STP11400-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11400-2018  

Radicación  n.° 99949  

Acta 295  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Freddy  Herminsul Coral lópez,  a  través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 18 de julio de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía  156 Seccional de Yumbo, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la defensa y el principio de presunción de inocencia.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Ministerio Público delegado para el despacho  judicial accionado, a la doctora Yaneth  Vivas Fuentes y  a las víctimas reconocidas dentro del proceso penal n.°  768926000190201501873.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El Dr. MARTIN  RENE TRIVIÑO DIAZ, apoderado judicial del señor FREDDY  HERMINSUL CORAL LOPEZ, refiere que su representado fue vinculado a  investigación penal, bajo radicado No.768926000190201501873,  por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 Años.  

Que para  ejercer la defensa del señor CORAL LOPEZ, su hija VICTORIA  CORAL MESSA contrató los servicios de una profesional del  derecho, quien le recomendó realizar un preacuerdo con la  Fiscalía, considerando que le era más beneficioso, pues  podría acceder posteriormente a la prisión  domiciliaria.  

Manifiesta  que su representado se vio persuadido ante la insistencia de su  abogada para que suscribiera dicho preacuerdo, por lo que, finalmente  aceptó cargos, en consecuencia fue condenado a 11 años  de prisión, siendo negada la prisión domiciliaria.  Asegura que el señor CORAL LOPEZ no suscribió el  preacuerdo de manera consciente, voluntaria, ni espontanea, pues fue  presionado  tanto por su defensora como por el ente fiscal para que renunciara a  sus garantías constitucionales.  

Que  la abogada presentó recurso de apelación contra la  sentencia y que posteriormente desistió del mismo, por lo que  el  sentenciado y su hija han sido víctimas de una falacia por  parte de la togada.  

Agrega  que su representado no se vio favorecido con el preacuerdo que  suscribió, por lo que, a su juicio si no  iba a tener ningún beneficio, ha  sido un desfalco de sus garantías constitucionales, que per  se estima  violatorio de las mismas, en tanto, al tenor del artículo 457  de la ley 906 de 2004, es procedente la nulidad.  

Así  las cosas, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al  debido proceso, presunción de inocencia y defensa del señor  CORAL LÓPEZ, en consecuencia, se declare nulo el preacuerdo  realizado entre su representado y la Fiscalía 156 Seccional de  Yumbo, dejando además sin efectos la sentencia proferida por  el Juzgado 16 Penal del Circuito, luego entonces se ordene iniciar el  proceso a partir de la audiencia de acusación o desde la etapa  previa a la celebración del preacuerdo, a fin de que el  accionante pueda ejercer una defensa efectiva frente a la imputación  impetrada por parte  de la Fiscalía1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali negó el amparo incoado por  considerar que no se probó el cumplimiento de los requisitos  exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, pues el actor no agotó los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, esto es, no  interpuso los recursos de ley, y este trámite no es un  mecanismo alterno o tercera instancia para debatir temáticas  propias del proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del accionante efectuó manifestación de impugnar el  fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades demandadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, a la defensa y el principio de presunción de  inocencia del interesado, dentro del proceso penal que se adelantó  en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de  catorce años.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad  

2.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

3.  Caso concreto  

3.1  En este evento, el actor cuestiona el fallo condenatorio emitido el  15 de septiembre de 2017 por  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali y en general  por toda la actuación surtida al interior del proceso penal  que se adelantó en su contra, por el delito de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años, al referir  que el preacuerdo suscrito con el ente acusador influenciado por éste  y su defensora de confianza.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a  través del recurso de  apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación,  de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta  jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2.  Adicionalmente,  es preciso tener en cuenta que aquí se quebrantó el  principio de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada  por el actor data del 15 de septiembre de 2017, es decir, ha  trascurrido más de 11 meses.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          51 y 52, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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