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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP3702-2018
Radicación 51265
(Aprobado en acta No. 288)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN HUMBERTO ALZATE ROJAS contra la sentencia de 30 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Se investiga a JOHN HUMBERTO ALZATE ROJAS con ocasión de los tocamientos libidinosos que en la finca “Las Acacias”, ubicada en la vereda La Palizada del municipio de Ituango-Antioquia, le realizó el 28 de agosto de 2013, a su hijo Y.E.A.R., de dos años de edad.
Desde el 13 de septiembre de 2013 a solicitud de la Fiscalía fue expedida orden de captura en contra de ALZATE ROJAS, la cual fue necesario prorrogar varias veces. Finalmente el 8 de septiembre de 2016 se cumplió la audiencia de legalización de tal aprehensión ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ituango-Antioquia. Allí mismo el ente investigador le imputó la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, al tiempo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El imputado no aceptó el cargo y fue afectado con la aludida medida cautelar de carácter personal.
Presentado el 3 de noviembre de 2016 el escrito de acusación en el mismo ilícito, de conformidad con los artículos 208, 211, numeral 5° del Código Penal, el 28 del mismo mes y año se cumplió en el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ituango-Antioquia la audiencia de formulación respectiva.
En desarrollo de la audiencia de juicio oral la fiscalía modificó la conducta al ubicarla como actos sexuales abusivos con menor de catorce años, marginando la causal de agravación, delito por el cual solicitó condena. El despacho emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el mismo, en consecuencia, mediante sentencia de 25 de abril de 2017 se declaró la responsabilidad penal de ALZATE ROJAS al imponerle la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Contra la anterior determinación el defensor del enjuiciado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Antioquia a través de sentencia de 30 de junio de 2017 confirmó la condena.
El mismo profesional insistió a través de la impugnación extraordinaria, para lo cual allegó la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho y de derecho que conllevaron la aplicación indebida de los artículos 209 del Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004.
Aduce que si bien el fallo fue soportado en el dictamen sexológico y la declaración de la progenitora de la víctima, los juzgadores no valoraron esas pruebas de manera conjunta.
1.- En cuanto al dictamen expone que se debió analizar la cualificación del perito, porque quien lo rindió era el médico que prestaba su servicio social en el hospital y si bien el Tribunal destacó sus calidades, solo resaltó que era médico egresado de una universidad certificada.
Que de tener en cuenta la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Protección Social acerca del servicio social obligatorio, como los recién egresados del sector salud tienen una licencia limitada para ejercer la profesión en el ámbito del servicio social, luego de lo cual pueden obtener la licencia definitiva, no podía darse por sentado que aquí se trataba de un profesional experto en el área de salud, ni menos en medicina legal, máxime que el título en una disciplina específica no le otorga de por sí la categoría de experto.
Aquí el galeno precisó sus estudios de pregrado, no tenía para el momento de la valoración del niño otras capacitaciones, pues la especialización que refirió la cursaba cuando rindió su declaración en juicio, diligencia en la cual afirmó que cuando prestó su servicio social sólo realizó una valoración sexológica, de ahí que si bien no había razones legales para desestimar el dictamen si debió ser analizado con mayor rigor.
En relación con el lapso de tres días que transcurrió entre los hechos y la valoración médica del niño, refuta que el Tribunal hubiera afirmado que la defensa no había demostrado con prueba técnica la incidencia que pudo tener ese tiempo sobre el resultado del examen, porque en criterio del libelista la defensa no debía dejar por fuera de toda duda que la evidencia física encontrada en el cuerpo del niño no había sido alterada por el transcurso de los días.
De otro lado, asevera que el dictamen no constituye prueba científica confiable, porque el perito no le indagó a la madre del niño los antecedentes clínicos que éste pudiera presentar para que el desgarro anal se debiera única y exclusivamente a la penetración, además, la familia vivía en condiciones de pobreza, siendo también precarias las atenciones de aseo y alimentación, factores que pudieron incidir en los hallazgos de eritema, equimosis y desgarro en horquilla posterior del ano del menor.
Que si bien el galeno explicó que lo hallado podía corresponder a una penetración, no explicó las otras posibilidades como causas internas debido a los cuadros clínicos de diarrea o estreñimiento, tema sobre el cual dice el casacionista no ahondar ya que la Fiscalía modificó su pretensión punitiva al solicitar condena no por el delito de acceso, sino por el de actos sexuales abusivos.
Agrega que el procesado declaró en juicio que la madre llevó al niño a dos residencias diferentes para que fuera examinado, luego de que ella misma manipulara las partes íntimas del menor con el fin de verificar si había sido tocado por él.
2.- En cuanto a la declaración de la progenitora de la víctima, critica que el Tribunal haya afirmado que ella se había sostenido en lo dicho en su denuncia, porque esta última no fue utilizada en juicio para refrescarle la memoria o para impugnar su credibilidad.
Y pone de presente que ella no dio cuenta de algún comportamiento o manifestación del niño al momento de los hechos, ya que por las lesiones encontradas, según el dictamen médico, debieron producirle dolor, solo dijo que salió de la cocina para ver ya que le pareció raro que su hijo se encontrara sentado sobre el abdomen de su padre.
A su turno, expone que de atender la afirmación de la deponente que los hechos ocurrieron en un corredor de la casa, se incumple con ello la regla de la experiencia sobre el modus operandi del agresor sexual quien busca lugares que faciliten la impunidad de sus actos, de ahí que si la intención del procesado era la de abusar sexualmente de su hijo no se hubiera ubicado en un sitio de fácil acceso visual de la madre o de otras personas que pasaran por allí.
Por último, señala que el incriminado en su declaración en juicio indicó que llegó a su casa, se recostó en el corredor donde podía ver el televisor que estaba en una de las habitaciones, que estando allí, como un acto de costumbre se introdujo la mano por la ingle dentro del pantalón y luego su hijo se sentó sobre su abdomen, momento en el cual la madre salió a cuestionar esa conducta, y que de haber confrontado esta prueba con los demás elementos de convicción se habría arribado a un fallo absolutorio, ya que del dicho de la progenitora de la víctima no se puede advertir el contenido lascivo del comportamiento de ALZATE ROJAS, ni la existencia de tocamientos sobre su hijo que desencadenaran la equimosis, el eritema y el desgarro en la región anal.
Por lo tanto, solicita admitir la demanda o superar sus defectos técnicos a fin de absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Sala, el cargo planteado por el impugnante no tiene la aptitud necesaria para su admisión al no ofrecer una presentación clara y detallada de los errores probatorios, pues solo anota que el Tribunal incurrió en yerros de hecho y de derecho.
Aunque señala las pruebas en las cuales de edificó la sentencia, no nomina la clase de dislate judicial, cuando le correspondía precisar si mediaron yerros de hecho en caso de que el Tribunal no hubiera apreciado una prueba obrante en el diligenciamiento o porque sin figurar en la actuación supuso que allí aparecía (falso juicio de existencia); o porque al considerarla le distorsionó su contenido (falso juicio de identidad); o también, si derivó de ella deducciones que contravienen los principios de la sana crítica (falso raciocinio).
O si se trataba de errores de derecho, debió especificar si el vicio consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción) o si el fallador al apreciar alguna prueba la asumió erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
De ese modo, el desarrollo de la censura no se ajusta a los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia que encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso.
Ello es patente cuando respecto del dictamen sexológico practicado al niño pone en cuestión la idoneidad profesional del médico que lo realizó al demeritar sus calidades por estar cumpliendo su servicio social obligatorio para lo cual resalta la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Protección Social que reglamente dicho servicio, sin embargo, pasa por alto la Resolución 1067 de 1984 vigente para el momento de los hechos (la cual fue complementada posteriormente a través de la Resolución 184 de 2015), que al regular el Sistema de Medicina Legal establece que estará conformado por los médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, médicos oficiales y en servicio social obligatorio, en acatamiento a las políticas, protocolos y procedimientos, fijados por ese organismo.
Esa supervisión y control del Instituto busca asegurar buenas prácticas y cumplir estándares en cuanto a la práctica de pruebas técnico científicas a fin de que los sujetos procesales tengan la posibilidad de ejercer la contradicción de las mismas en caro beneficio de la recta administración de justicia.
En este sentido, el defensor no expone cómo en este caso el médico Mateo Arrubla Duque, quien prestaba su servicio social obligatorio en Ituango no cumplió con los protocolos establecidos desdibujándose así su rol de perito. Ni siquiera repara en el procedimiento que empleó para valorar a la víctima o en las conclusiones adoptadas, sólo lo hace respecto de la escasa experiencia del galeno pero sin especificar cómo ello tuvo incidencia en los hallazgos evidenciados en la zona anal del menor: “eritema con predominio hacia dorsal, con equimosis y desgarro en horquilla posterior”.
Por demás, en desarrollo de la audiencia de juicio oral cuando se recepcionó la declaración del perito no esgrimió el defensor algún argumento para cuestionar su idoneidad, ni ofreció prueba alguna para demeritarlo como profesional o desvirtuar sus conclusiones. Tampoco exploró en las instancias qué incidencia podía tener el paso del tiempo en el resultado de la pericia, ya que trascurrieron 96 horas desde el momento de los hechos hasta el examen médico realizado al niño.
En manera alguna expone el libelista cómo el Tribunal se equivocó al aprehender o valorar las conclusiones técnico científicas del médico, o cómo se les dio credibilidad al confrontarlas con la declaración de la madre de la víctima, toda vez que el perito en su declaración al explicar su informe expuso que aquella le indicó que en varias ocasiones el padre le había tocado al niño su región glútea manipulando la zona perianal, y que precisamente el 28 de agosto de 2013 lo había visto con su miembro viril expuesto y el niño encima de él con el pantaloncito anormalmente abajo, relato conteste con el ofrecido por la progenitora en juicio que revelaba la manipulación sexual de que fue víctima el niño por parte de ALZATE ROJAS.
De otro lado, en relación con la declaración de la madre del niño el defensor no decanta algún yerro judicial, sólo a manera de alegato de instancia duda que ella no hubiera escuchado al niño llorar o que los hechos ocurrieran en un corredor de la casa, ya que los abusadores sexuales generalmente buscan sitios ocultos para sus propósitos, postura con la cual desdeña que el recurso de casación no está instituido para reabrir debates ya clausurados o para construir hipótesis indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias en el campo de la valoración de los medios probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de impugnación.
También anota que indebidamente el Tribunal se apoyó en la denuncia de la madre del niño, la cual no fue exhibida en juicio para refrescar memoria o impugnar su credibilidad, sin embargo, claramente se advierte que la referencia hecha en el fallo fue a lo narrado primigeniamente por ella ante el médico que valoró a su hijo, no en lo que puso en conocimiento de la autoridad.
Ahora, el casacionista para afirmar que de esa declaración no se desprende algún ánimo lascivo del procesado, la toma aisladamente, porque al compararla con las manifestaciones del perito se encontró que el menor de 21 meses de edad había sido objeto de manipulación en su zona anal por parte de su progenitor, toda vez que la madre estaba atenta a un evento de esas características al haberse presentado otros similares con anterioridad, de ahí que reaccionó oportunamente al ver que ALZATE ROJAS tenía su bragueta abajo, el miembro viril expuesto y al niño con el pantalón mal puesto, encima de él.
En estas condiciones, la queja del impugnante no tiene sustento en factores objetivos y corresponde sólo a una alegación defensiva distante de señalar graves errores de los juzgadores. Tampoco demuestra que con los elementos probatorios abordados por los juzgadores no se soporta el fallo y la declaración de responsabilidad del incriminado, falencias que no puede la Corporación enmendar en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario indicar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia.
Precisión final
Contra la determinación de no admitir la demanda de
casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHN HUMBERTO ALZATE ROJAS ante las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria