dispuso revocar la providencia de primer grado, en lo atinente a la condena por concepto de indemnización moratoria; que sin embargo, la Sala accionada, en procesos de similares realidades fácticas al de ella, tales como: «2016-245; 2017-052; 2017-081», consideró que existió «mala fe por parte de Caprecom, al pretender disfrazar verdaderas relaciones laborales con órdenes de prestación de servicios […] para realizar tareas misionales de la entidad»
Adujo que la sentencia proferida por el Ad quem, incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria y errada interpretación normativa, pues se limitó a señalar «que por tratarse de una empresa en liquidación desaparecía la mala fe», sin analizar de manera adecuada el caso concreto y el precedente jurisprudencial establecido respecto del tema.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional reclamado por MEDRANO ARCHILA. Las razones fueron las siguientes:
En primer lugar, señaló, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había reconocido a la accionante indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, afirmó, está sustentada en el análisis integral de pruebas que obran en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. En consecuencia, avaló como razonable la determinación en mención y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
De otra parte, en cuanto a la censura planteada por MEDRANO ARCHILA en punto de la violación de su derecho a la igualdad, el a quo precisó:
(…) respecto de que en casos similares al suyo, la Sala enjuiciada, si accedió al reconocimiento de la indemnización moratoria, es importante resaltar que la autoridad judicial, al momento de emitir pronunciamiento frente a la presente acción, manifestó, que cuando profirió la sentencia del 13 de junio de 2018, objeto de debate, esa Corporación había cambiado su postura frente al tema. En orden a lo expuesto, considera esta Corte, que no se incurre en vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto el derecho a ser juzgado en igualdad de condiciones, surge respecto de las reglas imperantes para el momento en que se resolvió de fondo el asunto, y no sobre posibles tesis que se den con posterioridad en casos similares.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó. Señaló que son desacertados los argumentos planteados por la primera instancia para negar la protección constitucional reclamada pues, en su criterio, si se revisan y analizan con detenimiento los elementos de convicción allegados al proceso laboral censurado, indudablemente se llega a la conclusión de que “existió mala fe de CAPRECOM, y que el hecho de que esa entidad haya sido liquidada, no la exonera de la mala fe”. Además, precisó, “no es cierto que la Corte Suprema de Justicia tenga como precedente jurisprudencial que tratándose de entidades en liquidación, desaparece la mala fe”.
De igual forma, censuró que la queja constitucional relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad no mereció ninguna consideración por parte del Tribunal a quo, pese a que dentro del trámite se acreditó que, en otros procesos de idéntica índole, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja sí concedió la indemnización moratoria reclamada por quienes se encuentran en su misma situación.
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante a su vez con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, NANCY LIZETH MEDRANO ARCHILA solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia de la realidad sobre las meras formalidades, e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales» que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al emitir la sentencia del 13 de junio de 2018, que revocó la del 18 de mayo de la misma anualidad proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, negar la condena por concepto de indemnización moratoria reclamada, bajo el argumento equivocado de que dicha figura no es aplicable en los eventos donde la entidad empleadora se encuentra en situación de liquidación. Por ende, afirma, esa determinación configura vías de hecho por indebida valoración probatoria y errada interpretación normativa.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Corporación accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales y parámetros jurisprudenciales aplicables al caso particular.
Así, consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales consideró que no era viable acceder a la pretensión de la demandante, en punto de condenar a CAPRECOM a pagar, a su favor, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales.
Lo anterior porque, en palabras de la Corporación accionada, «como la misma parte demandante aceptó en la demanda, que el 28 de diciembre de 2015 se expidió el Decreto 2519, mediante el cual se suprimió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- y se ordenó su liquidación y como la finalización del contrato fue el 31 de enero de 2016, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización reclamada, pues en ese momento la entidad demandada estaba en liquidación, por lo que no se configura la mala fe».
Determinación que, contrario a lo aseverado por la recurrente sí encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En efecto, en sentencia CSJ SL16884-2016, dijo:
(…) En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660-2014 y CSJ SL16280-2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288). En esta última decisión, la Corte explicó ampliamente:
Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. (Destaca la Sala).
Así las cosas, resulta palmario que las censuras presentadas por la demandante en esta sede no son admisibles a la luz de los parámetros jurisprudenciales dictados por la Homóloga Sala de Casación Laboral.
5. Ahora bien, tampoco se aprecia vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante, ya que, como lo ha argumentado esta Sala de Decisión de Tutelas en reiterados pronunciamientos:
(…) lo decidido en el caso concreto no vulnera la garantía de igualdad que les asiste frente a otras personas que acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral, pues lo cierto es que las decisiones proferidas obedecen a los principios de autonomía e independencia de la administración judicial, en virtud de las cuales cada juez debe pronunciarse sobre el caso concreto, valorando las circunstancias jurídicas y probatorias para emitir así la decisión que encuentre más razonable y ajustada al ordenamiento. (CSJ STP6268-2015, Rad. 79768).
6. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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