STP11129-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11129-2018  

Radicación  Nº 99933  

Acta  287  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  OTAVO CALLEJAS ERASMO contra la sentencia de tutela del 3 de julio de  2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Penal  del Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital, dentro del  asunto penal que se siguió en su contra por el delito de porte  ilegal de armas de fuego.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

OTAVO  CALLEJAS ERASMO, detenido en el Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Villeta Cundinamarca, promueve acción de  tutela en contra del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, autoridad que profirió sentencia condenatoria en  su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte  de armas de fuego el 10 de junio de 2016 y quien según expone,  al momento de dosificar la pena, pese a fijarse en el primer cuarto  comprendido entre 108 a 110 meses de prisión, se apartó  del monto mínimo y, le impuso 110 meses de prisión por  existir acumulación jurídica de penas impuesta por el  Juzgado 7 Ejecutor, lo que en su criterio atenta contra sus derechos  fundamentales, pues no existían agravantes ni genéricos  ni específicos para haberse apartado del extremo inferior.  

Adicionalmente  que al momento de efectuarse la rebaja de pena el juzgado accionado  realizó una operación aritmética equivocada,  pues no disminuyó en 27 meses y 14 días la pena, monto  que corresponde a la ¼ parte sino en 13.75 meses de prisión.  

Añadió  que no se resolvió nada frente a la concesión de la  prisión domiciliaria, pese a existir una arraigo determinado  al momento de la captura por parte de los policiales que debió  utilizarse para el estudio del subrogado, razones por las que  consideró se le soslayaron sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Bajo tales  presupuestos, solicitó se modifique la sentencia condenatoria  impuesta, y se le imponga la pena mínima de 108 meses de  prisión, se le conceda la rebaja de ¼ parte de la pena  y se estudie la posibilidad de conceder la prisión  domiciliaria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción.  

Al respecto, la  titular del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, solicitó  negar el amparo invocado al no haber vulnerado derechos  fundamentales, en tanto la sentencia confutada se emitió  conforme a lo demostrado en el proceso y la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso.  

Añadió  que el actor cuenta con otros mecanismos para solicitar la concesión  de los beneficios que en su sentir tiene derecho, como acudir ante el  juzgado que le ejecuta la pena de prisión impuesta en el fallo  censurado, el que advierte no fue impugnado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 3 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo  solicitado, al no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial  con los que disponía el actor para atacar la decisión  que considera transgredieron sus derechos.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido el accionante lo impugnó, sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 3 de  julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Es  un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar el fallo proferido contra OTAVO CALLEJAS ERASMO por el  Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento el 10 de junio de 2016,  a través de la cual se le condenó anticipadamente1  a la pena de 96 meses 7 días de prisión como coautor  del delito de concierto para delinquir agravado, al considerar el  accionante que su garantía fundamental al debido proceso se  desconoció, al haber sido condenado a una pena superior a la  que le correspondía legalmente y habérsele negado la  prisión domiciliaria pese satisfacer con los requisitos para  ello  

En  ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar efectos la  precitada decisión, y en su lugar, se le condene a la pena  mínima establecida en el artículo 365 del Código  Penal, una vez reconocida la rebaja de pena de ¼ parte por su  aceptación de cargos, así como que se le conceda la  prisión domiciliaria.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la  providencia que se viene de mencionar, por estimarla vulneradora de  su derechos fundamentales, al habérsele condenado a una pena  superior a la que le correspondía y negársele la  prisión domiciliaría pese cumplir con los requisitos  para ello; no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida  en los escenarios naturales idóneo para el logro de sus  pretensiones, esto es, en sede de los recursos de apelación  y/o extraordinario de casación, lo cual no se hizo2,  medios idóneos para la protección de sus garantías  y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de  tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.4(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para  poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos  recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.5-Negrillas  fuera del original-  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a  la presente acción constitucional, sería aceptar que  este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales  pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la  Constitución Política, cuando indica en su artículo  86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no acudió a dichos recursos, no puede ser suplida  por vía de la acción de tutela que, como tantas veces  se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guardó por  el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme la  sentencia que lo declaró responsable del delito de porte  ilegal de armas de fuego, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta  tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos  que el mismo procedimiento penal consagra.  

7.  Además  los reproches respecto de la sentencia que lo condenara como autor  del delito de porte ilegal de armas de fuego resultan inoportunos,  dado que se producen veinticuatro (24) meses después de su  emisión6,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de  lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en  un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por la celeridad y protección inmediata7.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda  al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

8.  De otra parte, es menester precisarle al actor que si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicadas por  los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían  los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural, y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera la Corte  que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no  convergen.  

Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y,  sin tal violación, la solicitud de protección carece de  sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita  la atención de la Sala.  

Enfatiza  la Sala, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

9.  De otra parte, si  se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

Aunado  a lo anterior, según  los antecedentes narrados en precedencia se constata la existencia de  mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, pues si lo que pretende el  actor es la concesión de la prisión domiciliaria, bien  puede acudir ante el juez que le vigila la pena impuesta y  solicitarle se acceda a dicho mecanismos sustitutivo, evento en el  que incluso cuanta con la posibilidad de interponer los recursos de  ley en el evento que la decisión que resuelva su pretensión  le resulte desfavorable.  

Además,  si se presentó un error aritmético en el proceso de  dosificación punitiva por parte del Juzgado 22 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, como lo señala el  actor, el artículo 286 del Código General Proceso8,  le otorga la posibilidad que en cualquier tiempo solicite la  corrección respectiva, aspecto que hasta el momento no se ha  materializado.  

10.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, razones por las que se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En la audiencia de imputación llevada a cabo el 28 de febrero          de 2018 ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Bogotá, el imputado accionante          ase allanó a los cargos formulados por la Fiscalía.          Página 2 de la sentencia confutada.  

2          Así lo señaló el juzgado demandado al ejercer          su derecho de contradicción.  

3          Sentencia T-504/00.  

4          Sentencia T-212 de 2006.  

5          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

6          La sentencia condenatoria alcanzó su ejecutoria el 15 de          junio de 2016 y la acción constitucional se presentó          el 8 de junio de 2018.  

7          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.  

8          ARTÍCULO          286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda          providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético          puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier          tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.          

Si la corrección          se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará          por aviso.          

Lo dispuesto en          los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión          o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén          contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  

      

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