Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11166-2018
Radicación n° 99877
Acta n° 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal contra el actor, por los punibles de fraude procesal, estafa, falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento público, bajo la radicación nº. 7000160000020170009900.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que:
2.1. En virtud de la manifestación de allanamiento a cargos realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN al interior de la audiencia de juicio oral celebrada el 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, en sentencia del 9 de febrero cursante, lo declaró responsable por los delitos de fraude procesal, estafa, falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento público. Le impuso las penas de 104 meses de prisión y multa de 267.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción; y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
2.2. La referida determinación fue apelada por el apoderado judicial de las víctimas, siendo desatado el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento de Sucre, en sentencia del 3 de abril de 2018, quien modificó el fallo recurrido y tasó la pena restrictiva de libertad en 144 meses de prisión; y lo inhabilitó para ejercer oficios públicos por igual término; confirmando en lo demás la sentencia objetada.
2.3. Manifiesta el interesado, básicamente, que las entidades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías fundamentales, por cuanto no dieron aplicación «al principio de favorabilidad penal (…) al no concederme la rebaja de la 1/6 parte [de la pena] por mi allanamiento a cargos en juicio (…)», sin que pudiera promover el recurso extraordinario de casación, ya que carecía de los recursos económicos suficientes para contratar un profesional en derecho especializado en la materia.
III. PRETENSIONES
3. Están dirigidas a que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se «(…) ordene al accionado o accionados aplicar según su autonomía, el descuento o rebaja de penas de la 1/6 parte que predica el C.P.P. (Ley 906 de 2004) [por] allanamiento a cargos en el inicio del Juicio Oral (…)»; se redosifique «(…) el quantum fijado en 2da instancia de mi pena [para] que quede igual o menor [que en el] fallo del A-quo»; se le confiera nuevamente el subrogado de la prisión domiciliaria fijándose el período de prueba en 1 año con el fin de «(…) reparar el daño a las víctimas (…)»; y, finalmente; se disminuya la sanción de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.
IV. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
4. El Procurador 168 Judicial II Penal indicó que el amparo constitucional deprecado por JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, incumple el requisito de la subsidiariedad si en cuenta se tiene que no agotó «todos los medios de defensa judiciales (ordinarios y extraordinarios) que tenía (…), pues no incoó casación (…)», sin que sea válida su justificación de no contar con medios económicos para promover la correspondiente demanda extraordinaria, pues de ser así, debió acudir a la Defensoría Pública y solicitar asesoría para la promoción del recurso.
4.1. Así mismo, exterioriza que los razonamientos consignados en la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, obedecen a la correcta aplicación de las normativas vigentes y la interpretación de la jurisprudencia aplicable al asunto sometido a su consideración, sin que adolezca de una «vía de hecho».
5. La titular de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito de Sincelejo, además de manifestar el trámite del proceso confutado, en el ámbito de su competencia, señaló que si bien en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, no se le otorgó a JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN la rebaja de la 1/6 parte de la pena, con ocasión a la manifestación de allanamiento a cargos que realizó al inicio del juicio oral, la presente acción constitucional no es el medio idóneo para censurar tal determinación, por cuanto el actor no activó los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico para objetar dicha decisión.
6. Uno de los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, además de allegar copia del fallo censurado, solicitó la declaratoria de improcedencia de esta herramienta tuitiva, argumentando que el implicado «(…) no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia (…), incumpliéndose así el requisito de la subsidiariedad (…)».
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, cuyo superior funcional es la Sala de Casación Penal.
8. La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva.
9. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
10. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a este amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
11. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11).
12. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
13. Al examinar el contenido del libelo introductorio, se advierte que JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN protesta porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, modificó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, en el sentido de incrementar la sanción privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de 104 a 144 meses; y no le reconoció la disminución de la 1/6 parte de la pena por allanamiento a cargos en el juicio oral; determinación que, en su criterio, configura una «vía de hecho», por indebida aplicación e interpretación de las normas sustantivas y preceptos jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
14. En ese contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, puesto que contravino la exigencia de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que empleara el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que estima transgresora de sus prerrogativas constitucionales.
15. En efecto, sin justificación valedera, el accionante, en ejercicio de su defensa material, dejó de activar la mencionada herramienta que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación proferida el 3 de abril cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, incumpliendo así con una de las condiciones que torna viable la solicitud de amparo constitucional; esto es, la utilización de los medios ordinarios y extraordinario para la salvaguarda de sus intereses, pues, se itera, no atacó el aludido fallo, lo cual condujo a que quedara en firme la condena impuesta.
16. Y si bien es cierto que la sustentación de ese instrumento procesal debe ser realizada por intermedio de abogado (artículo 125-7, en concordancia con el 130 y 182 de la Ley 906 de 2004), también lo es que el tutelante pudo haberse dirigido a su defensor técnico o, en su defecto, a la Defensoría Pública, en aras de solicitar un estudio sobre la procedencia de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016, 13 Oct. 2016, Rad. 88503).
17. Por intermedio de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista esgrimir las argumentaciones que tardíamente intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal.
18. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para exponer sus argumentos, a través de la citada herramienta, resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la acción de tutela conceder las pretensiones de JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a este amparo, desconociendo las vías legales e idóneas para ello.
19. Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079/09), que permita la intervención del juez constitucional.
22. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA