STP11170-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11170-2018  

Radicación  n.° 99931  

Acta 280  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Héctor  Manuel Díaz Estrada,  a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de  esta Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia y «a  percibir una pensión digna y justa».  

Al  presente trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgados Veintitrés  Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral No. 2011-00018.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Héctor Manuel Díaz Estrada  presentó demanda en contra de CAPRECOM, con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión convencional de  jubilación.  

1.2.  En fallo del 7 de julio de 2011, el Juzgado Veintitrés Laboral  del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada.  Esta decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad, mediante proveído del 31 de enero de  2012.  

1.3.  Contra esa determinación el demandante interpuso recurso  extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL1253-2018, 10  abr. 2018, rad. 56076, la Sala de Descongestión n° 2 de  Casación Laboral de esta Corporación resolvió no  casar la providencia atacada.  

1.4.  Díaz  Estrada,  por conducto de abogado, promovió acción de tutela en  contra de la autoridad judicial referida por la vulneración de  sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto la decisión  emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de Casación  Laboral y se proceda al reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación.  

2.  Las respuestas  

2.1.  PAR CAPRECOM Liquidado  

El  apoderado especial informó que la extinta Caja de Previsión  Social de Comunicaciones [CAPRECOM], trasladó el expediente  del accionante a COLPENSIONES, el 5 de septiembre de 2013, por ello  solicitó no se profiera fallo en contra de la entidad que  representa por ausencia de vulneración de derecho fundamental  alguno.  

2.2.  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  [UGPP]  

El  Director Jurídico y apoderado judicial solicitó se  deniegue por improcedente la tutela en razón a que no se  encuentran cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales  establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados y la  sentencia judicial se encuentra ajustada a derecho.  

2.3.  Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  

El  Magistrado Ponente refirió que la providencia controvertida se  profirió con estricto apego al precedente jurisprudencial y la  Ley, y no es posible confrontarla mediante una acción de  amparo constitucional destinada a proteger derechos fundamentales y  no para controvertir decisiones judiciales como si se tratara de una  instancia adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad accionada vulneró  los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia y el que el actor denominó como «a  percibir una pensión digna y justa»,  al negar las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de jubilación.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780 – 2006 dijo:  

[…]La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual se examinará  si la decisión adoptada por la Sala de Descongestión  n° 2 de  Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y  constitutiva de causal de procedibilidad.  

Se  anticipa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió a  la Sala de  Descongestión  n° 2 de  Casación Laboral de esta Corporación, no casar el  fallo.  

En  esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado de esta Corte a través  de sentencia CSJ,  SL1253-2018, 10 abr. 2018, rad. 56076,  dijo:  

Ahora, fijado  lo anterior, la inconformidad del impugnante se circunscribe a la  intelección que dio el Tribunal al artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, puesto que, considera, los 15 años de  servicio exigidos para acceder al régimen de transición,  pueden ser objeto de aproximación, en aplicación de la  regla de derecho contenida en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad.  27471, toda vez que los 14 años, 11 meses y 7 días de  prestación de servicio, con que indiscutiblemente cuenta,  corresponden a 99.57% del tiempo total exigido en la norma.  

Al respecto,  debe indicar la Corte que no le asiste razón al recurrente en  la crítica que hace al fallo de segunda instancia, puesto que,  como con acierto lo señaló el ad quem, la regla  jurisprudencial que pretende le sea aplicable, no regula situaciones  fácticas iguales, por lo que su extensión resulta  improcedente.  

En  efecto, aunque la Sala en las sentencias CSJ SL12279-2017, CSJ  SL2767-2015, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, CSJ SL, 19 jul. 2011,  rad. 40463, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, CSJ  SL, 24 ag. 2010, rad. 39196, CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, CSJ SL,  17 ag. 2006, rad. 27471 y CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196, entre  otras, ha autorizado que en aquellos casos en los cuales el número  de semanas necesarias para acceder a una pensión, arroje un  guarismo de más de 0.5, pueda ser aproximado al entero  siguiente, lo ha hecho únicamente «cuando esto permita  la concesión del derecho pensional, atendiendo criterios de  equidad y de justicia, y para no dejar en el desamparo a una persona  que padece una situación de debilidad», bien sea por su  edad, condición de salud, o desamparo derivado del  fallecimiento de su causante, más no para garantizar, como en  el caso del régimen de transición, una expectativa,  que, importante es anotarlo, solo es legítima y, por tanto,  sujeta de protección legal y constitucional, cuando se  satisfacen los límites y/o presupuestos que el mismo  legislador previó en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, cuya aplicación es restrictiva, teniendo en cuenta que  constituye un mecanismo de atenuación al principio de la  aplicación general e inmediata de la ley, como también  lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ  SL15826-2015, CSJ SL16161-2015 y CSJ SL2195-2016, que reiteran lo  señalado en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2002, rad. 17768 y  CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 3344, en las cuales indicó:  

El régimen  de transición en materia de pensiones, introducido al  ordenamiento jurídico nacional en época relativamente  reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de  la aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio  para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en  vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que  se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que  de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación  restringida.  

Así se  dice, porque, como se advirtió en las sentencias CSJ  SL7781-2017 y CSJ SL13722-2017, entre otras, los regímenes de  transición constituyen un instrumento de protección,  tendiente a garantizar que los cambios que se producen con un  tránsito legislativo, no afecten desproporcionadamente a  quienes, a pesar de no contar con un derecho adquirido, estaban  próximos a alcanzarlo.  

De  ahí, que sea el mecanismo a través del cual se  armonizan los principios de libre configuración del legislador  y de  confianza legítima, en la medida en que restringe  la transformación abrupta o intempestiva de las condicionales  sobre las cuales los trabajadores aspiran a recibir su pensión,  posibilitando una variación legislativa, pero «bajo  parámetros de justicia y de equidad […]» (CC  C-428-2009), a fin de respetar la expectativa que, por ser cercana y  razonable, es considerada legítima, cuya determinación  corresponde al legislador, por ser quien «[…] en su  sabiduría, y bajo los parámetros de una anhelada  justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con  los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales»,  según lo ha señalado la Corte Constitucional en la  sentencia CC C-663-2007, que reprodujo lo dicho en las sentencias CC  C-168-1995, CC C-189-1996,  CC  C-613-1996, CC C-596-1997 y CC C-789-2002,  entre otras, y que fue  referenciada por esta Corporación en la sentencia CSJ  SL7781-2017, así como también, lo ha dicho la Sala en  la sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 35208 y CSJ SL, 20 ag. 2008,  rad. 33343, en la que adoctrinó: «[…] la Corte  Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de  configuración al momento de definir la protección que  le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a  los derechos prestacionales».  

En ese  escenario, la regla de aproximación sobre la cual se cimentó  el cargo, solo resulta aplicable para la consolidación del  derecho pensional en sí mismo, a fin de no hacer nugatoria la  protección que la ley o la constitución otorga a un  grupo poblacional vulnerable, pero no, se itera, para la aplicación  de un régimen de transición que, como se vio, es  restrictivamente fijado por el Legislador y constituye una garantía  de protección, no del derecho prestacional, sino de la  legitima creencia de adquisición bajo un marco normativo que  ha sido modificado, derogado o trasformado por el Congreso, lo cual  no se traduce, en sí mismo, en la pérdida del derecho a  la seguridad social.  

Ahora,  si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, tampoco podría  extenderse la regla de aproximación, a un porcentaje del  tiempo de servicios previsto en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, puesto que la Corte solo lo ha avalado respecto de un  guarismo de más de 0.5 semanas de cotización para  acceder al derecho, es decir, el equivalente máximo, de 3.5  días (en cualquier escenario de riesgo y número de  densidad legal de aportes), el cual no tiene correspondencia con lo  que representa un porcentaje, dado que éste equivale, según  lo ha definido la Real Academia de la Lengua Española, a una  «proporción que toma como referencia el número  100», es decir, no constituye una unidad de medida de tiempo,  como lo es una semana, sino una fracción calculada sobre el  referente de 1002.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Héctor  Manuel Díaz Estrada,  quien acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios          109 a 118, cuaderno de la Corte.  

      

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