STP11136-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11136-2018  

Radicación  Nº 100078  

Acta  287  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda  de tutela presentada por RODOLFO SALAS FIGUEROA, en su condición  de representante del Instituto Municipal para el Deporte y la  Recreación de Ibagué IMDRI, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de dicha ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y «verdad,  justicia y reparación», dentro  del asunto penal que se adelanta contra Orlando  Arciniegas Lagos, y  donde el Instituto ostenta la calidad de víctima.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  el apoderado del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación  de Ibagué IMDRI, que el 6 de marzo de 2017, el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de la ciudad, condenó  anticipadamente – aceptación de cargos – a Orlando  Arciniegas Lagos  a la pena de prisión 437 meses y multa equivalente a  30.114.954 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  coautor del concurso de delitos de peculado por apropiación  agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés  indebido en la celebración de contratos, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y concusión; negándole   los mecanismos sustitutivos de la pena; decisión apelada por  la defensa técnica, motivo por el que las diligencias el  siguiente 24 del mismo mes y año fueron remitidos a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin que a la  presentación de la acción constitucional se  haya resuelto el recurso.  

Por  lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y «verdad,  justicia y reparación»,  que en calidad de víctima ostenta el Instituto ante las  irregularidades e ilicitudes que se presentaron en la adecuación  de la infraestructura deportiva requerida para la realización  de los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Juegos Paranacionales,  reclamando en consecuencia su reivindicación, solicitando se  ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

De  conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto  2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó  surtir traslado a la autoridad accionada y vinculados para el  ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través  de la Magistrada María  Cristina Yepes Avivi,  solicitó declarar la improcedencia de la acción, como  quiera que el 24 de mayo de 2018, registró proyecto de  decisión de la sentencia de segunda instancia que resolvió  el recurso de apelación interpuesto contra el fallo  condenatorio proferido el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado 1º  penal del Circuito Especializado de la ciudad, estándose a la  espera de que sus compañeros de Sala procedan a aprobarlo,  pues el 22 de agosto de 2018 se volvió nuevamente a presentar  pero esta vez acogiendo algunas de las observaciones presentadas al  mismo.  

Advirtió  que si bien se trataba de un allanamiento a cargos, los hechos  juzgados son de connotación nacional y el asunto debatido es  complejo, razón por la que fue necesario dedicar tiempo de  estudio al caso, obviamente, sin dejar de resolver los demás  procesos que se encuentran en su despacho.  

Precisó  que de conformidad con el reporte estadístico, a la fecha,  tiene 78 procesos al despacho para decidir, los que están  siendo evacuados en orden de fecha de ingreso, a excepción de  la prevalencia que debe dársele a aquellos próximos a  prescribir y autos que tienen relación con la libertad.  

2.  El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué  hizo un recuento de la actuación procesal censurada, allegando  copia de la sentencia condenatoria emitida el 6 de marzo de 2017.  

3.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada a favor del Instituto  Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué  IMDRI, al  estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué,  al ser su superior funcional.  

2.  De acuerdo con la situación fáctica descrita en el  acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la  Sala determinar si los derechos fundamentales del mencionado  Instituto han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, al no proferirse la sentencia de segunda instancia  dentro del proceso penal que se le adelanta contra Orlando  Arciniegas Lagos,  por el concurso de delitos de peculado por apropiación  agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés  indebido en la celebración de contratos, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y concusión y donde ostenta  la calidad de víctima, teniendo en cuenta las circunstancias  justificantes que aduce la Corporación demandada.  

3.  Para el efecto, la Sala reiterara que  la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que  afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades  por esta Corporación, el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna.  Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al  debido proceso o de acceso a la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”2  (Negrillas fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la  autoridad pública. Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

4.  Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la  Magistrada que administra la Sala de Decisión del Tribunal  accionado, en una breve y sucinta respuesta reseñó que,  con relación al proceso penal con radicación No.  730016000000201600099, si bien fue recibido en dichas dependencias el  28 de marzo de 2017 a efectos de resolver el recurso de apelación  interpuesto por el defensor del sentenciado Orlando Arciniegas Lagos,  contra la sentencia que lo condenó como autor del concurso de  delitos de peculado por  apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento  ilícito, interés indebido en la celebración de  contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  concusión,  también es cierto que ya elaboró proyecto de decisión,  estando a la espera que los demás miembros que conforman la  Sala de Decisión lo aprueben.  

Es  más, aclaró que la  no resolución en forma oportuna del recurso de apelación  obedece al volumen de trabajo, nivel de congestión que tiene  la dependencia, complejidad del caso sometido a estudio, amén  del cumplimiento de obligaciones en otros asuntos de carácter  administrativo y judicial, como acciones constitucionales y procesos  tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004.  

En  ese orden, fácil resulta advertir que  la funcionaria accionada no ha incurrido en una mora injustificada  para resolver el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del Orlando Arciniegas Lagos, contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra, en tanto que la tardanza ha  obedecido no solo a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado  a afrontar, sino a la complejidad del caso;  circunstancias  que como anteriormente se  ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad.  73874), no  pueden conllevar a la transgresión de garantías  fundamentales.  

Por  lo anterior, no se evidencia la dilación sin justa causa en el  trámite censurado ni que la misma pueda ser calificada como  arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de  debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y  no a un recargo de trabajo atribuible la conducta de la Magistrada  Ponente como operador judicial, más aún cuando desde el  28 de mayo del año en curso, registró proyecto de la  sentencia de segunda instancia en el asunto reclamado, es más,  al haberse presentado observaciones al mismo, el 22 de agosto de la  presente anualidad volvió a presentarlo acogiendo algunas de  éstas, estándose a la espera de su aprobación.  

5.  Pero hay más, de acceder a las pretensiones del Instituto  accionante se estarían lesionando, sin causa justificada, los  derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores  al suyo, quienes  tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya  siendo conocido por el funcionario competente4.  

6.  Así  las cosas, al no advertir vulneración de garantías  fundamentales en el trámite censurado, como quiera que las  pretensiones reclamadas han sido resueltas por la autoridad judicial  accionada,  se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el amparo a  los derechos fundamentales invocados a favor del Instituto  Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué  IMDRI, de conformidad  con lo expuesto.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no ser impugnada la presente decisión.  

  Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se registró proyecto el 28 de agosto de          2018.  

2          Ver          T-1154 de 2004.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

4          En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.      

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