Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11209-2018
Radicación n° 99875
Acta 295
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por OMAR ANTONIO CARO VERJAN respecto del fallo proferido el 21 de junio de 2018, por la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Los hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron relacionados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como sigue:
«Manifiesta el accionante que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a una pena de 104.5 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir en concurso con porte de estupefacientes.
Informa que solicitó la concesión de la libertad condicional al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue negada.
Indica que en un caso de similares características se concedió la libertad condicional con fundamento en la sentencia T-640 del 2017, motivo por el cual considera que en su caso se desconoció el precedente jurisprudencial.
Con base en lo anterior solicita le sea otorgado el subrogado penal de la libertad condicional.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, luego del análisis al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas dispuso negar la acción de tutela interpuesta, al estimar que no puede desnaturalizarse el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo activado para que se revisen decisiones que fueron emitidas por los jueces naturales conforme las competencias de aquellos, y porque lo pretendido por la parte actora es acudir a esta acción constitucional como una instancia más para controvertir una decisión adversa a su pretensión de libertad condicional, la cual puede volver a postular ante el Juez natural que vigila su pena.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista, una vez cumplido el trámite de notificación del fallo, lo impugnó mediante escrito del 12 de julio de 2018, en el cual cita como razones de su disenso los mismos argumentos expuestos en el libelo, y hace énfasis en que la providencia del Juez de Penas que vigila su condena desconoció el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional bajo la sentencia C-757 de 2014.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de conformidad con los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente.
3.1. En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses.
3.2. Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos, no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez natural o atacar las ya adoptadas. Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
3.3. En el caso bajo estudio, los funcionarios judiciales decidieron no otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el accionante, dicho canon es del siguiente tenor:
“ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: …”
Dichos argumentos no pueden per se ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones.
3.4. Y es que no persuade el argumento del censor relacionado con el desconocimiento que del precedente judicial referido a la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, hizo el Juzgado accionado, pues, revisado el proveído base del reclamo constitucional se advierte que la aplicación del citado artículo no resulta contraria a los términos de la ratio decidendi de la sentencia C-757 del 2014 proferida por el máximo Tribunal Constitucional en la cual se señaló:
«En conclusión, la redacción actual del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. » (Énfasis de la Sala).
3.5. Con todo, independientemente de si se compartieran o no los argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede plantearla e insistir sobre la concesión del beneficio que reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas.
4. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
5. Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria