AP3702-2018(51265)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                    

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3702-2018  

Radicación  51265  

(Aprobado  en acta No. 288)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos  y de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de JOHN HUMBERTO ALZATE ROJAS contra la  sentencia de 30 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal  Superior de Antioquia confirmó la emitida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Ituango, que lo condenó como autor  del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Se  investiga a JOHN HUMBERTO ALZATE ROJAS con ocasión de los  tocamientos libidinosos que en la finca “Las Acacias”,  ubicada en la vereda La Palizada del municipio de Ituango-Antioquia,  le realizó el 28 de agosto de 2013, a su hijo Y.E.A.R., de dos  años de edad.  

Desde  el 13 de septiembre de 2013 a solicitud de la Fiscalía fue  expedida orden de captura en contra de ALZATE ROJAS, la cual fue  necesario prorrogar varias veces. Finalmente el 8 de septiembre de  2016 se cumplió la audiencia de legalización de tal  aprehensión ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Ituango-Antioquia. Allí  mismo el ente investigador le imputó la posible comisión  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado, al tiempo que solicitó la imposición de  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario. El imputado no aceptó el cargo y fue afectado con  la aludida medida cautelar de carácter personal.  

Presentado  el 3 de noviembre de 2016 el escrito de acusación en el mismo  ilícito, de conformidad con los artículos 208, 211,  numeral 5° del Código Penal,  el  28 del mismo mes y año se cumplió en el Juzgado  Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ituango-Antioquia la audiencia de formulación respectiva.  

En  desarrollo de la audiencia de juicio oral la fiscalía modificó  la conducta al ubicarla como actos sexuales abusivos con menor de  catorce años, marginando la causal de agravación,  delito por el cual solicitó condena. El despacho emitió  sentido de fallo de carácter condenatorio por el mismo, en  consecuencia, mediante sentencia de 25 de abril de 2017 se declaró  la responsabilidad penal de ALZATE ROJAS al imponerle la pena  principal de ciento diez (110) meses de prisión, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin  concederle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena ni la prisión domiciliaria.  

Contra  la anterior determinación el defensor del enjuiciado interpuso  recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Antioquia a  través de sentencia de 30 de junio de 2017 confirmó la  condena.  

El  mismo profesional insistió a través de la impugnación  extraordinaria, para lo cual allegó la respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.  

DEMANDA  

Postula  un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a  errores de hecho y de derecho que conllevaron la aplicación  indebida de los artículos 209 del Código Penal y 381 de  la Ley 906 de 2004.  

Aduce  que si bien el fallo fue soportado en el dictamen sexológico y  la declaración de la progenitora de la víctima, los  juzgadores no valoraron esas pruebas de manera conjunta.  

1.-  En cuanto al dictamen expone que se debió analizar la  cualificación del perito, porque quien lo rindió era el  médico que prestaba su servicio social en el hospital y si  bien el Tribunal destacó sus calidades, solo resaltó  que era médico egresado de una universidad certificada.  

Que  de tener en cuenta la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio  de Protección Social acerca del servicio social obligatorio,  como los recién egresados del sector salud tienen una licencia  limitada para ejercer la profesión en el ámbito del  servicio social, luego de lo cual pueden obtener la licencia  definitiva, no podía darse por sentado que aquí se  trataba de un profesional experto en el área de salud, ni  menos en medicina legal, máxime que el título en una  disciplina específica no le otorga de por sí la  categoría de experto.  

Aquí  el galeno precisó sus estudios de pregrado, no tenía  para el momento de la valoración del niño otras  capacitaciones, pues la especialización que refirió la  cursaba cuando rindió su declaración en juicio,  diligencia en la cual afirmó que cuando prestó su  servicio social sólo realizó una valoración  sexológica, de ahí que si bien no había razones  legales para desestimar el dictamen si debió ser analizado con  mayor rigor.  

En  relación con el lapso de tres días que transcurrió  entre los hechos y la valoración médica del niño,  refuta que el Tribunal hubiera afirmado que la defensa no había  demostrado con prueba técnica la incidencia que pudo tener ese  tiempo sobre el resultado del examen, porque en criterio del  libelista la defensa no debía dejar por fuera de toda duda que  la evidencia física encontrada en el cuerpo del niño no  había sido alterada por el transcurso de los días.  

De  otro lado, asevera que el dictamen no constituye prueba científica  confiable, porque el perito no le indagó a la madre del niño  los antecedentes clínicos que éste pudiera presentar  para que el desgarro anal se debiera única y exclusivamente a  la penetración, además, la familia vivía en  condiciones de pobreza, siendo también precarias las  atenciones de aseo y alimentación, factores que pudieron  incidir en los hallazgos de eritema, equimosis y desgarro en  horquilla posterior del ano del menor.  

Que  si bien el galeno explicó que lo hallado podía  corresponder a una penetración, no explicó las otras  posibilidades como causas internas debido a los cuadros clínicos  de diarrea o estreñimiento, tema sobre el cual dice el  casacionista no ahondar ya que la Fiscalía modificó su  pretensión punitiva al solicitar condena no por el delito de  acceso, sino por el de actos sexuales abusivos.  

Agrega  que el procesado declaró en juicio que la madre llevó  al niño a dos residencias diferentes para que fuera examinado,  luego de que ella misma manipulara las partes íntimas del  menor con el fin de verificar si había sido tocado por él.  

2.-  En cuanto a la declaración de la progenitora de la víctima,  critica que el Tribunal haya afirmado que ella se había  sostenido en lo dicho en su denuncia, porque esta última no  fue utilizada en juicio para refrescarle la memoria o para impugnar  su credibilidad.  

Y  pone de presente que ella no dio cuenta de algún  comportamiento o manifestación del niño al momento de  los hechos, ya que por las lesiones encontradas, según el  dictamen médico, debieron producirle dolor, solo dijo que  salió de la cocina para ver ya que le pareció raro que  su hijo se encontrara sentado sobre el abdomen de su padre.  

A  su turno, expone que de atender la afirmación de la deponente  que los hechos ocurrieron en un corredor de la casa, se incumple con  ello la regla de la experiencia sobre el modus  operandi  del agresor sexual quien busca lugares que faciliten la impunidad de  sus actos, de ahí que si la intención del procesado era  la de abusar sexualmente de su hijo no se hubiera ubicado en un sitio  de fácil acceso visual de la madre o de otras personas que  pasaran por allí.  

Por  último, señala que el incriminado en su declaración  en juicio indicó que llegó a su casa, se recostó  en el corredor donde podía ver el televisor que estaba en una  de las habitaciones, que estando allí, como un acto de  costumbre se introdujo la mano por la ingle dentro del pantalón  y luego su hijo se sentó sobre su abdomen, momento en el cual  la madre salió a cuestionar esa conducta, y que de haber  confrontado esta prueba con los demás elementos de convicción  se habría arribado a un fallo absolutorio, ya que del dicho de  la progenitora de la víctima no se puede advertir el contenido  lascivo del comportamiento de ALZATE ROJAS, ni la existencia de  tocamientos sobre su hijo que desencadenaran la equimosis, el eritema  y el desgarro en la región anal.  

Por  lo tanto, solicita admitir la demanda o superar sus defectos técnicos  a fin de absolver a su defendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Para  la Sala, el cargo planteado por el impugnante no tiene la aptitud  necesaria para su admisión al no ofrecer  una presentación  clara y detallada de los errores probatorios, pues solo anota que el  Tribunal incurrió en yerros de hecho y de derecho.  

Aunque  señala las pruebas en las cuales de edificó la  sentencia, no nomina la clase de dislate judicial, cuando le  correspondía precisar si mediaron yerros de hecho en caso de  que el Tribunal no hubiera apreciado una prueba obrante en el  diligenciamiento o porque sin figurar en la actuación supuso  que allí aparecía (falso  juicio de existencia);  o porque al considerarla le distorsionó su contenido (falso  juicio de identidad);  o también, si derivó de ella deducciones que  contravienen los principios de la sana crítica (falso  raciocinio).  

O  si se trataba de errores de derecho, debió especificar si el  vicio consistió en negar a determinado medio probatorio el  valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al  atribuido legalmente (falso  juicio de convicción)  o si  el fallador al apreciar alguna prueba la asumió erradamente  como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas  por el legislador para tener tal condición, o porque la  descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que  cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para su  práctica o aducción (falso  juicio de legalidad).  

De  ese modo, el desarrollo de la censura no se ajusta a los principios  de sustentación suficiente, crítica vinculante y  coherencia que encuentran arraigo en el carácter dispositivo  del recurso.  

Ello  es patente cuando respecto del dictamen sexológico practicado  al niño pone en cuestión la idoneidad profesional del  médico que lo realizó al demeritar sus calidades por  estar cumpliendo su servicio social obligatorio para lo cual resalta  la Resolución  1058 de 2010 del Ministerio de Protección Social que  reglamente dicho servicio, sin embargo, pasa por alto la Resolución  1067 de 1984 vigente para el momento de los hechos (la cual fue  complementada posteriormente a través de la Resolución  184 de 2015), que al regular el Sistema de Medicina Legal establece  que estará conformado por los médicos adscritos al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, médicos  oficiales y en servicio social obligatorio, en acatamiento a las  políticas, protocolos y procedimientos, fijados por ese  organismo.  

Esa  supervisión y control del Instituto busca asegurar buenas  prácticas y cumplir estándares en cuanto a la práctica  de pruebas técnico científicas a fin de que los sujetos  procesales tengan la posibilidad de ejercer la contradicción  de las mismas en caro beneficio de la recta administración de  justicia.  

En  este sentido, el defensor no expone cómo en este caso el  médico Mateo Arrubla Duque, quien prestaba su servicio social  obligatorio en Ituango no cumplió con los protocolos  establecidos desdibujándose así su rol de perito. Ni  siquiera repara en el procedimiento que empleó para valorar a  la víctima o en las conclusiones adoptadas, sólo lo  hace respecto de la escasa experiencia del galeno pero sin  especificar cómo ello tuvo incidencia en los hallazgos  evidenciados en la zona anal del menor: “eritema  con predominio hacia dorsal, con equimosis y desgarro en horquilla  posterior”.  

Por  demás, en desarrollo de la audiencia de juicio oral cuando se  recepcionó la declaración del perito no esgrimió  el defensor algún argumento para cuestionar su idoneidad, ni  ofreció prueba alguna para demeritarlo como profesional o  desvirtuar sus conclusiones. Tampoco exploró en las instancias  qué incidencia podía tener el paso del tiempo en el  resultado de la pericia, ya que trascurrieron 96 horas desde el  momento de los hechos hasta el examen médico realizado al  niño.  

En  manera alguna expone el libelista cómo el Tribunal se equivocó  al aprehender o valorar las conclusiones técnico científicas  del médico, o cómo se les dio credibilidad al  confrontarlas con la declaración de la madre de la víctima,  toda vez que el perito en su declaración al explicar su  informe expuso que aquella le indicó que en varias ocasiones  el padre le había tocado al niño su región  glútea manipulando la zona perianal, y que precisamente el 28  de agosto de 2013 lo había visto con su miembro viril expuesto  y el niño encima de él con el pantaloncito anormalmente  abajo, relato conteste con el ofrecido por la progenitora en juicio  que revelaba la manipulación sexual de que fue víctima  el niño por parte de ALZATE ROJAS.  

De  otro lado, en relación con la declaración de la madre  del niño el defensor no decanta algún yerro judicial,  sólo a manera de alegato de instancia duda que ella no hubiera  escuchado al niño llorar o que los hechos ocurrieran en un  corredor de la casa, ya que los abusadores sexuales generalmente  buscan sitios ocultos para sus propósitos, postura con la cual  desdeña que el  recurso de casación no está instituido para reabrir  debates ya clausurados o para construir hipótesis  indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores  trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples  discrepancias en el campo de la valoración de los medios  probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y  legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de  impugnación.  

También  anota que indebidamente el Tribunal se apoyó en la denuncia de  la madre del niño, la cual no fue exhibida en juicio para  refrescar memoria o impugnar su credibilidad, sin embargo, claramente  se advierte que la referencia hecha en el fallo fue a lo narrado  primigeniamente por ella ante el médico que valoró a su  hijo, no en lo que puso en conocimiento de la autoridad.  

Ahora,  el casacionista para afirmar que de esa declaración no se  desprende algún ánimo lascivo del procesado, la toma  aisladamente, porque al compararla con   las manifestaciones del  perito se encontró que el menor de 21 meses de edad había  sido objeto de manipulación en su zona anal por parte de su  progenitor, toda vez que la madre estaba atenta a un evento de esas  características al haberse presentado otros similares con  anterioridad, de ahí que reaccionó oportunamente al ver  que ALZATE ROJAS tenía su bragueta abajo, el miembro viril  expuesto y al niño con el pantalón mal puesto, encima  de él.  

En  estas condiciones, la queja del impugnante no tiene  sustento en  factores objetivos y corresponde sólo a una alegación  defensiva distante de señalar graves errores de los  juzgadores. Tampoco demuestra que con los elementos probatorios  abordados por los juzgadores no se soporta el fallo y la declaración  de responsabilidad del incriminado, falencias que no puede la  Corporación enmendar en virtud del principio de limitación  que rige el trámite casacional.  

Como  se concluye que la demanda no será admitida, es necesario  indicar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe  para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra  la determinación  de  no admitir la demanda de  

casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de JOHN HUMBERTO  ALZATE ROJAS ante las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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