STP11121-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP11121-2018  

Radicación  n.° 97540  

Acta  n.° 295  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante JHON  JAIR SEGURA TOLOZA,  contra el fallo de tutela adoptado el 21 de mayo de 2018 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto, por cuyo medio negó el amparo de los derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría  General de la Nación, la Procuraduría Provincial de  Tumaco, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Tumaco, la  Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República,  el Departamento de Policía de Nariño y la Fiscalía  General de la Nación.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  lo refieren las diligencias, con ocasión de la queja formulada  por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en su condición de Veedor  Ciudadano, la Procuraduría Provincial de Tumaco inició  investigación disciplinaria en contra del Alcalde Municipal de  Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño JOSÉ  MARÍA ESTUPIÑÁN TOLOZA.  

Aparece  igualmente, que la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de El  Charco, Nariño, adelanta la indagación radicada con el  No. 520016099032-2016-05351 por presuntos delitos contra la  administración pública, según denuncia  presentada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA.  

En  tales condiciones JHON JAIR SEGURA TOLOZA promovió  demanda,  en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia que afirmó  conculcados por la Procuraduría General de la Nación,  la Procuraduría Provincial de Tumaco, la Fiscalía  Veintinueve Seccional de Tumaco, la Oficina Anticorrupción de  la Presidencia de la República, el Departamento de Policía  de Nariño y la Fiscalía General de la Nación.  

En  sustento del amparo pretendido, indicó el accionante que no  obstante la Procuraduría Provincial de Tumaco conoce las  pruebas que a su juicio resultan trascendentales para resolver de  fondo el proceso disciplinario que se adelanta en contra del Alcalde  Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé, no ha procedido  en ese sentido, incurriendo con ello en la vulneración de las  garantías constitucionales invocadas.  

De  otra parte, adujo que a partir de la intervención que ha  tenido en el aporte de pruebas al proceso referido, su vida e  integridad se han puesto en riesgo, al punto que el 14 de enero del  presente año sufrió un atentado en la vía Tumaco  – “Sala  Onda”.  

De  acuerdo con lo reseñado, peticionó que se impartan las  órdenes del caso para que la Fiscalía “de  manera inmediata realice un estudio de riesgo al accionante”.  

Asimismo,  se ordene al Procurador General de la Nación “que  delegue una comisión de manera inmediata y verifique los  hechos denunciados”.  

Por  último, que se ordene al Procurador Provincial de Tumaco “que  en término no superior a 15 días proceda a fallar de  fondo dicho proceso”.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 26 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Pasto aceptó  el impedimento presentado por los Magistrados a quienes inicialmente  correspondió el conocimiento de la acción  constitucional; admitió la demanda, negó la prueba  solicitada por el accionante; negó la medida provisional  deprecada por el demandante y; ordenó reintegrar la Sala de  Decisión del Tribunal con dos Conjueces.  

Posteriormente,  con auto del 29 de enero de 2018 y en virtud de lo manifestado por el  actor en escrito allegado el 25 de enero último, el Tribunal  dispuso la vinculación del Director del CTI Nariño y la  Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de El Charco.  

La  apoderada del Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República acudió al trámite,  refiriendo que ni la Presidencia de la República ni la  Secretaría de Transparencia pueden intervenir en un proceso  judicial que se adelanta en contra del alcalde de Santa Bárbara  de Iscuandé, pues esto, además de atentar contra la  autonomía de las ramas del poder público, constituiría  una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.  

Respecto  a las peticiones del accionante, adujo que las mismas no están  dirigidas a la entidad que representa, por lo cual carece de  legitimidad en la causa por pasiva.  

La  Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de El Charco hizo saber que  ese despacho adelanta indagación radicada con el No.  520016099032-2016-05351, según denuncia presentada por el  ahora accionante.  

Puntualizó    que   el   26   de   octubre   de   2016   realizó  

programa  metodológico en relación con los tres contratos a los  que se hace alusión en la denuncia y, para el 30 de enero de  2017, solicitó ampliación de denuncia, la cual se llevó  a cabo el 3 de mayo del mismo año, sin embargo, no se obtuvo  por parte del denunciante colaboración para brindar la  información requerida.  

Además,  el 5 de diciembre de 2017 ordenó a la Policía Judicial  del CTI Pasto, designar un perito contable para que lleve a cabo  inspección a los contratos que se han obtenido y así  recolectar elementos materiales probatorios adicionales.  

Finalmente,  indicó que se han realizado todas las diligencias  investigativas que se encuentran a su alcance, debiendo considerarse  que debido al difícil acceso de la zona donde se ubican, a la  que se llega únicamente por vía fluvial, la Policía  Judicial no ha podido desplazarse con facilidad para ejecutar el  programa metodológico.  

El  Departamento de Policía de Nariño se pronunció a  través del Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, en  el sentido de precisar que no se han vulnerado los derechos  fundamentales del actor, a quien se le insistió en las medidas  de autoprotección, realizando revistas esporádicas a su  lugar de residencia y el plan padrino, así como recordándole  que las peticiones sobre medidas de protección deben dirigirse  a la Unidad Nacional de Protección, por ser de su competencia.  

El     Cuerpo  Técnico   de    Investigaciones   (CTI)   Nariño  

deprecó  la negativa del amparo invocado, toda vez que dentro de sus funciones  no está la de desarrollar actividades de Policía  Judicial dentro de las investigaciones a cargo de los despachos  fiscales, sin que en el caso particular objeto de la acción de  tutela, hubiese sido comisionados para realizar labores propias de la  Policía Judicial.  

La  Procuraduría Provincial de Tumaco informó que la  actuación disciplinaria a que se refiere el accionante, ha  llegado hasta la formulación de pliego de cargos en contra del  Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé,  decisión que se encuentra en trámite de notificación.  

Si  bien el Tribunal Superior de Pasto profirió fallo el 12 de  febrero de 2018, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación  declaró la nulidad de la actuación a partir del auto  por medio del cual se avocó el conocimiento del presente  trámite, dado que se incurrió en irregularidad  sustancial al omitir la vinculación del señor JOSÉ  MARÍA ESTUPIÑÁN TOLOZA. No obstante, se advirtió  que las pruebas allegadas conservaban su validez.  

Es  así, que con auto del 25 de abril de 2018 se dispuso notificar  nuevamente la demanda con la debida integración del  contradictorio.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño  manifestó que en este caso no se ha violentado derecho  fundamental alguno al accionante, en tanto considera que el asunto  que lo llevó a interponer la petición de amparo,  proviene de la percepción que tiene de los accionados en las  investigaciones adelantadas con ocasión de las múltiples  denuncias formuladas, a las cuales se les ha impartido el trámite  correspondiente.  

La  Procuraduría Regional de Nariño alegó temeridad  en el actuar del peticionario, por cuanto afirma que similares hechos  fueron expuestos ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del  Circuito de Pasto (Rad. 2018-00028-00), sentencia de la cual aportó  copia.  

Arguyó  que los asuntos disciplinarios relacionados con el actuar del Alcalde  Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé, son de  competencia exclusiva de la Procuraduría Provincial de Tumaco,  sin que sea del resorte de la Procuraduría Regional hacer  seguimiento, apoyar, vigilar o participar en las diferentes  actividades, actuaciones o acciones que requiere dicho trámite.  

En  lo que atañe al presunto favorecimiento y corrupción  por parte del Procurador Provincial de Tumaco, explicó que una  vez tuvo conocimiento de la queja presentada por el accionante el 31  de enero de 2018, emitió auto de apertura de indagación  preliminar en averiguación de responsabilidades, identificando  el asunto con el radicado No. IUC-D2018-1070109.  

Precisó  que la actuación se encuentra con auto de archivo definitivo  de fecha 6 abril de 2018, por no haberse encontrado mérito  probatorio para iniciar formal investigación disciplinaria, de  ahí que esa entidad actuó conforme a la ley y sin  desconocer los derechos fundamentales del accionante.  

Por  último, solicitó se sancione al demandante por presunta  temeridad, al haber interpuesto acción de tutela ocultando que  ya había instaurado otra semejante ante el Juzgado Sexto  Administrativo Oral del Circuito de Pasto.  

Con  escrito radicado el 7 de mayo de 2018, el accionante peticionó  que se imparta orden respectiva a la Policía Nacional, a fin  de que se le brinde protección por un término de 60  días hasta tanto se surta un estudio de riesgo por la Unidad  Nacional de Protección, la cual le informó el pasado 29  de enero hogaño, que procederá a ello en los próximos  días, en orden a conocer de manera directa las circunstancias  de tiempo, modo y lugar que han generado el riesgo.  

III.  EL FALLO DE TUTELA  

El  Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, para cuyo  efecto señaló que conforme lo enseñan las  respuestas ofrecidas por las accionadas y la información  aportada por el accionante, en este caso no se cumple con el  requisito de procedibilidad de la acción denominado  subsidiariedad. En primer lugar, porque en relación con el  estudio de riesgo que señala el actor debe hacerse por parte  de la Fiscalía General de la Nación, no se encuentra  dentro del plenario, prueba que indique que el interesado hubiera  radicado solicitud en ese sentido para obtener protección  dentro de los programas que maneja la accionada para víctimas  y testigos. Aunado a que la decisión de incorporar o no a una  persona dentro de dichos programas, es exclusiva de la autonomía  del ente acusador, conforme la ley.  

Encontró  igualmente improcedente la solicitud de amparo, en lo que se refiere  a ordenar el envío de una comisión especial para  investigar los presuntos hechos corruptos que se han generado en la  Alcaldía Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé,  por cuanto dicha actuación corresponde adelantarla a la  Procuraduría Provincial de Tumaco, misma que conforme a la  respuesta entregada y documentación adjunta, ha actuado  conforme a la ley dando impulso al proceso disciplinario iniciado  gracias a las denuncias presentadas por el accionante, siendo  innecesario el envío de la comisión por parte del nivel  central, por cuanto la autoridad del nivel provincial ha venido  cumpliendo con las funciones de investigación y  judicialización suficientes.  

En  lo que atañe a la petición adicional del actor dirigida  a que se ordene a la Policía Nacional brindarle protección  por el término de 60 días mientras se surte el proceso  de estudio de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección  (UNP) -conforme a información aportada-, se advirtió  innecesaria una orden en ese sentido, toda vez que con oficio enviado  el 29 de enero de 2018 al Comandante de la Policía  Metropolitana de Cali, se solicitó tomar medidas de protección  a favor del señor SEGURA TOLOZA.  

Por  último, declaró improcedente el resguardo, respecto al  acompañamiento que reclama el actor debe hacerse al Procurador  Provincial de Tumaco, para inspeccionar el cumplimiento o no de un  contrato de obra que también hace parte de las denuncias  presentadas por el accionante, por cuanto esa labor hace parte de las  funciones investigativas que la ley y la Constitución han  fijado en cabeza de la Procuraduría General de la Nación,  misma que se realizará de considerarlo necesario, y no puede  el juez de tutela inmiscuirse y extralimitarse ordenando la ejecución  de determinada actividad.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón  de su disenso.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De   conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la  cual es su superior funcional.  

Según  viene de reseñarse, es evidente que el accionante se muestra  inconforme con varios aspectos como son: (i)  frente a la Fiscalía  General de la Nación, por cuanto manifiesta haber sido víctima  de un atentado recientemente, requiriendo que de manera inmediata se  realice un estudio de riesgo y se le brinde la protección  necesaria;  (ii) en  cuanto  al  Procurador General de la Nación, pretende que “delegue  una comisión para que verifique los hechos” por  el denunciados”, los cuales actualmente están siendo  investigados por la Procuraduría Provincial de Tumaco y; (iii)  frente a ésta última, alega que no obstante conoce las  pruebas que a su juicio resultan suficientes para resolver de fondo  el proceso disciplinario que se adelanta en contra del Alcalde  Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé, no ha procedido  a ello.  

Por  lo tanto, como  son varios los problemas jurídicos a abordar, por elementales  razones de método y porque serán diversos los  argumentos que en cada caso deben aducirse, se procederá a  resolver la impugnación de la siguiente manera:  

De  la temeridad.  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591  de 1991,  “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante,  ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes”.  

En  tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido  dos  situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias  también diversas. Así, pues, si al momento de la  presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su  conocimiento y disponer que se surta el trámite  correspondiente, el juez constitucional advierte la referida  actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción  interpuesta.  

Pero  si ya se ha admitido la demanda y dispuesto el trámite, la  constatación posterior del proceder temerario en la solicitud  de protección constitucional, da lugar a que se niegue el  amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio  de fondo  de  los  planteamientos  de  los  actores, por cuanto ya el  juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el  particular.  

En  el caso concreto, aparece que después de avocar el  conocimiento de este asunto se logró establecer que JHON JAIR  SEGURA TOLOZA ha interpuesto varias acciones de tutela contra la  Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría  Provincial de Tumaco, con fundamento en similar situación  fáctica e invocando idénticas pretensiones a las que en  esta oportunidad se resolvieron.  

Al  respecto, se tiene que el aquí accionante instauró  demanda de amparo, entre otras autoridades, contra la Procuraduría  Provincial de Tumaco, a la cual acusó de conculcar sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, por razón de la supuesta falta de impulso y  definición de la investigación disciplinaria (IUC:  D-2016-596-860533) que adelanta en contra de JOSÉ MARÍA  ESTUPIÑÁN TOLOZA, en su condición de Alcalde  Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé. Asimismo,  dentro de las múltiples pretensiones, el demandante peticionó  que se ordenara al Procurador General de la Nación “que  de manera inmediata envíe una comisión a la  Procuraduría Provincial de Tumaco para que verifique los  hechos de corrupción denunciados”.  

Esta  solicitud de resguardo constitucional fue negada en primera instancia  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto,  a través de sentencia del 14 de diciembre de 2017, tras  advertir que esta por fuera de la órbita de la acción  de tutela, interferir en las actuaciones cuestionadas por el actor.  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó,  siendo confirmada el 22 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 (Rad. 96812), en tanto se advirtió que el señor  SEGURA TOLOZA tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial  para sacar avante sus pretensiones.  

Así,    es   evidente   que  de  conformidad  con  el  claro mandato del  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se ofrecía  opción diversa que desestimar la solicitud que en contra de la  Procuraduría Provincial de Tumaco y la Procuraduría  General de la Nación y con fundamento en tal actuación  se formuló, por cuanto no se vislumbra un hecho o  circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez  constitucional.  

Lo  anterior, porque existe identidad de objeto y pretensiones, situación  que releva al juez constitucional de retomar el estudio del asunto,  pues de admitir, como lo pretende el actor, que se reabran las  controversias ya definidas por el juez de tutela, conduciría a  una cadena interminable de pronunciamientos sobre la misma demanda,  contrariando así la operancia de la cosa juzgada  constitucional.  

De  la procedencia del amparo frente a la Fiscalía General de la  Nación.  

A  este respecto, reprueba  el actor que la Fiscalía General de la Nación no haya  realizado un estudio para determinar el nivel de riesgo en su caso y  así adoptar las medidas de protección que requiere, en  tanto afirma que a partir de las denuncias presentadas sobre  presuntos hechos de corrupción en los procesos de contratación  que adelanta el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé,  su vida e integridad personal se encuentran en peligro, al punto que  el día 14 de enero de 2018 fue víctima de un atentado  en la vía Tumaco – “Sala  Onda”.  

En  efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación  constitucional se extrae que  si bien el demandante formuló denuncia por el presunto delito  de amenazas, lo cierto es que no  ha acudido al programa de protección que lidera la Fiscalía  General de la Nación, a poner en conocimiento los hechos a  partir de los cuales considera se encuentra en riesgo su vida y la de  su familia, siendo que, para hacerse merecedor de la protección  que ahora se reclama, es necesario el cumplimiento de dos  presupuestos:  

a)  La denuncia ante la Fiscalía, para conocer los hechos, causas,  actores y demás circunstancias relacionadas con la amenaza  para procurar una investigación fehaciente y serios  fundamentos para la adecuada determinación en relación  con los medios de protección que se deban implementar a las  personas inscritas al programa de protección.  

b)  El resultado del Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de  Amenaza, el cual debe evaluarse constantemente para determinar la  continuidad, suspensión o retiro de las medidas de protección.  

En  estas condiciones, se observa con nitidez que la Fiscalía  General de la Nación no han vulnerado las garantías  fundamentales del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, quien acudió  a la tutela sin haber agotado los procedimientos legalmente  establecidos para obtener la protección que reclama pues, como  se advierte, al interior de cada entidad es necesario que el  interesado acredite una serie de condicionamientos porque la sola  manifestación de unos hechos no patentiza, por sí  misma, la urgencia de desplegar un esquema de protección.  

Esta  situación descarta la posible vulneración de derechos  fundamentales, siendo necesario entonces que la demandante acuda al  programa de protección y asistencia para poner en conocimiento  lo hechos en que soporta esta acción, en orden a evaluar los  factores de riesgo y demás elementos de juicio para sustentar  y proferir la decisión jurídicamente procedente en el  ámbito protector.  

En  tal sentido, surge necesario insistir en el carácter  supletorio de este mecanismo de protección constitucional,  cuya procedencia está supeditada a que el interesado no cuente  con otro instrumento idóneo para proteger el derecho  fundamental que es objeto de amenaza porque, precisamente, porque no  fue creada en sustitución o reemplazo   de   las    instituciones,   procedimientos  o    competencias existentes para  ese efecto.  

Es  evidente que JHON JAIR SEGURA TOLOZA cuenta con los instrumentos  necesarios, a través del conjunto institucional establecido  por el ordenamiento jurídico para obtener la protección  requerida, siempre y cuando acuda a ellos de manera oportuna y cumpla  con los requerimientos exigidos para tal efecto.  

Así  las cosas, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por  parte del accionante ante las autoridades competentes para  pronunciarse sobre el trámite cuestionado, es claro que no  existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora de los  derechos fundamentales invocados atribuible a los demandados, todo lo  cual, de contera, torna improcedente el amparo.  

Las  anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión  objeto de alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR   el  fallo  impugnado, por las razones consignadas en la anterior  motivación.  

2.-  NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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