STP11209-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11209-2018  

Radicación  n° 99875  

Acta  295  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de agosto  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por OMAR  ANTONIO CARO VERJAN  respecto del fallo proferido el 21 de junio de 2018, por la Sala  Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través  del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra  del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma municipalidad y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron  relacionados por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como sigue:  

«Manifiesta  el accionante que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá a una pena de 104.5 meses de  prisión por el delito de concierto para delinquir en concurso  con porte de estupefacientes.  

Informa  que solicitó la concesión de la libertad condicional al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo, la cual fue negada.  

Indica  que en un caso de similares características se concedió  la libertad condicional con fundamento en la sentencia T-640 del  2017, motivo por el cual considera que en su caso se desconoció  el precedente jurisprudencial.  

Con  base en lo anterior solicita le sea otorgado el subrogado penal de la  libertad condicional.»    

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  luego del análisis al libelo y las respuestas de las  autoridades accionadas dispuso negar  la acción de tutela interpuesta,  al estimar que no puede desnaturalizarse el carácter residual  y subsidiario del mecanismo de amparo activado para que se revisen  decisiones que fueron emitidas por los jueces naturales conforme las  competencias de aquellos, y porque lo pretendido por la parte actora  es acudir a esta acción constitucional como una instancia más  para controvertir una decisión adversa a su pretensión  de libertad condicional, la cual puede  volver a postular ante el Juez natural que vigila su pena.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista, una vez cumplido el trámite de notificación  del fallo, lo impugnó mediante escrito del 12 de julio de  2018, en el cual cita como razones de su disenso los mismos  argumentos expuestos en el libelo, y hace énfasis en que la  providencia del Juez de Penas que vigila su condena desconoció  el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional  bajo la sentencia C-757 de 2014.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de  conformidad con los planteamientos expuestos por el a  quo,  la improcedencia de la acción de tutela surge evidente.  

3.1.  En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a  las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad  condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder  a la misma. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó  la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues  una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar  a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en  las instancias, oportunidades y a través de los recursos  pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como  si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de  las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un  pronunciamiento acorde a sus intereses.  

3.2.  Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe  al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la  violación de sus derechos, no por la vía tutelar como  lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo  constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso,  para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez  natural o atacar las ya adoptadas. Tal situación descarta  necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras  autoridades.  

3.3.  En el caso bajo estudio, los funcionarios judiciales decidieron no  otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión  del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de  la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el artículo  64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la  ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el  accionante, dicho canon es del siguiente tenor:  

“ARTICULO  64. LIBERTAD CONDICIONAL. El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos: …”  

Dichos  argumentos no pueden per  se  ser descalificados por la Sala, contrario  sensu  son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que  la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no  ajustarse a sus pretensiones.  

3.4.  Y es que no persuade el argumento del censor relacionado con el  desconocimiento que del precedente judicial referido a la  constitucionalidad del inciso 1º del artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, hizo el Juzgado accionado, pues, revisado el  proveído base del reclamo constitucional se advierte que la  aplicación del citado artículo no resulta contraria a  los términos de la ratio  decidendi  de la sentencia C-757 del 2014 proferida por el máximo  Tribunal Constitucional en la cual se señaló:  

«En  conclusión, la redacción actual del artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la  Corte condicionará la exequibilidad de la disposición  acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir  sobre la libertad condicional de los condenados debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  »  (Énfasis  de la Sala).  

3.5.  Con todo, independientemente de si se compartieran o no los  argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le  corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si  alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede  plantearla e insistir sobre la concesión del beneficio que  reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo  la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas.  

4.  Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de  amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

5.  Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar  el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *