Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP105-2018
Radicación N° 51829
(Aprobado Acta No. 06)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Contra Humberto Antonio Arenas Duarte se han dictado las siguientes sentencias condenatorias:
i) Por el delito de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en la modalidad agravada, a la pena de 52 meses y 24 días de prisión, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, del 27 de mayo de 2009.
ii) Por el delito de Falsedad material en documento público, a la pena de 44 meses de prisión, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, del 31 de julio de 2013.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 15 de enero 2014, acumuló las referidas sanciones, fijando la condena en 88 meses de prisión.
Esa misma autoridad judicial, a través de la providencia del 28 de mayo de 2014, concedió al condenado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
3. El 21 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, quien vigila la sanción acumulada, denegó la petición de libertad condicional formulada por Arenas Duarte.
4. El peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa determinación.
5. Mediante providencia del 25 de agosto de 2017, el juez ejecutor, resolvió no reponer la decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal.
6. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, a su turno, por auto del 16 de noviembre, del mismo año, manifestó no ser el competente para emitir un pronunciamiento al respecto porque, según su criterio, «el funcionario que debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, sería en este caso, el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá), funcionario que impuso la pena base de la acumulación jurídica, es decir, la pena más grave».
En consecuencia, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32, numeral 4, y 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación es competente para conocer del asunto, habida cuenta que el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos».
2. Como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.
3. El artículo 478 del Código de Procedimiento Penal dispone que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. En relación con el específico problema jurídico planteado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, esto es, ¿cuál debe ser el Juez competente para conocer en segunda instancia cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales?, la Sala, en el precedente AP1641-2017, expuso el siguiente criterio decisorio:
… [L]a gravedad de la pena es el factor preponderante para definir dicho cuestionamiento, de tal suerte que deberá fungir como ad quem el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada, según previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
De esta manera se atiende el propósito del legislador cuando atribuyó la última palabra en materia de sustitutos penales al sentenciador de primer grado, en el entendido de que nadie puede definir con mayor idoneidad la forma de ejecución de una pena que quien impuso la misma luego de realizar el respectivo juzgamiento, en desarrollo del cual tuvo oportunidad de conocer directamente las condiciones personales, familiares y de todo orden del sentenciado.
2. Revisado el expediente, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el auto del 15 de enero 2014, al realizar la acumulación jurídica de las penas, tomó como base la sanción de 52 meses y 24 días de prisión, impuesta en la sentencia del 7 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, por ser esta la condena más alta.
3. Evidenciada esa realidad procesal, de conformidad con el criterio decisorio contenido en el precedente AP1641-2017, anteriormente reseñado, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar que la competencia para conocer de la apelación formulada contra el auto del 21 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por cuyo medio denegó la petición de libertad condicional formulada por Humberto Antonio Arenas Duarte, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Segundo.- Remitir las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá.
Tercero.- Infórmese de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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