Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP11400-2018
Radicación n.° 99949
Acta 295
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Freddy Herminsul Coral lópez, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 18 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de presunción de inocencia.
Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio Público delegado para el despacho judicial accionado, a la doctora Yaneth Vivas Fuentes y a las víctimas reconocidas dentro del proceso penal n.° 768926000190201501873.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El Dr. MARTIN RENE TRIVIÑO DIAZ, apoderado judicial del señor FREDDY HERMINSUL CORAL LOPEZ, refiere que su representado fue vinculado a investigación penal, bajo radicado No.768926000190201501873, por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 Años.
Que para ejercer la defensa del señor CORAL LOPEZ, su hija VICTORIA CORAL MESSA contrató los servicios de una profesional del derecho, quien le recomendó realizar un preacuerdo con la Fiscalía, considerando que le era más beneficioso, pues podría acceder posteriormente a la prisión domiciliaria.
Manifiesta que su representado se vio persuadido ante la insistencia de su abogada para que suscribiera dicho preacuerdo, por lo que, finalmente aceptó cargos, en consecuencia fue condenado a 11 años de prisión, siendo negada la prisión domiciliaria. Asegura que el señor CORAL LOPEZ no suscribió el preacuerdo de manera consciente, voluntaria, ni espontanea, pues fue presionado tanto por su defensora como por el ente fiscal para que renunciara a sus garantías constitucionales.
Que la abogada presentó recurso de apelación contra la sentencia y que posteriormente desistió del mismo, por lo que el sentenciado y su hija han sido víctimas de una falacia por parte de la togada.
Agrega que su representado no se vio favorecido con el preacuerdo que suscribió, por lo que, a su juicio si no iba a tener ningún beneficio, ha sido un desfalco de sus garantías constitucionales, que per se estima violatorio de las mismas, en tanto, al tenor del artículo 457 de la ley 906 de 2004, es procedente la nulidad.
Así las cosas, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y defensa del señor CORAL LÓPEZ, en consecuencia, se declare nulo el preacuerdo realizado entre su representado y la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, dejando además sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito, luego entonces se ordene iniciar el proceso a partir de la audiencia de acusación o desde la etapa previa a la celebración del preacuerdo, a fin de que el accionante pueda ejercer una defensa efectiva frente a la imputación impetrada por parte de la Fiscalía1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo incoado por considerar que no se probó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, esto es, no interpuso los recursos de ley, y este trámite no es un mecanismo alterno o tercera instancia para debatir temáticas propias del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante efectuó manifestación de impugnar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de presunción de inocencia del interesado, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad
2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
3. Caso concreto
3.1 En este evento, el actor cuestiona el fallo condenatorio emitido el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali y en general por toda la actuación surtida al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, al referir que el preacuerdo suscrito con el ente acusador influenciado por éste y su defensora de confianza.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
3.2. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que aquí se quebrantó el principio de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada por el actor data del 15 de septiembre de 2017, es decir, ha trascurrido más de 11 meses.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 51 y 52, cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).