STP11126-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11126-2018  

Radicación  100176  

Aprobado mediante  Acta No. 287  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala decide la  impugnación promovida por el representante judicial de ERCAP  ADVISORS S.A.S., ACUVI CONSTRUCCIONES S.A.S. y PAVIMENTACIONES  MORALES S.L. contra la sentencia de 9 de julio de 2018, por la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió  la tutela interpuesta por aquéllas contra el Juzgado Cuarenta  y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  apoderado de las mencionadas personas jurídicas señala  que el 3 de agosto de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se instaló, a instancias del representante de  la víctima, audiencia preliminar para solicitud de suspensión  del poder dispositivo sobre bienes con fines de comiso en el proceso  radicado 2015 – 1923900.  

Específicamente,  el pedido recayó sobre los predios identificados con folio de  matrícula inmobiliaria 074-73261 y 074-17262, registrados en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.  

En  esa diligencia, el abogado de la víctima sustentó su  pretensión con fundamento exclusivo en la noticia criminal que  dio origen al proceso – en el cual ni siquiera se ha formulado  imputación – y no aportó o mencionó ningún  elemento probatorio en sustento de la misma, salvo «un oficio  del municipio de Duitama que indicaba que para el 2013 no era viable  la expedición de una licencia de construcción respecto  de los bienes inmuebles».  

Explica  que el despacho accedió a la solicitud del apoderado de las  víctimas, aduciendo que «la denuncia es suficiente»  para construir la inferencia razonable que da lugar a suspender el  poder dispositivo sobre los referidos predios.  

Dicha  decisión fue apelada (recurso que el Juzgado declaró  desierto, pero que finalmente concedió por razón de lo  ordenado en sede de tutela), y confirmada en segunda instancia por el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento en auto  de 4 de mayo de 2018.  

El  abogado aduce que la determinación cuestionada encierra  defectos fácticos y de ausencia de motivación, pues  carece de sustento probatorio y no contiene una argumentación  suficiente que explique cómo se construyó la inferencia  razonable que habilita el decreto de la medida restrictiva ordenada.  Por  esa razón, agrega, resultaron vulnerados los derechos  fundamentales al debido proceso y «al respeto de los derechos  adquiridos con justo título» de las sociedades a las que  representa.  

De  acuerdo con lo anterior, pide que, en protección de las  mentadas garantías superiores, se deje sin efectos lo resuelto  por el Juzgado accionado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. Mediante  auto de 25 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá asumió el conocimiento de la acción de  tutela. Allí dispuso vincular al trámite al despacho  demandado, pero además, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, la  Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá,  Alianza Fiduciaria S.A., Hernando Salamanca Eljach (víctima en  el proceso penal) y los procesados Miguel Dámaso Arias, Deisy  Paola Cáceres y Sandra Liliana Herrán Sandoval.  

2. En  el trámite se recibieron los siguientes informes:  

2.1  El  titular del despacho accionado indicó que, en audiencia de 3  de agosto de 2017, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de  Control de Garantías de Bogotá decretó la  suspensión del poder dispositivo sobre los bienes  identificados con matrícula inmobiliaria No. 074-73261 y  074-73262. Dicha decisión fue apelada por los representantes  de los terceros de buena fe y confirmada en auto de 4 de mayo de  2018.  

Añadió  que lo resuelto se encuentra conforme al orden jurídico, por  lo que no ha vulnerado las garantías constitucionales de las  personas jurídicas que reclaman el amparo y, en consecuencia,  pidió que se declare la improcedencia del mismo.  

2.2 El  Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de  Garantías aseguró que la decisión que en esta  sede se censura fue proferida «conforme a la Constitución,  a la Ley y a la misma jurisprudencia constitucional», con plena  garantía de los derechos de todos los intervinientes.  

Indicó que  la presente solicitud de amparo pretende convertir al Juez de tutela  en una tercera instancia y pidió que se niegue la pretensión  de las entidades demandantes.  

LA PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 9 de julio último, el Tribunal declaró  improcedente la acción de tutela.  

Con base en la  doctrina constitucional sobre la viabilidad de cuestionar en sede  constitucional las decisiones de los jueces, concluyó que «no  pude invadir la esfera propia de los demás funcionarios  judiciales», pues en este asunto no se advierte configurada una  vía de hecho porque en la decisión cuestionada «se  dieron explicaciones de por qué no era viable acceder a lo  ahora deprecado».  

LA IMPUGNACIÓN  

El mandatario  judicial de las sociedades accionantes impugnó el fallo de  primera instancia y pidió que sea revocado.  

Expuso que el a  quo no analizó los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, sino que se limitó a  sostener que en el auto atacado «se dieron explicaciones»,  lo cual resulta insuficiente para descartar la configuración  de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Indicó que,  contrario a lo colegido por el Tribunal, el objeto de la presente  acción no es sustituir a los funcionarios competentes, sino  corregir una vía de hecho por la cual se congeló el  poder dispositivo de dos bienes sin tener fundamento probatorio para  ello, pero además, de manera perpetua, porque no se ha  formulado siquiera imputación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación es competente para decidir la impugnación,  porque la sentencia censurada fue proferida por la Sala Penal de un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política, consagra para toda persona un mecanismo  judicial ágil para lograr la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, esto último, en  los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo éste, la  tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Cuando la acción  de tutela se dirige contra decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales, conforme lo ha precisado reiterada y pacíficamente  tanto la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional,  su procedencia se torna excepcional, de suerte que únicamente  es viable concederla cuando se acredite la configuración de  las causales genéricas de procedibilidad contra providencias  emitidas por los Jueces y, cuando menos, una de las causales  específicas que ha identificado la doctrina constitucional.  

2.1  Las primeras consisten en que i) el asunto debatido tenga relevancia  constitucional; ii) el interesado haya agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate  de evitar un perjuicio irremediable; iii) la solicitud de amparo se  presente en un término razonable contado desde la ocurrencia  del hecho vulnerador; iv) si la alegada vulneración de  derechos proviene de un defecto procesal, éste debe ser  determinante en la providencia judicial atacada; v) el accionante  identifique razonablemente los hechos que ocasionan la afectación  de sus derechos y la haya discutido en el curso del proceso; vi) no  se dirija contra una sentencia de tutela1.  

El cumplimiento  de estas exigencias, en el caso concreto que ahora se examina, no  ofrece ninguna controversia. En particular, importa enfatizar que las  empresas accionantes, por medio de su representante, ejercieron el  mecanismo ordinario de defensa con que contaban – el recurso de  apelación -, que fue resuelto desfavorablemente por la segunda  instancia.  

2.2 Por  su parte, los requisitos específicos han sido identificados  como «(i)  el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el  defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el  error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii)  el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación  directa de la Constitución»2.  

El estricto  umbral establecido jurisprudencialmente para habilitar el  cuestionamiento de decisiones judiciales en sede de tutela implica,  en primer lugar, que ésta no puede ejercerse como una tercera  o cuarta instancia, según el caso, y, de otra parte, que el  Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios  ordinariamente llamados a resolver los asuntos e imponer su criterio  sobre el de aquéllos, por lo cual su intervención sólo  procede ante la ocurrencia de yerros protuberantes u ostensibles que  conviertan dichas decisiones en verdaderas vías de hecho.  

3.  A efectos de resolver la impugnación, se hace necesario partir  por indicar que, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 906  de 2004 – que constituyó el fundamento normativo de lo  resuelto por la autoridad accionada, «en cualquier momento y  antes de presentarse la acusación, a petición de la  Fiscalía (o de las víctimas, conforme lo dispuesto en  sentencia C – 839 de 2013), el juez de control de garantías  dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los  bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para  inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente».  

Siguiendo el  tenor de la norma transcrita, la medida restrictiva del derecho  procede «cuando existan motivos  fundados  para inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente».  

Ese estándar  demostrativo – el de la existencia de motivos fundados –  no es exclusivo de la decisión por la cual se suspende el  poder dispositivo de los bienes, sino que corresponde a una pauta  epistemológica común a varias de las medidas  restrictivas de derechos fundamentales previstas por el legislador en  el proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004 y,  particularmente, a la actividad de los Jueces de Control de  Garantías, en cuanto a través de sus decisiones  resuelven sobre la imposición de medidas restrictivas de  derechos individuales.  

Así, y a  modo de ejemplo, la emisión de una orden de captura, que  supone la limitación de la garantía superior de la  libertad, procede «por motivos razonablemente fundados»,  al tenor del artículo 297 de esa codificación; el  artículo 220 ibídem autoriza el registro y allanamiento  de inmuebles, con la consecuente restricción del derecho a la  intimidad, ante la existencia de «motivos razonablemente  fundados»; el canon 239 permite a la Fiscalía realizar  seguimiento de personas cuando cuente con «motivos  razonablemente fundados» para inferir la utilidad de esa  medida.  

Por su parte, el  artículo 221 de la Ley 906 de 2004 establece, en alusión  directa a la orden de registro y allanamiento pero en criterio  extensible a todas aquéllas medidas restrictivas de derechos  fundamentales, que los motivos fundados «deberán  ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial,  declaración jurada de testigo o informante, o en elementos  materiales probatorios y evidencia física».  

De acuerdo con lo  anterior, es claro que la restricción de derechos en el marco  del proceso penal no procede a partir de simples sospechas o  deducciones desprovistas de base demostrativa, sino que requiere un  mínimo probatorio – informes de policía judicial,  declaraciones juradas o cualquier otro elemento probatorio  autorizados por la Ley – a partir del cual sea posible inferir  razonablemente la existencia de los motivos  fundados que  la habilitan.  

En ese entendido,  de proferirse una determinación de esa naturaleza sin  elementos de conocimiento que la sustenten, el funcionario judicial  incurriría en un defecto fáctico determinante de la  procedencia de la acción constitucional.  

4.  Dicho  lo anterior, no observa la Sala que las providencias emitidas por las  autoridades accionadas, a través de las cuales se dispuso  suspender el poder dispositivo de los predios atrás  mencionados, carezca de fundamento probatorio suficiente como para  sostener que encierra una vía de hecho y, por consecuencia,  mal podría el Juez de tutela revisar el fondo de la misma.  

Al  respecto, resulta relevante precisar, inicialmente, que la Corte  Constitucional, en sentencia C -1117 de 2005, indicó que la  noticia criminal tiene «carácter informativo». Así  mismo, que en el sistema de proceso penal establecido en la Ley 906  de 2004 sólo tienen la naturaleza de pruebas  aquéllas  practicadas en el juicio oral, con publicidad e inmediación  ante el Juez de Conocimiento, conforme lo indica el artículo  16 de esa codificación.  

Ello  indica entonces que, para efectos de decidir sobre  la responsabilidad penal de  la persona investigada, la denuncia resulta insuficiente, pues el  fallo sólo puede estar sustentado en «las pruebas  debatidas en el juicio», al tenor del artículo 381  ibídem.  

Lo  anterior no significa, sin embargo, que las manifestaciones vertidas  en la denuncia bajo la gravedad del juramento  no  puedan ser consideradas en  sede de control de garantías  para la toma de las decisiones que a los funcionarios que ejercen  dicha función competen, menos cuando, como sucede en este  caso, las aserciones contenidas en la noticia criminal tienen origen  en el conocimiento personal y directo de quien la presentó,  esto es, Hernando Salamanca, y corresponden entonces a información  relevante de la que éste se enteró de primera mano y  comunicó – se insiste, bajo la gravedad de juramento –  a las autoridades.  

En  ese entendido, nada obsta – máxime porque no existe una  disposición legal que lo prohíba – para que, en  sede de control de garantías, el funcionario tenga en cuenta,  como fuente de datos relevantes, el contenido de la denuncia, como  tampoco para que, en ejercicio de su autonomía, le atribuya el  alcance probatorio que estime adecuado, atendiendo a la naturaleza de  lo relatado, la fuente del conocimiento, la credibilidad que ofrezca  la narración en consideración a su grado de  consistencia, coherencia y detalle, y la existencia de otros medios  que la corroboren.  

Pero  más allá de lo anterior, la Sala observa que, contrario  a lo que aducen las accionantes, las determinaciones censuradas no se  sustentaron exclusivamente en la noticia criminal.  

En  efecto, aunque la Juez de primera instancia adujo que «con  la denuncia es suficiente»3  para acceder a lo solicitado y disponer la suspensión del  poder dispositivo de los bienes, lo cierto es que la revisión  de lo sucedido en la audiencia preliminar indica que el sustento  probatorio de la determinación se extendió más  allá de la simple noticia criminal.  

Ciertamente, en  el curso de la diligencia fue exhibido un oficio elaborado por la  Alcaldía de Duitama, en el que se informa la decisión  de negar la licencia para el desarrollo del proyecto urbanístico  en cuyo contexto se habría cometido el delito denunciado4.  

Véase que  ese elemento, aunque considerado aisladamente carecería de  mayor poder demostrativo, surge relevante al ser apreciado en  conjunto con la denuncia, en la que se explica que Hernando Salamanca  transfirió a Miguel Dámaso Arias la totalidad de su  participación en una fiducia que había sido creada con  el expreso propósito de desarrollar el proyecto al que alude  el oficio.  

Más en  detalle, la denuncia, conforme fue presentada en audiencia, indica  que Hernando Salamanca, dueño de los predios afectados con la  medida cautelar, conoció a Miguel Dámaso Arias en  febrero de 2012, y acordó con él traspasar los  inmuebles a un fideicomiso constituido para el desarrollo de un  proyecto inmobiliario en el municipio de Duitama, el cual se  constituyó el 14 de diciembre de 2012. Un tiempo después,  Dámaso Arias lo indujo a cederle la totalidad de su  participación en el encargo fiduciario, bajo el argumento de  que un tercero estaría dispuesto a invertir en el proyecto,  pero sólo si la totalidad de las cuotas de participación  estaban a su nombre. El 27 de julio de 2013, la Alcaldía de  Duitama negó la licencia para el desarrollo del proyecto  visualizado. En vez de disolver la fiducia para devolver los predios  a su legítimo dueño, Miguel Damaso pignoró el 7%  de su participación en ese patrimonio a una empresa para  garantizar una deuda personal. Después pignoró el 65% a  PAVIMENTACIONES MORALES, el 5% a ACUVI CONSTRUCCIONES S.A.S. y,  finalmente, el 10% a ERCAP ADVISORS S.A.S.  

Así, se  tiene que el mentado oficio de la Alcaldía de Duitama dota de  credibilidad el relato contenido en la denuncia porque lo ratifica,  cuando menos parcialmente, y refuerza la inferencia razonable que los  funcionarios accionados tuvieron por acreditada para emitir las  providencias cuestionadas.  

Lo que es más,  el Juez de segunda instancia, al decidir el recurso de apelación  promovido por las ahora accionantes, invocó además,  como fundamento de la decisión, «lo consignado en los  folios de matrícula inmobiliaria, donde se advierte la  inscripción de la fiducia»5,  lo cual, indicó, provee verificación a los hechos  narrados en la denuncia.  

De lo anterior se  desprende, entonces, que las determinaciones censuradas no estuvieron  desprovistas de sustento probatorio, como lo entienden sin razón  las actoras, sino que se basaron tanto en la información  provista en la noticia criminal como en la documentación  previamente mencionada.  

Cosa distinta es  que, en criterio de las sociedades demandantes, tales piezas resulten  insuficientes para construir la inferencia razonable sobre motivos  fundados exigida  en la Ley para la suspensión del poder dispositivo;  controversia que, sin embargo, atañe exclusivamente al acierto  de las decisiones censuradas y, por ende, excede el ámbito de  la acción de tutela, en tanto al Juez constitucional no le  corresponde verificar la corrección las mismas, sino  únicamente la posible configuración de una o más  causales de procedibilidad del amparo, porque de lo contrario  terminaría arrogándose ilegítimamente las  competencias de los funcionarios judiciales.  

5.  Resta  precisar, de cara a lo alegado por las demandantes en el sentido de  que los autos censurados carecen de motivación, que tampoco  desde ese punto de vista se avizora una vía de hecho.  

Al respecto,  basta precisar que las decisiones de primera y segunda instancia  conforman una unidad jurídica, de suerte que, aunque la  motivación del auto de primer grado ciertamente aparece  precaria, la misma no puede aislarse de los razonamientos ofrecidos  por el superior jerárquico al resolver el recurso de  apelación.  

Así, la  valoración conjunta de los argumentos expuestos por los  Juzgados accionados descarta la configuración del aludido  dislate, porque allí se expusieron con claridad los motivos de  orden fáctico, jurídico y probatorio que sustentaron  las determinaciones atacadas.  

6. Visto  entonces que los defectos alegados por las sociedades actoras no se  configuraron, la Sala confirmará la sentencia de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de  esta providencia.  

2.  COMUNICAR  esta  decisión a las partes.  

3.  ORDENAR  la  remisión del expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre          muchas otras, sentencia SU – 659 de 2015.  

2          Sentencia          T – 452 de 2017.  

3          Récord 2:24:00 y ss.  

4          Récord 1:31:30 y ss.  

5          Récord 37:30 y ss.  

      

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