Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP11210-2018
Radicación n° 99947
Acta 296.
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la ciudadana Flor Yamile Alarcón Ramírez -en representación de su hija menor J.S.C.A-, contra el fallo proferido el 16 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien negó la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales de los niños, de las víctimas, intimidad, buen nombre, honra y «protección de abusos sexuales y pornografía», presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Infancia y Adolescencia de esa misma ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes del proceso penal con radicado nº 680016001280-2015 01591.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de la forma como sigue:
A través de la demanda la señora FLOR YAMILE ALARCÓN RAMÍREZ además de hacer referencia a los hechos delictivos de que fue víctima su menor hija J.S.C.A., cuestiona el proceder de la doctora GIESSA MCLAINE LARROTA, Fiscal primera seccional de infancia y adolescencia de Bucaramanga en el proceso penal que se inició por los delitos cometidos en contra de la menor citada siendo estudiante del colegio Aurelio Martínez Mutis.
Aduce que dicha funcionaria lo que hizo fue defender al infractor, exhibió los hechos como actos de amor; justificó las agresiones; hizo falsas denuncias contra ella; la calumnió; ocultó dictamen psicológico que demostraba el daño ocasionado a su hija, declaración de médico internista, evidencia técnica y contundente. Informe de investigador; pidió al juez no tener en cuenta los videos pornográficos y de cámara Gesell; quiso llevar un juicio arreglado por ella defendiendo al infractor, con chismes, engaños y mentiras. Su hija al proceder de la Fiscal no ha vuelto a salir a jugar con los niños, regresar a la ciudad por temor a seguir siendo sometida a matoneo, bullying.
Agrega que ha apelado el fallo dos veces porque el Juez no quiso enmendar el daño y se halla ante el Magistrado doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA y se halla a la espera de que se imparta justicia. Aporta como soporte documental copias de escrito de sustentación del recurso de apelación, oficios de respuestas, historia clínica informe de valoración psicológica, hoja de vida y observador del alumno, etc.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (a quo constitucional) así:
* DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL RESURGIR SRPA
El señor Defensor doctor HERNANDO RANGÉL VILLABONA expone que las intervenciones de la Defensoría de Familia del Sistema de Responsabilidad para Adolescente dentro del proceso judicial 2015-01591 adelantado contra el victimario por los delitos que fueron investigados y fallados con las formas propias del juicio descritas en las normas especiales y diferenciadas respecto al sistema de adultos, se mantuvieron dentro de precepto señalado por el art. 14 de la ley 1098 de 2006 que enmarca los deberes del defensor de familia.
* JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA
La señora Juez –doctora MARÍA EUGENIA CALDERÓN ESPEJO-aparte de hacer un recuento procesal en torno al proceso radicado Nº2016-041 y CUI 680010001280201501595 cuyo conocimiento avocó el 17 de febrero de 2017 contra el adolescente J.D.C.B. siendo víctima la menor JSFC (sic), destaca que en audiencia de formulación de acusación el día 20 de junio de 2016 en la que el adolescente se allanó a los cargos; decretada la nulidad de la audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 16 de agosto de 2017 solicitada por el apoderado de la víctima, se programó el día 3 de octubre de 2017 para cumplir tal actuación, día en el que el defensor de la víctima interpuso recurso de apelación contra el fallo siendo concedido y se envía al Tribunal el 23 de octubre de 2017, y está aún en trámite. La accionante anteriormente promovió una acción de tutela frente al caso en referencia con radicado 2017-0733 (AT 17-708T que correspondió al Doctor Juan Carlos Diettes Luna a la que se dio respuesta por el juzgado el 3 de septiembre de 2017 en los mismos términos de la presente, y fue negada. Clama que se desvincule al juzgado sobre todo porque aún no existe pronunciamiento en segunda instancia.
* DOCTORA GEIHSA MACLAINE LARROTA PEÑA
Pide que se declare improcedente la acción por ser abiertamente temeraria dado que la tutelante ya había instaurado una acción constitucional en los mismos términos y por los mismos hechos ante el mismo Tribunal; además dicha señora ya inició las acciones penales y disciplinarias por estos mismos hechos. Instauró una denuncia penal por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto radicado 6800160001602017058196 proceso que cursa en la Fiscalía 5 Delegada ante el TRIBUNAL ante quien el 3 de julio de los corrientes estuvo rindiendo interrogatorio al indiciado, de otro lado también cursa queja disciplinaria contra la Fiscal 1 Seccional de Infancia y Adolescencia, cargo que ostentaba para la época de los presuntos hechos. Estas dos investigaciones comprenden los mismos hechos expuestos por la señora FLOR YAMILE tanto en la primera acción de tutela que falló el Tribunal a través del cual se negó, como los hechos expuestos en esta segunda tutela.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que se trata de una actuación temeraria, pues en pretérita oportunidad la accionante presentó una acción de igual estirpe, por los mismos hechos y pretensiones que hoy ventila, la cual fue declarada improcedente, mediante fallo de tutela emitido por la Sala Especializada de Adolescencia de esa urbe, el 19 de septiembre de 2017.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la señora Flor Yamile Alarcón Ramírez, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
2. Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:
3. Esta acción es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, establecida constitucionalmente, por medio de la cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
4. En los términos en que ha sido formulada la demanda, el problema jurídico se contrae a determinar si la Fiscalía Primera Seccional de Infancia y Adolescencia de Bucaramanga, trasgredió los derechos fundamentales de J.S.C.A, dentro del proceso penal en el cual fungió como víctima.
5. De acuerdo con lo acopiado en este trámite, existe un fallo de tutela emitido por la Sala Especializada de Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2017, relacionado con estos mismos hechos y pretensiones, de donde es necesario verificar si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.
6. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
7. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
8. Confrontado el fallo respecto del cual se predica la temeridad con la presente acción constitucional, se puede concluir que concurren todos los anteriores presupuestos, como se explica a continuación:
i) Las dos acciones de tutela fueron promovidas por la ciudadana Flor Yamile Alarcón Ramírez, en representación de su hija, J.S.C.A, contra la Fiscalía Primera Seccional de Infancia y Adolescencia de Bucaramanga.
ii) En las dos demandas, la inconformidad de la accionante radica en el deficiente desempeño que el ente acusador ejerció dentro del proceso penal en el que la menor es víctima.
iii) En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones son idénticas; esto es, que se amparen sus derechos fundamentales vulnerados por la Fiscal tutelada.
9. Así las cosas, es claro que la segunda acción de tutela –la presente-, es temeraria, teniendo en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además, por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.
10. Ahora, pese a esa situación, no se estima necesario hacer algún llamado de atención a la tutelante, más allá de que se abstenga de presentar más acciones de esta naturaleza por esos hechos, dado que, de hacerlo, podría incurrir en abuso del derecho.
11. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria