STP11157-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11157-2018  

Radicación  No. 99881  

Acta  No. 295  

Bogotá  D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por los señores CÉSAR  AUGUSTO ROMÁN PUENTES,  DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA  GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNÍA, frente  a la sentencia proferida el 09 de julio del año en curso por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la acción  de tutela instaurada en busca de protección para el derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía 12 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito con sede en esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que frente a las peticiones de  información  elevadas por los señores CÉSAR AUGUSTO ROMÁN  PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y  BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNÍA, respecto a las investigaciones  adelantadas por hechos en los que presuntamente fueron objeto  desaparición forzada Jhon Alexander Román Puentes,  Frank Abdul Herrera Ortega, Hernández Ramírez Boada y  Emanuel Guido Zegarra Pernía, respectivamente, la Fiscalía  Doce Especializada de Cúcuta, mediante comunicaciones fechadas  17 de mayo de 2018, les hizo saber que:  

“…la  Fiscal Cuarta Especializada Gaula, activó los mecanismos de  búsqueda urgentes por el delito de desaparición forzada  para tal fin, tales como entrevistas, oficios relacionados con la  búsqueda de personas desaparecidas, medicina legal, Grupos de  Investigación de Desaparecidos del CTI y PONAL, CICR,  Defensoría, Personería y hasta la fecha según la  carpeta de investigación con Resultados Negativos.  

(…)  

En cuanto a ser  reconocida como víctima indirecta, esto no es procedente  porque es un procedimiento que se hace en la respectiva audiencia de  acusación en caso de que la hubiere…  

Pero como usted  ha demostrado que es (familiar) de la víctima, puede acercarse  al despacho de la Fiscalía Especializada, a fin de llenar el  formato donde se dan a conocer los derechos y deberes de las  víctimas.  

En cuanto a las  copias de la carpeta de investigación. Las víctimas una  vez sean reconocidas en la respectiva audiencia de formulación  de acusación, la Fiscalía tendrá un término  de 3 días para dar copias y darle traslado a los sujetos  procesales de los EMP, EF e ILO como lo establece el artículo  344 de la Ley 906 de 2004; sin embargo la carpeta queda a su  disposición para que la examine en el momento que usted la  requiera, pues copias solo se expiden una vez es reconocida como  víctima”.  

2.  Inconformes con las respuestas suministradas, los señores  CÉSAR AUGUSTO ROMÁN PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL  LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNÍA,  acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales de las víctimas, debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia, para lo cual alegaron  que “hemos  solicitado respetuosamente a la entidad accionada que nos otorgue  copia íntegra de la carpeta o expediente contentivo en la  investigación contentivo de la investigación por la  desaparición forzada de nuestros familiares, a lo cual la  entidad accionada de manera injustificada no has contestado  negativamente”.  

Con  base en lo expuesto solicitaron se ordenara a la Fiscalía 12  Especializada de Cúcuta les entregara las copias solicitadas y  reconociera “en  nuestra representación los abogados designados por la  Fundación Progresar, de conformidad con nuestro mandato  expreso otorgado al director de dicha Organización No  Gubernamental”.  

A  la demanda de tutela anexaron entre otros documentos, el “poder  general”  otorgado al señor Wilfredo Cañizares Arévalo,  Director Ejecutivo Fundación Progresar, “para  que a través de un profesional del Derecho vinculado a esa  organización y designado por la dirección ejecutiva,  atienda, actúe y asuma mi representación legal ante las  autoridades nacionales colombianas…”.  Así como los oficios remitidos a los accionantes, por medio de  los cuales la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta, les  informó de la inexistencia de poder otorgado “de  Manera Expresa”  a profesional del derecho alguno para que los representara.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y  ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado  para que si a bien tenía ejercería del derecho de  contradicción.  

2.  La Fiscal 12 Especializada (e) de Cúcuta, precisó que  conforme a los hechos objeto de demanda de tutela y al estar  habilitados legalmente los demandantes “como  víctimas directas dentro de cada una de las indagaciones, por  parte de esta Agencia Fiscal se autorizó la expedición  de fotocopias a costa de los accionantes. (adjunto soportes).  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, previo el estudio de la información  que hace parte de las presentes diligencias y apoyada en  jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por  considerar que se estaba frente a un hecho superado.  

Para  soportar la decisión señaló que teniendo en  cuenta los medios de prueba obrantes en el sumario, pudo establecer  que mediante oficios Nos. F12-1016, F12-0107, F12-0108, F12-0109 del  28 de junio de 2018, la Fiscalía accionada les informó  a los accionantes que dentro de las noticias criminales seguidas por  la presunta desaparición forzada de los señores Jhon  Alexander Román Puentes, Frank Abdul Herrera Ortega, Hernández  Ramírez Boada y Emanuel Guido Zegarra Pernía, se  encontraba acreditada la calidad de víctimas, por lo que en  razón de ello, autorizó la expedición de las  copias solicitadas.  

IMPUGNACIÓN:  

1.  Notificados del fallo del Tribunal, los señores CÉSAR  AUGUSTO ROMÁN PUENTES,  DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA  GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNIA, lo recurrieron  y solicitaron la revocatoria parcial, alegando que si bien el  despacho judicial accionado autorizó la expedición de  copias, también lo era que “no  se pronunció sobre el reconocimiento de la representación  jurídica hacía los abogados designados, de igual manera  en el fallo impugnado no hubo pronunciamiento sobre tal pretensión,  lo que conlleva a la prolongación de la vulneración a  nuestros derechos fundamentales derivados de la representación  legal de nosotros las víctimas del punible de desaparición  forzada”.  

2. Estando las  diligencias en esa sede, la titular de la Fiscalía 12  Especializada de Cúcuta, señaló que:  

“Los  documentos presentados por las víctimas CÉSAR AUGUSTO  ROMÁN PUENTES y otros, le otorgan poder general al Sr.  WILFREDO CAÑIZARES ARÉVALO como Director Ejecutivo de  la Fundación Progresar.  

Por  tanto según el Objeto Social, la Fundación Progresar  1-No acreditó el tipo de vinculación de los Abogados  designados y la otra situación atípica 2- Es que el  señor CAÑIZARES ARÉVALO no tiene la calidad de  Abogado para designar a otro profesional del derecho para asumir la  representación legal pues debe gozar de la misma autoridad  legal”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirigen los  señores CÉSAR AUGUSTO ROMÁN PUENTES, DAYSINURY  CARVAJAL LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA  PERNÍA, en cuanto  a que el fallador de primera instancia se abstuvo de hacer  pronunciamiento alguno respecto a la pretensión dirigida a que  se le ordenada a la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta  reconociera personería “a  los abogados designados por la Fundación Progresar, de  conformidad con muestro mandado expreso otorgado al director de dicha  Organización No Gubernamental”.  

3. Hecha  la anterior precisión, reitera la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

4.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  en lo que no fue objeto de protección porque de la información  que reposa en la presente actuación se advierte la ausencia  del presupuesto atrás referenciado toda vez que los señores  CÉSAR AUGUSTO ROMÁN PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL  LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNÍA,  no logran demostrar de  qué manera la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta,  en las investigaciones que cursan por el presunto delito de  desaparición forzada de sus familiares les haya vulnero el  derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que a la  petición de amparo anexaron copias de las respuestas a la  solicitud de reconocimiento de personería del abogado  designado por la Fundación Progresar, en las que les hicieron  saber que en las carpetas no existía ningún poder  otorgado “de  manera expresa a GERSON DUVAN GUTIÉRREZ GAMBOA”,  quien al parecer se encuentra vinculado a la citada organización.  

Comunicaciones que  a pesar de ser recibida por los aquí accionantes no les  mereció reparo alguno, situación que hace inferir a la  Sala que estuvieron conforme con la respuesta suministrada por el  despacho judicial accionando.  

6.  A lo anterior se suma que si bien, los señores CÉSAR  AUGUSTO ROMÁN PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA  GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNÍA,  acreditaron haber dado “poder  general, amplio y suficiente a la Fundación Progresar –  Capítulo Norte de Santander, representada legalmente por  Wilfredo Cañizares Arévalo…para que a través  de un profesional del Derecho vinculado a esta organización…atienda,  actué y asuma mi representación ante autoridades  nacionales Colombianas”,  y el ciudadano último referenciado, a su vez, a pesar de no  ser abogado, designó a los profesionales del derecho “Gerson  Duvan Gutiérrez Gamboa, Walter Laureano Uribe Parra y Luisa  María Lazaro García”,  también lo es que no aparece que en los términos  establecidos en el artículo 75 del Código General del  Proceso se haya acreditado el registro de estos últimos “en  su certificado de existencia y representación legal”.  

Así pues,  no encuentra la Sala que el hecho de que la Fiscalía 12  Especializada de Cúcuta no  haya reconocido personería  jurídica a los abogados designados por la Fundación  Progresar para representar a los aquí accionantes en las  investigaciones que cursan en el despacho judicial accionado, no es  razón suficiente para señalar ese proceder de ser  arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez  de tutela, toda vez que, a primera vista, se advierte que viene  actuando conforme al procedimiento establecido en la ley.  

7. Ahora bien, como del escrito  de impugnación se infiere que lo que pretenden los señores  CÉSAR AUGUSTO ROMÁN PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL  LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNÍA,  es que ante la Fiscalía  12 Especializada de Cúcuta, estén asistidos por un  profesional del derecho que represente sus intereses en calidad de  víctimas, nada impide que directamente confieran poder a un  abogado para tal fin o, si  persisten en que dicha representación  sea a través de la Fundación Progresar, también  lo pueden hacer, solo que esta última deberá cumplir  con las exigencias previstas en el artículo 75 del Código  General del Proceso.  

8.  La anterior situación hace aún más improcedente  el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el  inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela.  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

9.  En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que  por regla general la acción de tutela sólo procede  cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de  los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

10  Además, no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción.  

11.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso a que hicieron referencia  los demandantes en la solicitud de amparo, lo procedente es confirmar  la decisión del Tribunal a  quo,  especialmente cuando demostrado está que cuentan con otros  medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 09 de julio de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *