AP105-2018(51829)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP105-2018  

Radicación  N° 51829  

(Aprobado  Acta No. 06)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia remitido a esta Corporación por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.  Contra Humberto  Antonio Arenas Duarte se  han dictado las siguientes sentencias condenatorias:  

i)  Por  el delito de Porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, en la modalidad  agravada,  a la pena de 52 meses y 24 días de prisión, proferida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Florencia, Caquetá, del 27 de mayo de 2009.  

ii)  Por  el delito de Falsedad  material en documento público,  a la pena de 44 meses de prisión, dictada por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,  del 31  de julio de 2013.  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 15 de enero 2014,  acumuló las referidas sanciones, fijando la condena en 88  meses de prisión.  

Esa  misma autoridad judicial, a través de la providencia del 28 de  mayo de 2014, concedió al condenado el mecanismo sustitutivo  de la prisión domiciliaria.  

3.  El 21 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, quien vigila la sanción  acumulada, denegó la petición de libertad condicional  formulada por Arenas  Duarte.  

4.  El peticionario interpuso los recursos de reposición y  apelación contra esa determinación.  

5.  Mediante  providencia del 25 de agosto de 2017, el juez ejecutor, resolvió  no reponer la decisión y, en consecuencia, concedió el  recurso de apelación, ante el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Cúcuta, con fundamento en el artículo 478  del Código de Procedimiento Penal.  

6.  El  Juez  Cuarto  Penal del Circuito de Cúcuta, a su turno, por auto del 16 de  noviembre, del mismo año,  manifestó  no ser el competente para emitir un pronunciamiento al respecto  porque, según su criterio,  «el  funcionario que debe resolver el recurso de apelación  interpuesto por el sentenciado, sería en este caso, el señor  Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Florencia (Caquetá), funcionario que impuso la pena base de la  acumulación jurídica, es decir, la pena más  grave».  

En  consecuencia, remitió la actuación a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con  lo establecido en los artículos 32, numeral 4, y 54 de la Ley  906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corporación es competente para conocer del asunto, habida  cuenta que el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004  le asigna el conocimiento «de  la definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos».  

2.  Como  lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, la definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para que, en  caso de duda, se precise  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de  juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.  

3.  El artículo 478 del Código de Procedimiento Penal  dispone que las decisiones de los jueces de ejecución de penas  y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos  de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que  profirió la condena en primera o única instancia.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.  En  relación con el específico problema jurídico  planteado por el Juez Cuarto  Penal del Circuito de Cúcuta, esto es, ¿cuál  debe ser el Juez competente para conocer en segunda instancia cuando  se trata de la ejecución de una pena acumulada, producto de  dos o más condenas proferidas por distintos despachos  judiciales?, la Sala, en el precedente AP1641-2017, expuso el  siguiente criterio decisorio:  

… [L]a  gravedad de la pena es el factor preponderante para definir dicho  cuestionamiento, de tal suerte que deberá fungir como ad quem  el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor  gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para  determinar la pena acumulada, según previsiones del artículo  460 de la Ley 906 de 2004.  

De  esta manera se atiende el propósito del legislador cuando  atribuyó la última palabra en materia de sustitutos  penales al sentenciador de primer grado, en el entendido de que nadie  puede definir con mayor idoneidad la forma de ejecución de una  pena que quien impuso la misma luego de realizar el respectivo  juzgamiento, en desarrollo del cual tuvo oportunidad de conocer  directamente las condiciones personales, familiares y de todo orden  del sentenciado.  

2.  Revisado  el expediente, se observa que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, en el auto del 15 de enero 2014, al realizar la  acumulación jurídica de las penas, tomó como  base la sanción de 52 meses y 24 días de prisión,  impuesta en la sentencia del 7 de mayo de 2013, dictada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Florencia, por ser esta la condena más alta.  

3.  Evidenciada esa realidad procesal, de conformidad con el criterio  decisorio contenido en el  precedente AP1641-2017,  anteriormente reseñado, se asignará el conocimiento del  asunto al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Florencia, Caquetá,  a donde se remitirán las diligencias.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  que la competencia para conocer de la apelación formulada  contra el auto del 21  de julio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por cuyo medio denegó  la petición de libertad condicional formulada por Humberto  Antonio Arenas Duarte,  corresponde al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad.  

Segundo.-  Remitir  las diligencias al  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Florencia, Caquetá.  

Tercero.-  Infórmese  de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Cuarto.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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