STP11120-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP11120-2018  

Radicación  n.° 99984  

Acta n.° 295  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el apoderado del accionante  GUILLERMO  PÉREZ ÁLZATE contra  la sentencia adoptada el 25 de julio anterior por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con la cual declaró improcedente la petición de amparo  para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el  Juzgado del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

De la demanda de  tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los  siguientes antecedentes:  

El 29 de  septiembre de 2014, una de las Salas de Conocimiento de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia  transicional parcial en contra de GUILLERMO PÉREZ ÁLZATE,  a través de la cual lo declaró penalmente responsable a  título de autor de la comisión del delito de concierto  para delinquir agravado; autor mediato de homicidio en persona  protegida; homicidio en persona protegida en la modalidad de  tentativa; homicidio agravado; secuestro simple agravado;  desplazamiento forzado de población civil; destrucción  y apropiación de bienes protegidos; desaparición  forzada; concierto para delinquir; secuestro extorsivo; testaferrato  y reclutamiento ilícito, imponiéndole las penas  principales de 480 meses de prisión, multa de 6.662.5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de funciones públicas por espacio de 240  meses y, la pena alternativa de 8 años der prisión.  

La sentencia fue  confirmada en los aspectos objeto de apelación, por parte de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante providencia del 16 de diciembre de 2015.  

Posteriormente,   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  emitió  

concepto favorable  para la extradición de PÉREZ ÁLZATE, la que se  hizo efectiva con resolución No. 144 del 12 de diciembre de  2008, suscrita por el Presidente de la República de Colombia.  

El Juzgado del  Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para  las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, el 25 de febrero  de 2016, asumió el conocimiento del proceso para la vigilancia  de la sentencia parcial previamente referida.  

El citado despacho  judicial, el 18 de octubre de 2017, recibió memorial de quien  fungía como abogado defensor del postulado condenado  parcialmente, a través del cual informó que las  autoridades judiciales norteamericanas y administrativas de  inmigración le concedieron a su representado la libertad  personal en Estados Unidos, por lo cual ratificó su compromiso  con relación a cualquier requerimiento de las autoridades  judiciales colombianas, en especial, los efectuados por el juzgado  ejecutor.  

Es así, que  el 20 de noviembre y el 12 de diciembre de 2017, se llevó a  cabo la respectiva audiencia de definición de la situación  jurídica, en relación con la sentencia parcial  transicional proferida, diligencia en la que luego de escuchar las  intervenciones de los sujetos procesales, dispuso lo siguiente:  

No obstante lo anterior como  quiera que lo cierto es que GUILLERMO PEREZ ALZATE tiene ejecutoriada  una sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014 por la SALA DE  CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL DE BOGOTA que fue  confirmada parcialmente por la CORTE SUPREMA el 16 de diciembre de  2015, en la  que se le impuso una medida de aseguramiento que está  vigente,1  considera este Despacho que a pesar de que esa medida de  aseguramiento en su momento fue comunicada con el oficio 8551 del 2  de diciembre de 2010 a la Oficina de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación y no conoce este Despacho  cual fue el trámite que se le dio a esa petición, lo  cierto es que sí es que para este Despacho es claro que en  este momento GUILLERMO PEREZ ALZATE, al conocer el JUZGADO, que se  encuentra que ya cumplió la pena impuesta en los ESTADOS  UNIDOS, que se encuentra en petición de ASILO, hay  lugar a librar en su contra ORDEN  DE CAPTURA  con fines de extradición para que sea dejado a DISPOCISIÓN  de este proceso  con la finalidad que termine de cumplir la pena alternativa de 8 años  que le fue impuesta en ese fallo que vigila actualmente este Juzgado  cuyo cumplimiento se suspendió con ocasión de la  extradición.  

Ante la citada  decisión, al unísono los sujetos procesales  manifestaron que no interponían recurso alguno, por lo que al  alcanzar firmeza tal determinación, el despacho judicial libró  los respectivos oficios el 12 de diciembre siguiente.  

El 29 de enero de  2018, el apoderado de GUILLERMO PÉREZ ALZATE solicitó  al juzgado que reconsiderara de manera oficiosa la revocatoria de la  orden de captura con fines de extradición emitida en contra de  su representado, ante lo cual, en auto del 31 de enero hogaño  el despacho le indicó al peticionario que de conformidad con  el artículo 12 de la Ley 975 de 2005, el trámite del  proceso es oral en aras de garantizar la intervención de todos  los sujetos procesales, por lo que señaló como fecha  para decidir lo que en derecho corresponda, los días 21 y 22  de marzo del cursante año. Sin embargo, el abogado defensor  precisó que su solicitud era más bien una sugerencia  que no implicaba el trámite de una audiencia.  

El 27 de febrero  de 2018, se llevó a cabo la novena audiencia de seguimiento a  las medidas ordenadas en sentencia parcial transicional, oportunidad  en la que el juzgado requirió al apoderado del postulado  condenado para que manifestara los argumentos de su petición,  luego de lo cual aceptó el desistimiento que frente a la misma  expresó.  

En tales  condiciones  el  ciudadano GUILLERMO PÉREZ ALZATE promovió  mediante apoderado acción de tutela, en procura de amparo para  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y libertad que estima conculcados  por el Juzgado del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.  

En sustento del  amparo pretendido, adujo el libelista que el juzgado accionado al  librar orden de captura en contra de su representado incurrió  en una flagrante vía de hecho, por cuanto desbordó el  ámbito de su competencia, pues la asignación de  funciones que consagra el artículo 28-3 de la Ley 1592 de  2012, se circunscriben expresa, taxativa y exclusivamente a las de  vigilar.  

De otra parte,  advirtió que la decisión que ordena la captura,  cualquiera sea el sistema procesal bajo el cual se emita, carece de  recurso, sin que pueda el accionado motu  propio  reformar o reglamentar la ley procesal o sus preceptos, menos auto  habilitarse su competencia para resolver asuntos que no son de su  resorte, diseñar su procedimiento y al final de la audiencia  “insólitamente”  expresar que contra la decisión proceden los recursos  ordinarios. De ahí que, de haber impetrado algún  recurso, careciendo de autorización legal,  habría  actuado contrario a la ley, la lealtad procesal y constitucional, la  buena fe y la ética, haciéndose acreedor como mínimo  a investigación disciplinaria.  

Por lo demás,  precisó que en este caso se cumple con los requisitos que la  jurisprudencia exige para la procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, en el entendido que la situación  persiste por cuanto debió ser revocada de oficio y la decisión  por medio de la cual se ordenó la captura con fines de  extradición carece de recursos.  

Por ello, pretende  que el juez constitucional intervenga y “Se  revoque por esta vía, la decisión que dispuso la orden  de captura, procediendo a oficiarle a las autoridades pertinentes que  se les halla librado los oficios para hacerla efectiva,  comunicándoles que ha quedado sin efecto y como tal se  sustraigan a cumplirla, o en su defecto:  

2.- Se le  ordene a la accionada revocarla en un término máximo de  cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación  que así lo disponga y que proceda a librar los oficios de  rigor a las autoridades que se la comunicó, atendiendo las  siguientes consideraciones”.  

II.  TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  12 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá admitió  la demanda, ordenando la notificación del accionado y la  vinculación de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el  Tribunal de Justicia y Paz, la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el Procurador  Primero Judicial II Penal de Bogotá y los abogados MARÍA  SONIA ACEVEDO, MARTÍN ARENAS ESPINOSA y LUIS ARTURO MÉNDEZ  ORTÍZ, pertenecientes a la Defensoría del Pueblo como  representantes de víctimas.  

El Juzgado del  Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para  las Salas de Justicia y Paz Territorio Nacional, expuso un recuento  de la actuación surtida ante ese despacho judicial dentro del  proceso reprobado y se opuso a la prosperidad del amparo invocado.  

Similar respuesta  ofrecieron los representantes de las víctimas.  

Por su parte, el  Procurador Primero Judicial Penal II de Bogotá  indicó  que el auto controvertido no comporta una vía de hecho, además  que el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a los  mecanismos ordinarios establecidos para la salvaguarda de sus  derechos.  

La Fiscalía  Cuarta Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz acudió al  trámite, indicando que ese despacho en momento alguno ha  solicitado la acumulación jurídica de la pena cumplida  en Estados Unidos, debido a que no cuenta con la sentencia proferida  por una Corte de dicho país en orden a determinar que la misma  versa sobre hechos cometidos durante y con ocasión del  conflicto armado.  

Asimismo, destacó  que el amparo pretendido no está llamado a prosperar pues se  trata de un proceso aún en curso, por lo que, de considerar la  defensa que el despacho ejecutor no tenía competencia para  proferir la orden de captura con fines de extradición, se  encuentra en la facultad de controvertirla, ya sea vía  revocatoria o nulidad cuya solicitud puede elevar ante el juez de  conocimiento, actuación omitida por el accionante.  

III. SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal a  quo  negó el amparo invocado, advirtiendo para ello que el actor  pretende ahora que la solicitud de la cual desistió sea  estudiada en sede de tutela, aspecto que a todas luces desconoce no  solo la naturaleza del mecanismo excepcional, sino también el  principio de juez natural dada la existencia de otros medios de  defensa judicial a través de los cuales se puede discutir  sobre la competencia para emitir la decisión acerca de la  orden de captura expedida.  

Así,   precisó que se advierte ausente de todo sustento la  

afirmación  de la parte actora, en el sentido de indicar que contra el auto  cuestionado no proceden los recursos y de acudir a ellos el defensor  se haría merecedor de un proceso disciplinario, pues  corresponde a la judicatura definir la procedencia y oportunidad de  los mismos, ya sea al concederlos o al momento de resolverlos, sin  que las partes puedan, de plano, decidir al respecto.  

En ese sentido, al  ser dada la oportunidad a los sujetos procesales para interponer los  recursos contra la decisión en la que, entre otras, se dispuso  librar orden de captura con fines de extradición, era ese el  escenario procesal oportuno para que ante el desacuerdo ahora  manifestado como la falta de competencia o la ausencia de requisitos  para el mismo fin, el juez ejecutor o su superior jerárquico  valoraran  los argumentos y pruebas allegados a las diligencias y así  dirimieran el asunto.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo  en la procedencia del amparo, retomando para el efecto los argumentos  expuestos en el libelo introductorio.  

Agrega,  que no es cierto que existan otros medios de defensa judicial, pues  además de encontrarse demostrado que contra la decisión  cuestionada no proceden los recursos, la nulidad no es la solución,  menos cuando se trata de un acto manifiestamente contrario a la ley,  correspondiéndole entonces al juzgado accionado decretar la  nulidad de oficio.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual es su superior funcional.  

La  acción   de  tutela  se  ha  precisado,  tiene  por  objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no  tiene como propósito brindarle protección supletoria,  pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que para la situación dada haya previsto el  legislador.  

Se  trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Resulta evidente  en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la  intervención del juez de tutela no está dirigida a  resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario  competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe  un medio de defensa judicial idóneo  para  proteger  el   derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

En  el presente asunto, la queja formulada a través de apoderado  judicial por el ciudadano GUILLERMO PÉREZ ÁLZATE, se  dirige a reprobar la providencia emitida el 12 de diciembre de 2017  por el Juzgado del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, a  través de la cual dispuso, entre otras, librar orden de  captura en su contra con fines de extradición -por  encontrarse actualmente el sentenciado en Estados Unidos-  para cumplir la pena alternativa que había sido suspendida con  ocasión de la extradición, pues afirma el accionante  que la  autoridad judicial accionada incurrió en una flagrante vía  de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad.  

Así  entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación  a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que  de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere,  que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario  debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona  voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para  revivir las oportunidades de protección de las cuales  prescindió.  

En efecto, el  hecho de no haberse agotado en este asunto los recursos ordinarios  frente a la decisión cuestionada, se torna como circunstancia  impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la  actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión,  no era otro sino el proceso mismo, instancia que como se observa fue  desaprovechada, dado que la defensa del postulado condenado no  interpuso recurso alguno ante la notificación en estrados de  la decisión, sin que puedan ser de recibo los argumentos que  expone el accionante para justificar tal omisión, porque como  bien lo sostuvo el juez constitucional de primer grado, la decisión  sobre la procedencia y oportunidad de los recursos corresponde  adoptarla al funcionario judicial ante el cual se actúa, de  ahí que resulte del todo relevante que habiéndosele  brindado la posibilidad de exponer su inconformidad con lo decidido,  el accionante guardó silencio respecto de las irregularidades  que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.  

A  lo anterior debe agregarse, que el accionante todavía cuenta  con otros medios de defensa judicial para obtener lo que pretende por  vía del amparo constitucional, pues de considerar que el  tiempo que estuvo recluido en una prisión de los Estados  Unidos, debe ser tenido en cuenta en el cómputo de la pena  alternativa en virtud de la cual se expidió la orden de  captura con fines de extradición, bien puede solicitarlo ante  el despacho ejecutor, o invocar la nulidad por falta de competencia  y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial,  tendrá la facultad de interponer los recursos de ley, ello,  atendiendo que los jueces con función de ejecución de  sentencias proferidas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, además  de ser garantes de los derechos del condenado, tienen dentro de sus  competencias, resolver lo relacionado el cumplimiento de la pena  alternativa, conforme así lo consagra el artículo 28 de  la Ley 1592 de 2012.  

De modo que se  itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un  instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad  jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional  al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las  posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese  logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional,  salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en  el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no  aparece acreditada en el presente asunto.  

Según lo  expuesto, en ese asunto no se cumple con los presupuestos generales  de procedencia de la acción para entrar a declarar que se  presentó desconocimiento de los derechos fundamentales  invocados por el accionante, de manera  que  la  petición de   amparo  es  improcedente   en   la  

forma  acertada   como resolvió el Tribunal Superior de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          medida de aseguramiento desaparece con la sentencia.      

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