Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3059-2018
Radicación n.° 96991
Acta 68
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por William Enriquez Bedoya, a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3º Penal Municipal y el 32 Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Fui víctima de un falso positivo procesal por parte de la supuesta víctima y falsa denunciante […].
Denunció a los agentes de CAIVAS 2 por prestarse para este falso positivo procesal, cuya fiscal es la señora Amparo Liduvina Rodríguez Pantaleón violando mis derechos a mi legítima defensa, no me aceptó un documento que hace constar que yo me encontraba en el Municipio Pedro María Ureña de Venezuela votando en las elecciones presidenciales del 6 de diciembre del
2013, ya que soy colombo-venezolano y mencionó que no me aceptaba mis testigos porque eran obsoletos.
La denunció por injuria y calumnia porque dijo en audiencia pública que yo estaba solicitado en Venezuela por el delito de homicidio y delitos sexuales, cosa que es falso y en el transcurso del proceso ha dicho que estoy solicitado en Colombia por el delito de tráfico de narcóticos, versión que también es falsa y esto quedó grabado en los audios Juzgado 6 Penal de Circuito.
Tengo que los abogados German Gustavo García Ortega y Sixto Fariel Barriga Angula no me presentaron mis testigos de mi legítima defensa en la audiencia preparatoria y mucho menos el certificado electoral venezolano, porque se confabularon con un arrendado que yo tengo, para estafarme mi casa de mi propiedad en la Av. 9 N0 2N-26 del Barrio San Martín (Cúcuta) vulnerándome
el artículo 340 concierto para delinquir, pues estos señores con artimaña me hicieron firmar una letra de cambio por la cantidad de 120’000.000 según y posteriormente me denunciaron por un dinero que nunca existió bajo el Radicado N° 54001315300620150035900 del Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta.
La fiscal Amparo Liduvina y la señora Katerine Ante Saldarriaga y las testigos falsas Jazmín Paola Tuiran, Jackeline Chaparro Benitez, Deyanira Gallardo Forero, Erika Ortiz Liza raza, vulneran el artículo 188D del Código Penal Acusatorio que el uso de menores de edad en la comisión de delitos y también el artículo 442 (falso testimonio) que este caso es el menor G.R.A.S., supuesta víctima.
También tengo que destacar que mi abogada Ana María Ramírez Amado con tarjeta profesional No. 259775 del Consejo Superior de la Judicatura ha sido víctima de amenazas anónimas por haber tomado mi proceso, en contra de los falsos positivos procesales que se orquestan en el Palacio de Justicia de Cúcuta1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por el actor, a través de apoderada judicial.
Expuso que, contrario a lo manifestado por el interesado las decisiones emitidas por las autoridades accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad y se emitieron con apego a los parámetros legales.
Destacó que todas las pruebas testimoniales que solicitó accionante fueron decretadas, situación que no se presentó con las documentales al no sustentarse en debida forma su conducencia, pertinencia y utilidad, además, de no esgrimir con qué testigos de acreditación serían introducidos.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante, a través de apoderada judicial, reitera los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar e, insiste, que deben decretarse a su favor todas los elementos de convicción que pidió en la audiencia preparatoria y que fueron negados por los despachos accionados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y defensa del interesado, al haber negado algunas pruebas testimoniales y documentales dentro del proceso que se le adelanta.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. De la información obrante en el expediente se conoce que el Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá con función de conocimiento adelanta el proceso n.o 110016000107201400318 contra William Enriquez Bedoya, por el delito de lesiones personales dolosas, autoridad que, el 30 de agosto de 2017, adelantó audiencia preparatoria en la cual negó algunas pruebas testimoniales y documentales requeridas por la defensa del mencionado.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, que fue desatado el 18 de octubre de ese año, por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad3, despacho que la ratificó.
Lo anterior, evidencia que el proceso aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelación y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado.
2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 18 a 19 cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Folios 49 a 52, cuaderno del Tribunal.