STP3059-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3059-2018  

Radicación  n.°  96991  

Acta  68  

Bogotá,  D.  C., primero (1°)  de marzo de dos mil   dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por William  Enriquez Bedoya,  a  través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida  el 15 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta  contra los Juzgados 3º Penal Municipal y el 32 Penal del  Circuito con función de conocimiento, ambos de esta ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y defensa.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Fui  víctima de un falso positivo procesal por parte de la supuesta  víctima y falsa denunciante […].  

Denunció  a los agentes de CAIVAS 2  por  prestarse para este falso positivo procesal, cuya fiscal es  la  señora Amparo Liduvina Rodríguez Pantaleón  violando mis derechos a mi legítima defensa, no me  aceptó  un documento que hace constar que yo me  encontraba  en el Municipio Pedro María Ureña de Venezuela votando  en las elecciones presidenciales del 6  de  diciembre del 

2013, ya que soy colombo-venezolano y mencionó  que no me  aceptaba  mis testigos porque eran obsoletos.  

La  denunció por injuria y calumnia porque dijo en audiencia  pública que yo estaba solicitado en Venezuela por el delito de  homicidio y delitos sexuales, cosa que es  falso  y en el transcurso del proceso ha dicho que estoy solicitado en  Colombia por el delito de tráfico de narcóticos,  versión que también es  falsa  y esto quedó grabado en los audios Juzgado 6  Penal  de Circuito.  

Tengo  que los abogados German Gustavo García Ortega y Sixto Fariel  Barriga Angula no me  presentaron  mis testigos de mi legítima defensa en la audiencia  preparatoria y mucho menos el certificado electoral venezolano,  porque se confabularon con un arrendado que yo tengo, para estafarme  mi casa de mi propiedad en la Av. 9  N0  2N-26 del Barrio San Martín (Cúcuta) vulnerándome  

el artículo 340 concierto para delinquir, pues estos  señores con artimaña me  hicieron  firmar una letra de cambio por la cantidad de 120’000.000 según  y posteriormente me  denunciaron  por un dinero que nunca existió bajo el Radicado N°  54001315300620150035900 del Juzgado 6  Civil  del Circuito de Cúcuta.  

La  fiscal Amparo Liduvina y la señora Katerine Ante Saldarriaga y  las testigos falsas Jazmín Paola Tuiran, Jackeline Chaparro  Benitez, Deyanira Gallardo Forero, Erika Ortiz Liza raza, vulneran el  artículo 188D del Código Penal Acusatorio que el uso de  menores de edad en la comisión de delitos y también el  artículo 442  (falso  testimonio) que este caso es  el  menor G.R.A.S., supuesta víctima.  

También  tengo que destacar que mi abogada Ana María Ramírez  Amado con tarjeta profesional No. 259775  del  Consejo Superior de la Judicatura ha sido víctima de amenazas  anónimas por haber tomado mi proceso, en contra de los falsos  positivos procesales que se  orquestan  en el Palacio de Justicia de Cúcuta1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado  por el actor, a través de apoderada judicial.  

Expuso  que, contrario a lo manifestado por el interesado las  decisiones emitidas por las autoridades accionadas no incurrieron en  causales de procedibilidad y se emitieron con apego a los parámetros  legales.  

Destacó  que todas las pruebas testimoniales que solicitó accionante  fueron decretadas, situación que no se presentó con las  documentales al no sustentarse en debida forma su conducencia,  pertinencia y utilidad, además, de no esgrimir con qué  testigos de acreditación serían introducidos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El demandante, a  través de apoderada judicial, reitera los argumentos  esgrimidos en el escrito tutelar e, insiste, que deben decretarse a  su favor todas los elementos de convicción que pidió en  la audiencia preparatoria y que fueron negados por los despachos  accionados.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso  y defensa del interesado, al haber negado algunas pruebas  testimoniales y documentales dentro del proceso que se le adelanta.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  De la información obrante en el expediente se conoce que el  Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá con función  de conocimiento adelanta el proceso n.o  110016000107201400318 contra William  Enriquez Bedoya,  por el delito de lesiones personales dolosas, autoridad que, el 30 de  agosto de 2017, adelantó audiencia preparatoria en la cual  negó algunas pruebas testimoniales y documentales requeridas  por la defensa del mencionado.  

Contra  esa decisión se interpuso recurso de apelación, que fue  desatado el 18 de octubre de ese año, por el Juzgado 32 Penal  del Circuito de esta ciudad3,  despacho que la ratificó.  

Lo  anterior, evidencia que el proceso aún está en curso,  por tanto, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de los  derechos invocados por esta vía excepcional.  

Esto  significa que el actor todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazadas o  quebrantadas, esto es, en sede de apelación y, eventualmente,  en casación, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha  culminado.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por lo expuesto,  se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 18 a          19 cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folios 49 a          52, cuaderno del Tribunal.  

      

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