STP11460-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11460-2018  

Radicación  n°. 99978  

Acta  303  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ  ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA,  contra  el fallo proferido el 13 de julio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por JHON  JAIRO BARRAZA RAMÍREZ contra  el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS DE IBAGUÉ y  la autoridad recurrente,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El  accionante JHON JAIRO BARRAZA RAMÍREZ indicó que el 8  de agosto de agosto de 2014, el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Riohacha lo condenó a 301 meses de  prisión, por la comisión de las conductas punibles de  secuestro simple y hurto calificado y agravado.  

Adujo  que tal providencia fue confirmada el 28 de julio de 2016, por el  Tribunal Superior del mencionado distrito judicial y el 16 de febrero  de 2017, «fue  fallado el último recurso ante la Corte Suprema de Justicia»;  actuación por la que se encuentra privado de la libertad desde  el 16 de febrero de 2008, en el centro carcelario de Ibagué.  

Refirió  que el 30 de agosto de 2017, solicitó al Tribunal en cita, la  remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pero se le informó  que dicha petición había sido remitida al Juzgado de  primera instancia, sin tener conocimiento qué autoridad tiene  a cargo el proceso adelantado en su contra.  

En  ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y  en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado enviar las  diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué  y que el Centro de Servicios de estos últimos despachos  judiciales, lo asignara y se le informara el Juzgado al que había  correspondido.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia consideró que era procedente el amparo  invocado, en razón a que el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Riohacha no había contestado la  solicitud de amparo y el demandante desconocía el trámite  impartido al proceso adelantado en su contra, lo que no le permitía  presentar solicitudes relacionadas con la ejecución de la  pena.  

Como consecuencia,  dispuso:  

Primero.  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Jairo  Barraza Ramírez.  

Segundo.  ORDENAR al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Riohacha, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este fallo le informe al accionante qué  autoridad tiene a cargo el expediente con radicado No. 2009-00007 que  conoció en su contra y de no haber remitido la actuación  a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad,  lo haga inmediatamente1.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el juez único penal del circuito especializado  de Riohacha, quien refirió que el 11 de julio del año  en curso, dio respuesta a la demanda de tutela, la cual no fue tenida  en consideración, pese a que un servidor de la secretaria del  Tribunal confirmó el recibido2.  

Indicó que  por el momento no era posible la remisión del expediente a los  Juzgados de Ejecución de Penas, pues se encuentra pendiente la  resolución del recurso de apelación instaurado por otro  de los procesados, lo cual explicó en la aludida contestación,  a la que se remite y solicitó la revocatoria del fallo  impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  En  primer término, debemos recordar que la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para  acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera  expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente señalados por la ley.  

3.  En  segundo término, se advierte que en el caso objeto de estudio,  JHON JAIRO BARRAZA RAMÍREZ acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, en razón a que el proceso radicado 2009-00007,  adelantado en su contra, entre otros, no había sido remitido a  los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, pese a  que había presentado petición en tal sentido al  Tribunal Superior de Riohacha, la cual fue remitida al Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.  

Sobre  el particular, se tiene de acuerdo con la respuesta allegada a la  actuación por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Riohacha que dicha autoridad conoció del  proceso adelantado contra el actor y tres personas más, por  los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y  agravado3.  

Indicó que  el 8 de agosto de 2014, condenó a los procesados a 301 meses  de prisión y multa de 809.8 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, al igual que les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Refirió  que para efectos de notificaciones, remitió despachos  comisorios a los Juzgados de Ibagué y Barranquilla, ciudades  en las que se encontraban privados de la libertad el hoy accionante y  otro de los procesados, quienes instauraron el recurso de apelación,  pero únicamente fue sustentado por BARRAZA RAMÍREZ, por  lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de  Riohacha.  

Afirmó  que el 14 de marzo de 2017, recibió la actuación  proveniente de la Corporación en cita, con sentencia del 28 de  julio de 2016, mediante la cual se confirmó la decisión  de primera instancia, pero se le conminó «para  que se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto  por RAMÓN AUGUSTO ARRIOJA BERRIO, el cual no fue sustentado  por el referido ciudadano»4,  lo  que en efecto realizó en auto del 29 de marzo de 2017, en el  que declaró desierto el recurso.  

Refirió  que otro de los procesados instauró acción de tutela  contra el aludido Juzgado, la cual fue resuelta en forma favorable y  en fallo del 27 de marzo de 2017, se le ordenó notificar la  sentencia condenatoria a Fabio Díaz Roqueme y a su defensor.  

Adujo  que en cumplimiento de la orden constitucional, el 31 de marzo  siguiente, se notificó la sentencia del 8 de agosto de 2014 al  defensor de Díaz Roqueme, profesional que instauró y  sustentó el recurso de apelación, mientras que la  notificación a dicho condenado se realizó el 10 de  julio de 2018, luego de varios requerimientos al director del centro  carcelario de Barranquilla.  

Por lo anterior,  informó que no era procedente remitir las diligencias a los  Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué como lo  pretende el actor, pues está pendiente de resolver el recurso  de apelación interpuesto por la defensa de Fabio Díaz  Roqueme.  

Con  tal panorama, considera la Sala que en el presente caso, no es  posible acceder a la pretensión del actor relativa a que se  ordene la remisión del expediente adelantado en su contra a  los Juzgados de Ejecución de Penas, pues de acuerdo con lo  informado por el Juzgado demandado, se encuentra en trámite el  recurso de apelación que instauró y sustentó el  defensor de otro de los procesados, cuya notificación de la  sentencia del 8 de agosto de 2014, se dio por cumplimiento a un fallo  de tutela.  

No  obstante, considera la Sala que el amparo otorgado por la primera  instancia del derecho al debido proceso se debe confirmar, toda vez  que el actor presentó una solicitud en el sentido de que se  enviara el proceso adelantado en su contra a los Juzgados de  Ejecución de Penas y el Juzgado demandado no indicó  haberle informado al actor las razones por las cuales no era posible  ello, ni el estado del proceso.  

Lo  anterior, implica que la orden emitida en primera instancia se deba  modificar, pues se reitera, no es posible ordenar el envío de  las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas, pero el  actor si tiene derecho a conocer las razones de ello y el estado  actual de la actuación. Por lo tanto, la orden quedará  del siguiente tenor:  

Ordenar al  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, le  informe a JHON JAIRO BARRAZA RAMÍREZ las razones por las  cuales no es procedente remitir el expediente con radicado No.  2009-00007 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el estado actual de la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  MODIFICAR el  numeral segundo del fallo emitido el 13 de julio de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el cual quedará  del siguiente tenor:  

Ordenar al  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, le  informe a JHON JAIRO BARRAZA RAMÍREZ las razones por las  cuales no es procedente remitir el expediente con radicado No.  2009-00007 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el estado actual de la actuación.  

2°.  CONFIRMAR  en  lo demás el fallo impugnado, de acuerdo con las  consideraciones de esta providencia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 69 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 76 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          30 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          32 del cuaderno de primera instancia.  

      

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