STP11211-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11211-2018  

Radicación  n° 99885  

Acta  295  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada respecto del fallo proferido el 11  de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, a través del cual tuteló los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia a favor de Eduardo Yusti Molina, dentro de la acción  de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de dicha ciudad, trámite  que se extendió a la Fiscalía 74 Seccional, los  Juzgados 12 y 24 Penal Municipal de Control de Garantías  y al  Centro de Servicios Judiciales, estos radicados en la citada capital.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que dieron lugar a la petición de amparo se resumen en  los siguientes términos:  

1.  Afirma el accionante que adquirió el inmueble Hacienda Los  Álamos, que corresponde a parte de la finca Las Mercedes, por  medio de compra efectuada a Gustavo Lloreda Fernández,  materializada a través de la escritura 2824 del 5 de noviembre  de 1986 de la Notaria Novena de Cali y registrada al folio de  matrícula inmobiliaria 370-252661 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.  

2.  Sin que hubiese efectuado actos de disposición respecto del  aludido bien, dice el actor, que con fundamento en un certificado de  tradición, se enteró que el mismo fue vendido a Henry  Francisco Aragón por valor de $45.500.000, según la  escritura 0348 del 6 de febrero de 2003, razón por la cual se  presentó la correspondiente denuncia el 2 de febrero de 2013,  asignándosele el número único  7600160000193-2013-03357 y asignado a la Fiscalía 74 Seccional  de Cali, donde, con base en las labores de investigación  ejecutadas por Policía Judicial, se estableció que  había sido despojado ilícitamente del predio en  mención, del cual nunca realizó acto de disposición  y mucho menos con la persona que figura como compradora.  

3.  Señala el petente que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal  de control de Garantías de Cali, en audiencia celebrada el 28  de octubre de 2016 dispuso la suspensión del poder dispositivo  del inmueble con F.M.I. 370-252661, medida que no se materializó  por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  bajo el argumento de haberse efectuado un reloteo y segregación  de matrículas.  

4.  Dentro de la investigación penal fueron notificados todos los  propietarios de los bienes inmuebles -87 en total- correspondientes a  las matrículas generadas con ocasión del desenglobe del  predio de mayor extensión.  

5.  Pone de presente que en audiencia surtida el 16 de noviembre del año  pasado ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías,  se decretó nuevamente la medida cautelar sobre el inmueble  aludido de acuerdo con el artículo 101 del C. de P.P.,  «arguyendo  que lo que se busca es adoptar las medidas necesarias para hacer  cesar los efectos producidos por el delito, legitimando al Estado  conforme a sus fines constitucionales, especialmente con el deber de  proteger a las personas en su vida, honra, bienes y demás  derechos y libertades, añade la señora Juez que la  medida busca que se restablezca el derecho y se vuelva al estado  anterior del delito y no seguir afectando a más personas,  puesto que la primera actuación ilícitamente comprobada  conlleva a que las realizadas posteriormente se vean afectadas.».  

6.  La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación  y decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali en  providencia del 21 de febrero último, mediante la cual la  revocó bajo el argumento que dicha medida procede respecto de  los bienes del directamente responsable de un delito y no de terceros  de buen fe y que lo único que hace es revictimizarlos, además  que la juez a quo no efectuó estudio de procedibilidad de la  medida al caso concreto.  

7.  Hace ver que por actuación administrativa de la  Superintendencia de Notariado y Registro se ordenó el bloqueo  preventivo de los 87 folios de matrícula, tendiente a  establecer la verdadera y real situación jurídica de  los inmuebles.  

8.  Considera el actor que en la decisión dictada por el Juzgado  ad quem se constituyó un defecto sustantivo al no acatarse lo  dispuesto en el artículo 101 del C. de P.P., toda vez que el  objeto de la medida cautelar de suspensión del poder  dispositivo es cesar los efectos producidos por un delito, el cual de  acuerdo con los informes del investigador de campo ya se había  demostrado. Aunado a ello, no se sustentó por qué el  gravamen no era procedente e ignorarse que la supuesta venta fue  producto de una actividad ilícita  

El  auto cuestionado también desconoció el precedente  constitucional al desestimarse lo indicado por la Corte en punto de  la medida en comento como medio de defensa de la administración  de justicia, debido proceso e igualdad procesal.  

9.  Consecuente con lo expuesto, solicita el amparo de los derechos  fundamentales y corolario de ello se ordene dejar sin efecto la  decisión dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cali fechada el 21 de febrero, que revocó la proferida por el  Juzgado Doce Penal Municipal de esa misma ciudad.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo  deprecado por las razones que a continuación se compendian:  

1.  Luego de referirse a los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado  para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones  judiciales, precisó que la discusión planteada por la  parte actora se concretaba al desconocimiento del derecho al debido  proceso respecto de la decisión adoptada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a través  de la cual revocó la dictada por el Juzgado Doce Penal  Municipal de Control de Garantías que dispuso la suspensión  del poder dispositivo de un total de 87 predios, cuyas matrículas  inmobiliarias relacionó y que resultaron del desenglobe del  inmueble identificado con el número 370-252661.  

2.  En ese contexto y tras el análisis de  los argumentos  expuestos tanto en primera como en segunda instancia  en sus  respectivas decisiones, destacó el cumplimiento de los  presupuestos de carácter general, más no los de orden  específico, pues consideró que se había  incurrido en un defecto material o sustantivo por parte del ad quem,  quien se limitó a sostener que la proferida por el Juzgado  Penal Municipal carecía de motivación y no otorgó  un «remedio» a tal situación y tampoco efectuó  un estudio de fondo en relación con la solicitud de suspensión  del poder dispositivo.  

2.1.  Al respecto estimó que resultaba evidente la contradicción  entre los argumentos y lo finalmente decidido dado que se criticó  la falta de sustentación por el juzgado a quo, pero no se dio  solución a tal falencia y con ello se dejó al  interesado sin la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo  a su petitum, pues se partió de una inferencia inadecuada para  la afectación de los bienes, pero no se analizó el por  qué era improcedencia la medida.  

2.2.  De haberse concluido sobre una indebida motivación «…era  necesario otorgar un remedio a tal situación,  siendo  esa la labor que debió desarrollar por parte del Juez Ad quem,  porque debió razonar no solamente sobre si su entender no  había motivación, pero esa falencia que notaba superada  con su motivación, para negar o decidir la afectación o  medida cautelar pretendida, y concreta el petitum.»  

2.3.  La determinación de primer grado sí contenía una  fundamentación, pues explicó la conexión  existente entre el predio de mayor extensión y los que  resultaron luego del desenglobe y que corresponden a los que  finalmente se impuso la medida provisional, además insistió  que no se desconocían los derechos de terceros de buena fe y  que «…al  ser la venta inicial producto de un presunto fraude, bajo la tesis  del árbol del fruto envenenado procedía la suspensión  del título.»  

2.4. Concluyó  así que la decisión que carecía de la suficiente  motivación era la proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito, pues, según sus argumentos, debió adoptar una  solución frente a las falencias del a quo indicando un remedio  de fondo respecto de la procedencia o no de la medida cautelar.  

3.  Consecuente con lo indicado, amparó los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia en  favor de Eduardo Yusti Molina y corolario de ello dejó sin  efecto el auto dictado por el aludido despacho judicial y le ordenó  emitiera nueva decisión que resolviera la alzada con precisión  frente a los yerros en que pudo incurrir el juez de primer grado  atinente con la presunta falta de motivación.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  titular del Juzgado accionado y los vinculados al trámite de  tutela impugnaron el fallo. Los argumentos de disenso se resumen así:  

1.  Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali:  

1.1.  Contrario a lo afirmado por el Tribunal, con una lectura de la  decisión ahora cuestionado, se advertía que el Despacho  inicialmente resaltó el primer pronunciamiento por parte del  Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías del 6 de  febrero de 2013, mediante el cual decretó la suspensión  del poder dispositivo respecto del bien con matrícula  370-252661, efectos que por mandato legal debían cumplirse,  sin que se tornara necesario transcribir el texto del artículo  18 de la Ley 1579 de 2012, argumento que era suficiente para entender  la obligatoriedad  de la referida decisión, la que continúa  afectando el registro a prevención, de manera que, sí  hubo sustento y motivación en lo resuelto por el Juzgado,  distinto era que el juez constitucional hubiese inadvertido la citada  norma, que prevé un procedimiento en caso de negativa de la  autoridad administrativa.  

1.2.  En punto de la contradicción existente  entre los argumentos expuestos y la decisión final que le  endilgó el Tribunal, acotó que si bien el tema central  de la impugnación  fueron los registros de bienes adquiridos  por terceros, surgía la obligación de evaluar la  obtención conforme con la exigencia del artículo 101  del C. de P.P., sin que existiera contradicción alguna  «…porque  el efecto fue el resultado de saber que allí la Juez de primer  grado no destacó motivos fundados para que por segunda  oportunidad se afectaran los derivados del “árbol  envenenado».  Las  falencias del primer grado no las puede suplir el ad quem como para  que en segunda instancia se “rellene” lo que no se dijo y  que tenía obligación legal la primera instancia  hacerlo…»  

1.3.  En cuanto al hecho de no haberse dado respuesta a lo solicitado por  el interesado, dijo que la misma era clara, ya que éste tenía  a su alcance los mecanismos legales y no podía esperar que el  ad quem se convierta en un asesor de las partes para que, bajo el uso  indebido de la tutela, se busquen soluciones que no están bajo  la égida de ese mecanismo.  

1.4.  Según el Tribunal, se dejó en vilo la medida cautelar  reclamada, a lo cual indicó que el objeto de la alzada era  puntual y se dirigió a reclamar la legítima adquisición  de sus bienes inmuebles, y sobre ello «escuetamente  la Juez a quo dijo que por “reflejo” los consideró  frutos del árbol envenenado, por encima de reconocer en ellos  adquisiciones de buena fe y abstenerse de cuestionar el procedimiento  del reloteo. Pues bien, sobre este evento específico versó  la decisión de esta autoridad para lo cual, se insiste, no se  presentaron por la instancia otros argumentosos o juicios que  demostraran la ilegitimidad en la adquisición de los títulos.  Sabía que el “árbol envenenado” desde el 6  de febrero de 2013 estaba intervenido a prevención.»  

El  juez constitucional desconoció lo indicado en la decisión  confutada, donde se indicó que lo cuestionado era el predio de  mayor extensión, el mismo ya era objeto de una medida  dispuesta por un juez de la República y distinto era que no se  hubiera acatado.  

1.5.  Finalmente, precisó que si la determinación de primera  instancia hubiese reconocido los derechos de buena fe de terceros no  podía afectar con el gravamen a los registros inmobiliarios,  lo cual sí conllevaría a una contradictoria decisión  y por ello fue revocada. Agregó que la teoría del árbol  envenenado no podía considerarse en este particular evento en  atención a que desde febrero de 2013 ya se “había  afectado el árbol”  y sólo quedaba dar aplicación a la norma antes dicha en  virtud de la comunicación negativa de la inscripción.  

1.6.  Concluyó que la actuación surtida en esa autoridad no  comprometió derechos fundamentales del actor, puesto que la  decisión confutada no adolece de los defectos endilgados,  además, la tutela no podía convertirse en una tercera  instancia ni en un «procedimiento  parásito»  para solucionar las falencias o incurias de las partes, razón  por la que solicitó la revocatoria del  fallo impugnado.  

2. De la  impugnación de los vinculados al trámite de tutela:  

2.1.  Banco de Occidente S.A.:  

2.1.1.  A través de apoderada judicial indicó que contrario a  lo sostenido por el Tribunal, la providencia objeto de la presente  acción sí realizó un detallado y cuidadoso  examen de los argumentos aludidos por la juez de primera instancia y  con base en él los desvirtuó al estimar que la medida  sólo podía afectar  el lote de mayor extensión,   toda vez que sobre el mismo recae la denuncia presentada por el  actor, quien, en gracia a discusión, no podía  beneficiarse de las construcciones que se han efectuado al pertenecer  ahora a terceros de buena fe que no participaron del ilícito,  tal como se demostró.  

2.1.2.  Insistió en que la medida no podía afectar a las  unidades edificadas sobre el inmueble que ahora dice el actor es de  su propiedad. Agregó que no era aceptable el amparo de los  derechos de uno para afectar los de otros cuando medió  desinterés y negligencia del ahora accionante al dejar pasar  más de 10 años para presentar la denuncia.  

2.1.3.  El ad quem  también precisó que la juez de primera instancia para  imponer la medida se limitó a desarrollar el artículo  101 del C. de P.P. pero no lo aplicó respecto de los supuestos  de hecho del caso y por ello erró al afectar los derechos de  terceros, quienes igualmente son víctimas.  

2.1.4. Solicitó,  acorde con lo explicado, la revocatoria del fallo de tutela y se  dicte la decisión de reemplazo que mantenga la dictada el 21  de febrero último.  

2.2.  Sociedades  COPROINVA S.A.S. Y GRUPO INCON S.A.S.:  

2.2.1.  Por conducto de apoderado sostuvo que se emitió el fallo de  primera instancia sin correspondencia con lo contestado por las  accionadas, los hechos y pruebas allegadas y sin tener en cuenta la  respuesta emitida en su momento. Además, las citadas compañías  no fueron vinculadas a la tutela y el enteramiento de su trámite  se dio a través de terceros.  

2.2.2.  La sociedad COPROINVA S.A.S. es adquirente de buena fe de parte de  los predios objeto de investigación por el delito de fraude  procesal, donde se desarrolló el proyecto Valle del Río  Casas Campestres y por ello funge como víctima y tercero  interviniente con interés en todas las actuaciones que cursan  y que tienen que ver con la escritura pública 0348 del 6 de  febrero de 2003. Aclaró que el inmueble lo adquirió por  dación de pago efectuado a la sociedad Constructora Incon  S.A., hoy GRUPO INCON S.A.S., según escritura 4117 de 5 de  noviembre de 2010, registrada en la matrícula inmobiliaria  370-816645 de la O.I.P. de Cali.  

Esta  última sociedad lo adquirió por compra a Henry  Francisco Aragón a través de escritura 1036 del 30 de  marzo de 2007 y registrada en los folios de matrícula  inmobiliaria No. 370-711139 y 370-711140 de la citada oficina, la  cual efectuó desenglobe y constituyó régimen de  propiedad horizontal bajo la escritura 2106 del 25 de junio de 2009,  otorgándosele el folio de matrícula No. 370-816645 y a  la Etapa 1 de la parcelación Valle del Río la matrícula  370-816662.  

2.2.3.  Dicho  lo anterior, en punto de las razones que dieron lugar al presente  trámite, estimó que el requisito de procedibilidad  relativo con la inmediatez no se cumplió en razón a que  los actuaciones que negaron la medida cautelar comenzaron desde el  2015, además el actor cuenta con otros medios de defensa  judicial y legales de defensa que puede ejercer dentro del proceso  penal, sin olvidar que actualmente se adelanta una actuación  administrativa ante la Oficina de Registro dentro de la cual existe  una medida cautelar de «Bloqueo  de Matrícula»,  y también existen acciones civiles reivindicatorias y de  nulidad de las escrituras.  

Descartó  también la existencia de un perjuicio irremediable a la parte  actora dado que las actuaciones se ajustaron a derecho y no obra  prueba en el expediente que así lo demuestre. Agregó  que los actuales propietarios llevan más de 10 años en  una posesión pacífica e ininterrumpida y por ello han  adquirido el dominio por prescripción y cualquier acción  legal que se intente por parte del actor «contra  los propietarios le prescribió».  

2.2.4.  El demandante no expuso las razones que demostraran la violación  de sus derechos fundamentales, pues se limitó a mencionar  actuaciones desarrolladas dentro de los procesos judiciales, de  manera que la protección deprecada es  «abiertamente insuficiente y falta de soporte para que un  Juzgador considere que ello denota la violación de los  derechos según lo impetrado.»  

2.2.5.  La decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  estuvo fundada en argumentos claros, pues analizó que el único  argumento expuesto por el a quo consistió en señalar  que las víctimas no efectuaron ninguna controversia sobre el  registro hecho en el 2003 y así ordenó la suspensión  de todos los títulos de dominio, además que sin ninguna  prueba sostuvo que los derechos, títulos y actuaciones  posteriores a 2007 tuvieron origen en actos fraudulentos.  

2.2.6.  Puso  de presente los planteamientos expuestos para cuestionar la decisión  de primera instancia y pretender su revocatoria, entre ellos: la  inexistencia de la medida cautelar decretada sin que previamente se  hubiese solicitado; ordenar la suspensión de títulos de  tradición que no tienen discusión ni fueron  controvertidos dentro de la audiencia; desconocimiento de los  principios generales de la medida cautelar al estimar que tales temas  no eran aplicables al artículo 101 del C. de P.P.  

2.2.7.  Recordó apartes de la determinación adoptada por el ad  quem para indicar que se expusieron argumentos sólidos y no  caprichosos  ni alejados de la realidad jurídica, para concluir que ninguno  de los títulos de su propiedad fue obtenido fraudulentamente,  pues no existía prueba indicativa de haberse confabulado con  los supuestos autores de algún delito en el año 2003.  

2.2.8.  El alegato de Yusti  Molina es uno de instancia con el que busca prolongar el debate como  si la tutela fuera una tercera instancia. Agregó que a la  fecha habían transcurrido más de 15 años desde  la ocurrencia de los hechos y por ende la acción penal por los  delitos de falsedad ya había prescrito y lo propio ocurriría  respecto del fraude procesal.  

2.2.9. Con  fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de  primera instancia y en su lugar se resuelvan adversamente las  pretensiones de la parte accionante.  

Subsidiariamente  deprecó la nulidad de la sentencia y se disponga se emita otra  que tenga en cuenta las respuestas oportunamente presentadas por los  propietarios de los predios y la contestación que en su  momento allegó y que no fueron valoradas por el a quo, además,  por no haberse vinculado a las sociedades que representa.  

2.3. Banco Coomeva  S.A.:  

2.3.1.  Su apoderada indicó que el Tribunal se desvió del rol  de juez constitucional para  convertirse en una instancia adicional a las previstas en el  ordenamiento jurídico, cuando la controversia planteada por el  actor fue dirimida dentro del proceso, en el cual tuvo la oportunidad  de ejercer su derecho de contradicción.  

2.3.2. La  determinación que se cuestiona se dio en desarrollo de una  actuación procesal que se halla en curso y en desarrollo de la  fase de indagación, lo cual es indicativo que el petente  podría promover a futuro nuevamente la petición ya que  la emitida por el ad quem no hace tránsito a cosa juzgada.  

2.3.3.  Con el fallo de tutela se transmite un mensaje equivocado «en  el sentido de que las partes procesales que pierdan al interior de  cualquier diligenciamiento judicial una controversia ante el juez  ordinario de 2ª instancia, no se deben preocupar porque la parte  vencida puede todavía acudir a una 3ª instancia a través  de la acción de tutela, con lo que se está claramente  desnaturalizando los propósitos de la acción de  tutela…»  

2.3.4. Dijo que el  argumento del Tribunal respecto a que el auto de segundo grado no  había efectuado la debida sustentación, reñía  con la verdad procesal, pues distinto era que no compartiera las  valoraciones jurídico probatorias allí expuestas con la  debida motivación.  

2.3.5. Consecuente  con lo consignado, solicitó la revocatoria del fallo de  primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la  acción de tutela.  

2.4. Apoderado de  diferentes propietarios de los bienes afectados con la medida:  

2.4.1.  Dirigió sus pretensiones a que se decrete la nulidad de lo  actuado por violación del debido proceso al   haberse limitado el ejercicio del  derecho de defensa ante la falta  de notificación al apoderado de los intervinientes o en su  defecto se revoque el fallo de primera instancia por improcedente  

2.4.2.  Frente a la indebida integración del contradictorio, con base  en las actuaciones adelantadas por el Tribunal luego de admitida la  demanda, sostuvo que resultaba ilógico que el Tribunal hubiese  tenido en cuenta la respuesta ofrecida dado que antes de que fue  presentada ya se había radicado proyecto de fallo,  circunstancia suficiente para generar dicha violación, por  cuanto los argumentos expuestos «…eran  la materialización de un derecho fundamental que les asiste  como accionados en sede de tutela, por otra parte en la misma  decisión de instancia, en el aparte de respuestas recibidas  (Anexo 6) no se evidencia que la respuesta radicada el 10 de julio de  2018 haya sido tenida en cuenta en la sentencia de primera  instancia.»  

Agregó  que a pesar de que sus poderdantes fueron notificados, el Tribunal no  tuvo en cuenta la fecha en la que se les notificó, que lo fue  el viernes 6 de julio de 2018 y por ello el término para  contestar vencía el 10 del mismo mes, fecha en la que se  radicó el proyecto de la sentencia sin que las familias fuera  oídas, omisión que comporta nulidad de lo actuado.  

2.4.3.  Igualmente se violó del debido proceso ante la falta de  vinculación de sujetos legitimados como la Fiscalía 74  Seccional de Cali, el Agente del Ministerio Público y los  apoderados que participaron en las audiencias que condujeron a la  adopción de la decisión de segunda instancia. En su  caso, dijo, conoció de la acción constitucional a  través de las notificaciones de sus poderdantes.  

2.4.4.  Indicó que el actor no acató los presupuestos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión  judicial cuestionada. Al respecto dijo que no había agotado  todos los medios de protección, dado que la investigación  dentro de la cual se dictó la determinación confutada  aún se halla activa y en fase de indagación y por ello  la convierte en el mecanismo de defensa ordinario y en el escenario  para la salvaguarda de sus derechos como víctima; se echó  de menos el requisito de inmediatez; no se hizo exposición  clara respecto de la vulneración efectiva frente al núcleo  fáctico, y finalmente, se quiso hacer ver el asunto con  relevancia constitucional, cuando la etapa de indagación no ha  terminado y se habla de hechos probados.  

2.4.5.  Expuso  luego la improcedencia de la medida deprecada por el actor por  indebida fundamentación, y acude a los preceptos que regulan  la materia, para de ahí señalar que de acuerdo con lo  afirmado por el juez de segunda instancia, se reconoce que la  suspensión del poder dispositivo que prevé el artículo  101 del C. de P.P. debía estar basada en motivos fundados, los  que resultan inexistentes y no probados.  

Sumó  a lo anterior que la petición de tutela dirigida a revocar la  decisión que a su vez derruyó la que impuso la medida  cautelar, no resultaba procedente «en  razón a que la solicitud elevada por los solicitantes de la  medida no está dirigida a las personas que la norma procesal  indica. En efecto, esta medida ha sido solicitada en repetidas  ocasiones ante distintos jueces y la misma ha sido negada…»  

2.4.6.  Concluyó el alegato haciendo cuestionamientos a la decisión  emitida por el Juzgado de control de garantías y  específicamente a la falta de estudio en punto de la  proporcionalidad frente a la medida deprecada, aspecto indispensable  «para  poder determinar que una medida que busca afectar tantos derechos  fundamentales sea proporcional y por lo tanto el Juez de Control de  Garantías pueda afectarlos.»  

2.4.7.  En ese sentido, solicitó:  i) la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali y se  rehaga el proceso de notificación a fin de que se tenga en  cuenta los términos para cada una de las partes, y ii)  subsidiariamente se revoque la decisión de primera instancia,  por improcedente.  

2.5. Apoderada de  Bancolombia S.A.:  

2.5.1.  El fallo debía ser revocado toda vez que no cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante tuvo la  oportunidad de intervenir en la audiencia respectiva y solicitar se  profundizara en la argumentación o que se aclarara la  providencia cuestionada, la cual no adolece de un defecto sustantivo  por falta de motivación, ya que, contrario a lo aducido por el  a quo, sí atacó la solución de fondo. Agregó  que también pudo oponerse en desarrollo de la vista de segunda  instancia, pero al igual que su apoderado, guardó silencio,  por lo tanto no puede ahora alegar ausencia de motivación.  

2.5.2.  Acorde  con la jurisprudencia, cualquier error en la argumentación,  estructura de razonamiento o de interpretación, no lleva  indefectiblemente a un defecto sustantivo susceptible de ser  corregido por vía de tutela. Dijo al respecto que cuando el  juez debe pronunciarse en punto de la imposición de una medida  cautelar, tiene la facultad de motivar de manera breve y  adecuadamente, afirmación que estaba reforzada si se tenía  en cuenta que bajo el principio de presunción de inocencia,  correspondía  a la parte solicitante demostrar la inferencia  de obtención fraudulenta de los bienes, de manera que el  argumento expuesto por el juez de segundo grado sobre tal aspecto,  debía tenerse como suficiente y razonable para no decretar la  medida.  

2.5.3.  Resaltó que la autonomía judicial impide al juez de  tutela interceder frente a controversias de interpretación o  la forma cómo se estructuran los argumentos que soportan la  determinación, de ahí que el Tribunal se extralimitó  en sus funciones como juez constitucional al estimar que se presentó  un error en el análisis de la teoría del árbol  envenenado y la aplicación al caso concreto.  

2.5.4.  Con fundamento en los argumentos aludidos, solicitó la  revocatoria del fallo de primera instancia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Antes de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la  impugnación, imperioso se torna emitir respuesta en punto de  la petición nulidad propuesta, toda vez que de accederse a  ello inocuo resultaría resolver la alzada, advirtiéndose  de entrada que sin razón se muestran los recurrentes en su  pretensión.  

3.1.  Sustentan los apoderados la solicitud en el hecho de no haberse  conformado debidamente el contradictorio, ya que no se vinculó  al trámite de tutela a todas las personas y entidades con  interés en el mismo y por no considerarse en el fallo la  respuesta que en su momento ofrecieron.  

3.2.  Al respecto ha de indicarse que mediante auto del 28 de junio del año  en curso el Tribunal admitió la acción de tutela y  dispuso la vinculación, entre otros, de la Fiscalía 74  Seccional de Cali, la cual fue notificada el día siguiente a  través de correo electrónico, de los propietarios de  las viviendas afectadas con la decisión que es objeto de  debate, remitiéndose las respectivas comunicaciones para su  enteramiento, e igualmente libró comunicación al  gerente de la sociedad Coproinva S.A.S.  

Efectivamente,  en el fallo de primera instancia sólo se hizo referencia al  libelo presentado por los propietarios de las casas 20 y 43,  omitiéndose, como lo demandan los apoderados de las sociedades  Coproinva S.A.S. y Grupo Incon S.A.S. y de otro grupo personas  también dueñas de los inmuebles involucrados en el  asunto, las que fueron allegadas el 10 de julio último,  momento para el cual ya estaba en circulación el proyecto de  fallo, según se registró en el sello se recibido1.  

3.3.  Si se atendiera en forma estricta la petición presentada,  podría llegar a considerarse que en verdad se presentó  una trasgresión del derecho de defensa al no haberse atendido  o considerado los argumentos que se expusieron en aras de refutar los  aducidos por el accionante, si en cuenta se tiene que la decisión  final le dio la razón a éste; sin embargo, dos razones  llevan a desestimar la pretensión:  

La  primera: que las respuesta se allegaron a las 3:28 y 4:56 p.m. del 10  de julio, cuando la decisión que ponía fin a la  instancia se hallaba en estudio de la Sala, hecho que imposibilitaba  su incorporación dado además que el fallo se firmó  al día siguiente.  

La segunda: nada  impide su análisis al momento de resolver la alzada, con mayor  razón cuando sus argumentos tienen consonancia con los  expuestos para sustentar la impugnación.  

3.4.  De otro lado, frente a la no vinculación de la Fiscalía  74 Seccional, el Agente del Ministerio Público y los abogados  intervinientes, ha de responderse que el primero de los citados fue  convocado al trámite mediante oficio del 29 de junio, remitido  vía correo electrónico2,  lo cual deja sin sustento el alegato.  

Respecto  del representante del Ministerio Público, efectivamente no  aparece que hubiese sido vinculado; sin embargo, ello no se traduce  en razón suficiente para nulitar lo actuado, pues a pesar de  su actuación al interior de la investigación penal,  ningún interés le asiste en las resultas del presente  asunto, cuando, además, no hay norma que obligue tenerlo como  parte dentro de este asunto.  

Finalmente,  ya se dijo que los propietarios de los inmuebles afectados con la  decisión cuestionada confirieron poder al profesional de  derecho, luego sin razón se muestra el recurrente al demandar  la no notificación a los apoderados que participaron en las  respectivas audiencias.  

3.5.  Siendo así las cosas, no observa la Sala irregularidad alguna  que amerita nulitar la actuación como equivocadamente lo  pretenden los recurrentes.  

4.  Dicho lo anterior, debe indicarse que  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

5.  En  el asunto bajo estudio, la Sala no encuentra demostrada la alegada  vulneración de los derechos fundamentales del accionante con  ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Cali, mediante la cual revocó la dictada  por el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de  la misma ciudad, que decretó la suspensión del poder  dispositivo de diferentes matrículas inmobiliarias,  circunstancia que conduce a la revocatoria del fallo recurrido.  Veamos  

5.1.  Para el Tribunal, el juzgado ad quem incurrió en un defecto de  carácter sustancial al estimarla carente de motivación,  puesto que se partió de una inferencia inadecuada para la  afectación de los bienes, pero ningún análisis  se efectuó respecto de la improcedencia de la medida  deprecada.  

5.2.  Frente al tema, los recurrentes fueron contestes en deprecar su  revocatoria en razón a que no se atendieron los presupuestos  de carácter general exigidos para cuestionar la aludida  determinación por parte del actor y porque, contrario al  parecer del juez colegiado, el despacho sí efectuó un  adecuado análisis de la situación y con argumentos  sólidos decidió revocar la de primera instancia, sin  que con la misma se hubiesen afectado garantías de orden  superior, luego el amparo resulta improcedente dado que no podía  convertirse en una tercera instancia para dirimir aspectos ya  dilucidados al interior de la actuación correspondiente.  

5.3.  Pues bien, en punto del incumplimiento de los requisitos de carácter  general alegado, debe precisarse que estos se circunscriben  únicamente a la actuación surtida con ocasión de  la solicitud presentada por el accionante y las posteriores  decisiones ya conocidas, de manera que, como lo indicó el  Tribunal, tales presupuestos se acataron y por ello se habilitaba el  estudio de la demanda de tutela, de manera que el cuestionamiento en  este aspecto no tiene la vocación de prosperar.  

No  ocurre lo mismo frente al defecto que le endilgó la Sala a quo  que se circunscribió a un defecto sustantivo por falta de  motivación de la decisión que resolvió el  recurso de apelación.  

En  efecto, dicho presupuesto, según lo ha decantado la  jurisprudencia, se materializa y obliga a la intervención del  juez de tutela, entre otras razones, si el funcionario emite una  decisión con fundamento en normas inexistentes o   inconstitucionales, también cuando hay absoluta falta de   motivación o se aparta del precedente  sin una fundamentación  suficiente.  

En  este particular evento, acorde con los planteamientos expuestos por  los recurrentes, entre ellos el titular del Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cali, la decisión confutada sí resolvió  la alzada con argumentos que estaban acordes con la discusión  planteada. El siguiente extracto de lo allí consignado  sostiene lo expuesto:  

“Sometida  a escrutinio la decisión de primera instancia decantamos que  la inversión argumentativa realizada se agota en las  referencias jurisprudenciales constitucionales acerca de la  identificación de las medidas cautelares, de los casos en que  estas operan, de sus finalidades, procedencia y posibilidad que  constitucionalmente tienen las víctimas de realizar las  solicitudes de imposición de medidas cautelares. Empece esto  no fue, ni ha sido, ni es tema de discusión. No obstante  cuando se ocupa de lo indicado en el artículo 101 del CPP, se  advierte que la Juez indica que las víctimas no han hecho  controversia en lo que respecta al registro inmobiliario 370-252661,  registro sobre el cual recae la decisión del Juez 24 de  control de garantías y renglón seguido no otro análisis  ordena la suspensión de los títulos fruto del reloteo a  los que se refiere como obtenidos fraudulentamente.  

Basilar  es conocer que existió un Decreto de suspensión del  poder dispositivo con el cual se afectó el primer registro  inmobiliario, el de matrícula No. 370-252661, que según  lo anunciado por la juez de control de garantías no tuvo  efectos en el registro público, situación de la cual se  advierte ahora tal cual lo ha indicado, que los nuevos registros de  matrículas generadas por el reloteo son reflejo de ilegalidad  habida cuenta que el elemento material probatorio –dictamen  pericial practicado al instrumento referido de manera anterior  asegura la existencia de la conducta de falsedad en ese primer  registro.  

No  hay ningún otro indicio o raciocinio de parte de la señora  Juez para llegar a la inferencia de actos fraudulentos en los  negocios del año 2007, con el mismo motivo que otro juez de la  República ordena la suspensión del poder dispositivo,  ahora es utilizado nuevamente como inferencia razonable para decir  que los plurales actos fruto del reloteo son consecuencia de  maniobras fraudulentas, en el escaso análisis no advierte esta  autoridad existencia de motivos fundados de inferencia de fraude en  las negociaciones del año 2007, lo que sustenta la decisión  de la señora juez de primera instancia es una inferencia  producto de haber relacionado el primer acto jurídico con el  segundo sin establecer el nexo o vínculo entre estos desde el  ángulo de participación de los nuevos compradores. De  otra parte el pálpito de futuros negocios sobre bienes  adquiridos por el reloteo para nada incrementaría el riesgo  sobre la propiedad de quien se dice víctima del primer acto,  han pasado más de 10 años, agréguese ahora la  intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro en  este asunto.  

La  decisión de suspender el poder dispositivo sobre los lotes con  fundamento en el art. 101 del CPP se realiza sin base jurídica  razonable y suficiente, la inferencia de fraude en las adquisiciones  que hace la señora Juez es ligera, el “reflejo”  que avizora el primer grado es fruto de su pálpito de su  particular juicio valorativo, no se advierte en parte alguna cuáles  son los motivos fundados de adquisición fraudulenta, no los da  a conocer, no se sabe a qué se refiere por lo que es  apresurado pensar que ese plural número de personas que hoy  tienen comprometido su patrimonio se hubiesen puesto de acuerdo para  fraudulentamente adquirir esos bienes. Si lo cuestionado es la  matrícula del globo de mayor extensión (el No.  370-252661) ésta ya tiene sobre sí una decisión  de Juez de la República, otra cosa es que no hayan cumplido lo  resuelto por el Juez, entre otras cosas las decisiones de los jueces  de la República son para cumplirse, y la podría  admitirse que por sustracción y efectos de incumplimiento de  ese acto la suspensión del poder dispositivo se extendiera por  reflejo a un número plural de actos jurídicos de  compraventa de limitaciones al dominio, gravámenes  hipotecarios y operaciones de leasing.”  

Lo  expuesto es indicativo que el funcionario ad quem hizo exposición  respecto de los motivos por los cuales no era dable sostener la  decisión que fue objeto del recurso de apelación. Como  allí se indicó, puso de presente la existencia de una  medida impuesta anteriormente sobre el predio de mayor extensión  que no fue analizada en el proveído de primera instancia, la  cual debía acatarse al haber sido emitida por un juez de la  República, también hizo ver que no existía  juicio alguno para inferir que los negocios efectuados por los ahora  propietarios de los bienes fue producto de una conducta delictiva,  presupuesto previsto en el artículo 101 del C. de P.P., de  manera que al no cumplirse con lo allí dispuesto, no era  posible mantener la decisión y, consecuencia de ello, surgía  su revocatoria.  

Con  estas apreciaciones se descarta la falta de motivación que el  Tribunal le endilgó a la providencia aludida, pues, como se  precisó párrafos atrás, para que se constituya  tal presupuesto, la ausencia de argumentación debe ser  absoluta, lo cual no se cumple en este caso, según lo ya  transcrito.  

5.4. Surge  entonces concluir, que lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cali en providencia del 21 de febrero de 2018 está  acorde con los estándares de razonabilidad y por ello no  amerita la intervención del juez constitucional, advirtiéndose  que lo único que se observa con la interposición de la  demanda de tutela es inconformidad con lo decidido, aspecto que en  nada incide en los derechos fundamentales del petente.  

6. Consecuente con  lo anterior, el fallo será revocado y en su lugar se negará  la protección anhelada.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo deprecado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 268 cdno 1 y 362 cdno 2  

2          Folio 93 cdno 1  

      

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