STP11166-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11166-2018  

Radicación  n° 99877  

Acta n° 280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano JOSÉ  GREGORIO SAYAS BELTRÁN,  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Sincelejo  y el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes  y demás sujetos intervinientes dentro  del proceso penal  contra  el actor,  por los punibles de fraude procesal, estafa, falsificación o  uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento público,  bajo la radicación nº. 7000160000020170009900.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. De acuerdo con  las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo  introductorio, se tiene que:  

2.1.  En  virtud de la manifestación de allanamiento a cargos realizada  por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN al  interior de la audiencia de juicio oral celebrada el 20 de noviembre  de 2017,  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Sincelejo, en sentencia del 9 de febrero cursante, lo declaró  responsable por los delitos de fraude  procesal, estafa, falsificación o uso fraudulento de sello  oficial y falsedad en documento público. Le impuso las penas  de 104 meses de prisión y multa de 267.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  de la privación de la libertad; le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la sanción; y le  concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.  

2.2. La referida  determinación fue apelada por el apoderado judicial de las  víctimas,  siendo  desatado el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la capital del Departamento de Sucre, en  sentencia del 3 de abril de 2018, quien modificó el fallo  recurrido y tasó la pena restrictiva de libertad en 144 meses  de prisión; y lo inhabilitó para ejercer oficios  públicos por igual término; confirmando en lo demás  la sentencia objetada.  

2.3. Manifiesta el  interesado, básicamente, que las entidades judiciales  accionadas trasgredieron sus garantías fundamentales, por  cuanto no dieron aplicación «al  principio de favorabilidad penal (…)  al no concederme la rebaja de la 1/6 parte [de  la pena] por  mi allanamiento a cargos en juicio (…)»,  sin que pudiera promover el recurso extraordinario de casación,  ya que carecía de los recursos económicos suficientes  para contratar un profesional en derecho especializado en la materia.  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en  consecuencia, se «(…)  ordene al accionado o accionados aplicar según su autonomía,  el descuento o rebaja de penas de la 1/6 parte que predica el C.P.P.  (Ley 906 de 2004) [por]  allanamiento a cargos en el inicio del Juicio Oral (…)»;  se redosifique «(…)  el quantum fijado en 2da instancia de mi pena [para]  que quede igual o menor [que  en el]  fallo del A-quo»;  se le confiera nuevamente  el  subrogado de la prisión domiciliaria fijándose el  período de prueba en 1 año con el fin de «(…)  reparar el daño a las víctimas (…)»;  y,  finalmente; se disminuya la sanción de inhabilidad para el  ejercicio de funciones públicas.  

            

IV. INFORME DE LOS          ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

4. El Procurador  168 Judicial II Penal  indicó que el amparo constitucional deprecado por JOSÉ  GREGORIO SAYAS BELTRÁN, incumple el requisito de la  subsidiariedad si en cuenta se tiene que no agotó «todos  los medios de defensa judiciales (ordinarios y extraordinarios) que  tenía  (…),  pues  no incoó casación  (…)»,  sin que sea válida su justificación de no contar con  medios económicos para promover la correspondiente demanda  extraordinaria, pues de ser así, debió acudir a la  Defensoría Pública y solicitar asesoría para la  promoción del recurso.  

4.1. Así  mismo, exterioriza que  los razonamientos consignados en la  determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, obedecen  a la correcta aplicación de las normativas vigentes y la  interpretación de la jurisprudencia aplicable al asunto  sometido a su consideración, sin que adolezca de una «vía  de hecho».  

5. La titular de  la Fiscalía  Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito de Sincelejo,  además  de manifestar el trámite del proceso confutado, en el ámbito  de su competencia, señaló que si bien en el fallo de  primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, no se le otorgó  a JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN la rebaja de la 1/6 parte  de la pena, con ocasión a la manifestación de  allanamiento a cargos que realizó al inicio del juicio oral,  la presente acción constitucional no es el medio idóneo  para censurar tal determinación, por cuanto el actor no activó  los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento  jurídico para objetar dicha decisión.  

6. Uno de los  Magistrados que integran la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Sincelejo,  además de allegar copia del fallo censurado, solicitó  la declaratoria de improcedencia de esta herramienta tuitiva,  argumentando que el implicado «(…)  no  agotó el recurso extraordinario de casación que  procedía contra la sentencia de segunda instancia  (…),  incumpliéndose así el requisito de la subsidiariedad  (…)».  

            

V. CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, cuyo superior funcional es la Sala de  Casación Penal.  

8.  La  jurisprudencia constitucional, así como la de esta  Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del  principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción tuitiva.  

9. En  efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

10.  Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a este  amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los  referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

11.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-480/11).  

12.  En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues,  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental  y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.  

13.  Al examinar el contenido del libelo introductorio, se advierte que  JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN protesta porque la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, modificó la  sentencia dictada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma urbe, en el sentido de incrementar la sanción  privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, de 104 a 144  meses; y no le reconoció la disminución de la 1/6 parte  de la pena por allanamiento a cargos en el juicio oral; determinación  que, en su criterio, configura una «vía  de hecho»,  por indebida aplicación e interpretación de las normas  sustantivas y preceptos jurisprudenciales aplicables al caso  concreto.  

14.  En ese contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el  ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, puesto que  contravino la exigencia de procedibilidad de la petición de  tutela, consistente en que empleara el recurso  extraordinario de casación,  contra la sentencia que estima transgresora de sus prerrogativas  constitucionales.  

15.  En efecto, sin justificación valedera, el accionante, en  ejercicio de su defensa  material,  dejó de activar la mencionada herramienta que tenía a  su alcance, en aras de refutar la determinación proferida el 3  de abril cursante  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo,  incumpliendo  así con una de las condiciones que torna viable la solicitud  de amparo constitucional; esto es, la utilización de los  medios ordinarios y extraordinario para la salvaguarda de sus  intereses, pues, se itera, no atacó el aludido fallo, lo cual  condujo a que quedara en firme la condena impuesta.  

16.  Y  si bien es cierto que la sustentación de ese instrumento  procesal debe ser realizada por intermedio de abogado (artículo  125-7, en concordancia con el 130 y 182 de la Ley 906 de 2004),  también lo es que el tutelante pudo haberse dirigido a su  defensor técnico o, en su defecto, a la Defensoría  Pública, en aras de solicitar un estudio sobre la procedencia  de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016,  13 Oct. 2016, Rad. 88503).  

17.  Por intermedio de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo el  memorialista esgrimir las argumentaciones que tardíamente  intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un  pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal.  

18.  Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para  exponer sus argumentos, a través de la citada herramienta,  resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la  acción de tutela conceder las pretensiones de JOSÉ  GREGORIO SAYAS BELTRÁN, habida cuenta que ahora no puede  valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a  este amparo, desconociendo las vías legales e idóneas  para ello.  

19.  Por  tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no  se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme  las características de inminencia, urgencia, gravedad y  necesidad (CC T-079/09), que permita la intervención del juez  constitucional.  

22. En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  JOSÉ  GREGORIO SAYAS BELTRÁN,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *