STP11391-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11391-2018  

Radicación  n°  100010  

Acta  295  

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Justiniano  Colmenares Barato,  a través de apoderado judicial, frente  al  fallo emitido el 27 de junio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Laboral,  ambos de Bogotá  y la Administradora Colombiana  de Pensiones por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la vida, a la salud, a la igualdad y el principio de favorabilidad.  

Al  presente trámite fueron  vinculados los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  adelantado por el actor contra COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Que a la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 40 años  de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición  allí regulado; que acreditó 1000 semanas al 31 de  diciembre de 2008 y los 60 años de edad los cumplió el  31 del citado mes pero del año 2013, razón por la cual  debió pagársele la pensión a partir del 1.º  de enero de 2014.  

Que el 28 de  octubre de 2014, presentó derecho de petición ante la  Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de solicitar el  reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de  vejez; que la referida entidad mediante Resolución n.º  GNR 445842 del 27 de diciembre de la citada anualidad, concedió  la pensión sin el retroactivo, por lo que interpuso los  recursos de reposición y en subsidio de apelación, los  cuales fueron despachados desfavorablemente.  

Que presentó  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le  reconociera la pensión de vejez, con base en los lineamientos  del Acuerdo 049 de 1990, desde el 1.º de enero de 2014, junto  con la actualización del salario devengado y los intereses  moratorios; que la demandada se opuso a dichas pretensiones y afirmó  que «el último empleador del actor no cumplió con  el reporte de la novedad de retiro, exigida en los artículos  13 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 y formuló las excepciones de  “inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de  lo no debido, prescripción, buena fe, improcedencia de  intereses moratorios y la genérica”».  

Que el asunto  le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Bogotá, despacho que por sentencia del 19 de julio de 2017,  resolvió:  

Primero:  Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle al  demandante […], la pensión de vejez a partir del día  1.º de noviembre de 2014, en cuantía de $1.724.752, por  tanto deberá pagar Colpensiones las mesadas pensionales de  noviembre y diciembre de 2014, que ascienden a la suma de $3.449.504.  

Segundo:  Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones […] a  pagar al demandante las diferencias causadas a partir del 1.º de  abril de 2015, fecha del reconocimiento que hizo Colpensiones entre  la pensión que ha venido pagando y la que legalmente le  corresponde, diferencias que liquidadas a 30 de junio de 2017,  ascienden a la suma de $2.124.481, que se deberán continuar  cancelando hasta que incluya el nuevo valor de la pensión en  nómina de pensionados.  

Tercero:  Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones […] a  pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional  adeudado desde el 28 de febrero de 2015 y hasta cuando se verifique  su pago.  

Cuarto:  Declarar no probadas las excepciones invocadas por el demandado.  

Quinto:  Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones […] del  pago de la indexación pretendida.  

[…].  

Que ambas  partes apelaron; que él insistió que «el Decreto  758 de 1990, estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1994, por lo que  con posterioridad se debe aplicar lo establecido en la Ley 100 de  1993, con excepción a la edad y al tiempo de cotización»,  a su turno, Colpensiones sostuvo que «aunque la pensión  se causó en diciembre de 2013, no se reportó la novedad  de retiro y como consecuencia de ello, la prestación fue  reconocida conforme a derecho».  

Que el Tribunal  Superior de Bogotá por pronunciamiento del 30 de enero de  2018, dispuso:  

Primero:  Modificar el numeral primero de la sentencia del 19 de julio de 2017  dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá,  dentro del proceso de Justiniano Colmenares Barato contra  Colpensiones, en el sentido de fijar como primera mesada pensional  para el 1.º de noviembre de 2014, la suma de $1.663.855, […].  

Segundo:  Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, y en  su lugar absolver a la demandada del pago de diferencias pensionales  a partir del 1.º de enero de 2015.  

Tercero:  Confirmar en lo demás la sentencia del 19 de julio de 2017,  dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá,  […].  

[…].  

Que en su  sentir, las autoridades judiciales y entidad accionadas incurrieron  en vía de hecho por defecto fáctico y defecto  sustantivo, «al interpretar de manera equivocada el espíritu  dado a la ley y a la Constitución Política de Colombia,  consideradas en su contexto como normas aplicables, […]»,  toda vez que desacataron «lo preceptuado en los artículos  4, 13, 29 y 53 Constitucionales, […]», y «lo  normado en los artículos 21 del Código Sustantivo del  Trabajo y artículos 11, 36, 141, 228 y 229 de la Ley 100 de  1993, […]»; además de que aplicaron de «manera  subjetiva el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, derogado con  la Ley 100 de 1993, así como también la incorrecta e  indebida aplicación de parte del artículo 31 de la Ley  100 de 1993, pues omitieron y rechazaron lo dispuesto en su parte  final, que dice “con las adiciones, modificaciones y  excepciones contenidas en esta ley”», y por último,  destacó que las pruebas aportadas en la demanda «no  tuvieron el verdadero valor probatorio», por lo que los fallos  proferidos «se encuentran sustentados en un falso juicio de  valor, es decir, con una motivación equivocada e inexistente,  […]».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la vida, a la salud y a la igualdad, así  como a que «se le aplique la situación más  favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho […]»,  y en consecuencia se «decreten nulas» las sentencias  proferidas por las autoridades judiciales accionadas, así como  los actos administrativos de Colpensiones, y se emita un nuevo  pronunciamiento, «que le devuelva los derechos arrebatados, a  partir del 1.º de enero de 2014 y se ordene el pago del  retroactivo a partir del 1.º de enero de 2014, hasta el día  en que se produzca el fallo, indexado con los factores señalados  por el Gobierno a través del índice de precios al  consumidor para los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018»,  y finalmente, se disponga «el pago de los intereses moratorios  establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, […]»1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante, al considerar que la providencia de segunda instancia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  comportó una labor hermenéutica propia de la autoridad  judicial que la profirió y debe identificarse como una  manifestación legítima de la tarea de administrar  justicia, las argumentaciones se encuentran conformes con las reglas  mínimas de razonabilidad jurídica, y es el resultado de  lo que arrojó el material probatorio y la interpretación  de las normas legales y la jurisprudencia aplicable, lo que descarta  cualquier actuación arbitraria o caprichosa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante refirió que el A  quo  no consideró con plenitud las razones fácticas  expresadas en las pretensiones de la demanda y reitera los argumentos  expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los derechos fundamentales  al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad y el  principio de favorabilidad del actor, por haber modificado la primera  mesada pensional respecto de la concedida por el Juez de primera  instancia y como consecuencia de ello, negado el reconocimiento y  pago de algunas diferencias en su pensión que también  le  habían sido otorgadas.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  La  Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos del cuerpo  colegiado de segunda instancia son coherentes y están conforme  a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales  le permitieron modificar el numeral primero de la sentencia de  primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bogotá. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo del 12 de marzo de 2018, sostuvo:  

Para  desatarse la controversia debe decirse que la causación y el  disfrute de la pensión  son eventos diferentes toda vez que el primero en el caso de las  pensiones reconocidas en aplicación del decreto 758 de 1990  ocurre una vez que se cumplen los requisitos de que trata el artículo  12 de dicho estatuto, esto es, el cumplimiento de la edad y semanas  cotizadas, en tanto que el segundo, de conformidad con el artículo  13, al cual se remite por el artículo 31 de la ley 100 del 93,  alude al momento en que se puede disfrutar la pensión, para lo  cual es necesaria la desafiliación al régimen.  

Frente  al disfrute de la pensión y teniendo en cuenta el objeto de la  censura de la parte actora es menester traer a colación lo  dispuesto en la sentencia SL20083 del 2017.  

[…]  

Debe recordarse  que ha sido criterio reiterado de esta corporación que cuando  se trata de una pensión por vejez de prima media administrada  por el ISS su disfrute está condicionado a la desafiliación  formal del sistema, de conformidad con la citada disposición y  trae a colación la Corte Suprema de Justicia en las sentencias  SL 6159 del 2016, SL 5515 del 2016 y sobre el particular en la SL  15091 del 2015, señala:  

[…]  

Por tanto es  palmario que para determinar el disfrute de la pensión  establecida en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, es  necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 13 de dicho  compendio normativo, sin que ello sea errado como lo insinúa  el apoderado del extremo actor, por lo que no prospera su apelación.  

Teniendo  en cuenta lo anterior y conforme a lo decidido por COLPENSIONES, en  las precitadas resoluciones el demandante causó su pensión  el 31 de diciembre de 2013, el actor solicitó su pensión  el 28 de octubre de 2014, conforme a la resolución del 27 de  diciembre de 2014, es decir, después de cumplir los requisitos  legales, la cual fue reconocida, pero a partir del 1º de enero  de 2015.  Revisada  la historia laboral aportada por la entidad demandada a folios 74 a  81, se aprecia que el último periodo cotizado por el  demandante fue octubre de 2014, cuyo empleador fue Diseños y  Construcciones de Maquinarias,  sin  que se advierta la novedad de retiro.  

En  punto de lo anterior, debe rememorar lo que la jurisprudencia se ha  permitido inferir de la intención de retirarse del sistema,  ello con base en la concurrencia de varios actos, la terminación  del vínculo laboral que aquí se dio, la falta de pago  de cotización y el cumplimiento de los requisitos en materia  de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención  del afiliado de cesar su vinculación al sistema, en procura de  la obtención del derecho pensional, así lo precisó  la Sala de Casación Laboral en sentencia SL20083 de 2017.  

[…],  la última cotización fue en octubre de 2014, además  de haber solicitado la prestación tiempo después de  haberla causado y de cesar en las cotizaciones, es decir, se puede  aplicar en este caso la jurisprudencia antes referida frente a la  desafiliación tácita.  

Así  las cosas, la decisión del A quo de reconocer la pensión  desde el 1º de noviembre de 2014 luce acertada, pues conforme,  además para la liquidación de la prestación debe  tenerse en cuenta hasta la última semana de cotización  conforme lo dispone el artículo 13 del decreto 758 de 1990 y  de acceder a lo pedido por la parte actora, la pensión debería  liquidarse hasta diciembre de 2013, afectado con ello el ingreso base  de liquidación del demandante, por lo tanto debe ser  confirmada la decisión de primera instancia.  

Así  las cosas, tampoco sale abante la cesura de COLPENSIONES, ahora al  revisar la liquidación y previo a ello debe advertirse que  dentro de los alegatos de conclusión se trajeron hechos nuevos  no planteados en la demanda y por consiguiente la Sala se releva de  analizarlos y es respecto de la posible circunstancia de que la  entidad hubiese incurrido en error al momento de resolver la  reclamación del derecho pensional, aspecto que no fue ni  planteado en la demanda, ni discutido en la contestación de la  misma […].  

… ahora  analizando respecto de la primera mesada pensional al verificar la  resolución del 27 de diciembre de 2014 se aprecia que la  mesada pensional fue fijada por COLPENSIONES para el 1º de enero  de 2015 en la suma de $1.724.752, por lo que resulta errado que el A  quo trasladara de manera automática la prestación del  2015 para el año 2014, por consiguiente la Sala por vía  jurisdiccional de consulta, a efecto de determinar el verdadero valor  de esta al momento del disfrute, procedió a deflactar el  reconocido para el 2015, teniendo como primera mesada para el 1.º  de noviembre de 2011, la suma de $1.663.855 […].  

Respecto  del retroactivo […], se tiene que al calcularlo desde el 1º  de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad,  teniendo en cuenta que la entidad procedió a reconocerlo a  partir del 1º de enero de 2015, corresponde a $4.991.565, sin  embargo como la juzgadora primigenia determinó una suma  inferior sin que fuera apelada esta será confirmada debiéndose  así revocar el retroactivo fulminado sobre diferencias  pensionales a partir del 1º de enero de 2015, pues al  modificarse el valor de la primera mesada pensional no habría  lugar a reajustar el valor realmente reconocido por COLPENSIONES, el  cual corresponde en derecho para tal anualidad, […]  

Respecto  de los intereses moratorios […], como se vio precedentemente  la pensión se causó el 31 de diciembre del 2013 y fue  solicitada el 28 de octubre de 2014, por lo que debía  reconocerse a más tardar el 28 de febrero de 2015, y pese a  que se hizo […], dentro del término de gracia de 4  meses, el tema de la desafiliación presunta ya ha sido  ampliamente definido por la jurisdicción ordinaria laboral, la  entidad demandada no la ha aplicado, impidiendo que como en el  presente caso los afiliados se pensionaran desde la fecha que  realmente corresponde, es así que sí procede la  imposición de los intereses moratorios a partir del 28 de  febrero del 2015 […].  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada en sede de segunda instancia.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional.  

3.2.  En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  haya sido discriminado  al interior del proceso ordinario laboral  en relación con otras personas.  

Por las razones  aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          31 a 33, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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