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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP11118-2018
Radicación n.° 100159
Acta n.° 295
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana DIANA MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, DIANA MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, demandó a la a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero ROBINS ALEXANDER SILVA GÓMEZ (q.e.p.d.), junto con las mesadas pensionales, debidamente indexadas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/93.
Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, despacho que mediante fallo del 31 de agosto de 2009, resolvió absolver a Protección S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Por apelación de la demandante el proceso pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde mediante fallo del 20 de octubre de 2010 confirmó la sentencia de primera instancia.
Para dar sustento a su decisión, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Efecto para el cual (i) recordó los diversos pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que han negado la posibilidad de recurrir al principio mencionado, en aras de conceder la pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 797/03, dando aplicación a la Ley 100/93 o al Decreto 758/90, citando, la sentencia de 25 de may./20, rad. 38023, por lo que concluyó, (ii) que en este asunto no tiene cabida dicho principio, toda vez que la Ley 797/03, cuyo art. 12 modificó el art. 46 de la Ley 100/93, era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, 4 de abril de 2004 y, dada su naturaleza de orden público produce efectos inmediatos.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte demandante, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 21 de febrero de 2018, no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín.
Surtido el trámite ordinario del proceso laboral, la ciudadana DIANA MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (principio de legalidad), acceso a la administración de justicia e igualdad que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por razón de la sentencia reseñada.
En sustento del amparo pretendido, aduce la libelista que la accionada al momento de resolver el recurso extraordinario de casación incurrió en una flagrante vía de hecho, toda vez que desconoció que su cónyuge y padre de sus hijos dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes, conforme al principio de la condición más beneficiosa incoada bajo los parámetros del artículo 53 de la Constitución Política.
De otra parte, considera que con el fallo reprobado se violentaron las garantías fundamentales de los menores, por lo que se actuó contrariando lo preceptuado en el artículo 44 Superior, dejando a sus hijos en un estado de desamparo total.
Por lo demás, afirma que se hizo caso omiso a los innumerables pronunciamientos de las Altas Cortes en virtud de los cuales se ha dado aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, trayendo como referencia la sentencia T-228/14 de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral los fallos de fechas 26 de septiembre/06 (rad. 29042), noviembre 21/07 (rad. 30140), 9 de julio/08 (rad. 30581), 4 de febrero/09 (rad. 35599) y 27 de julio/10 (rad. 36948).
De acuerdo con lo precisado, peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados, se “decrete la nulidad de la SENTENCIA No. SL797-2018 del 21 de febrero de 2018, con radicación No. 50.320 proferida por la Sala de Casación Laboral”.
Y, en consecuencia, se ordene a la accionada corregir el error sustantivo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 22 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y el representante legal de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación allega copia de la sentencia cuestionada.
La representante legal judicial de Protección S.A. luego de exponer un recuento de la actuación surtida ante esa entidad y dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ, manifiesta que la acción de tutela interpuesta resulta jurídicamente improcedente, en razón a que ya se agotaron todas las instancias propias del proceso, el cual definió que la peticionaria no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que se vislumbre en este caso, defectos ostensibles constitutivos de vías de hecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 8º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana DIANA MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en tanto considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte actora, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, temática que en el fallo reprobado fue desarrollada de la siguiente manera:
Ahora bien, como la parte recurrente invoca la aplicación del art. 46 de la Ley 100/93, sin modificación alguna, con el argumento de haber satisfecho las exigencias de éste, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe señalarse que a partir de la sentencia SL4650-2017, la Sala hizo un nuevo análisis para la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100/93 y 797/03, advirtiendo además que si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento para la fecha del deceso del causante, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado cumpla las condiciones que allí se señalan. En dicha providencia se dijo:
No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
[…]
Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.
Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.
De acuerdo con esta nueva orientación jurisprudencial, y como el causante falleció el 4 de abril de 2006, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por ende, sus causahabientes no pueden ser beneficiarias de la pensión reclamada.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el
sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
De otra parte, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda invocar tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, se está en presencia de un precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad la accionada resolvió el recurso extraordinario de casación a partir de un tratamiento discriminatorio, por lo que la accionante no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde, en tanto no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una valoración probatoria o aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, sin que la simple discrepancia con las decisiones judiciales constituya lesión de derechos fundamentales, a lo cual se impone agregar, que en este caso la Sala de Casación Laboral apoyó su decisión en la línea jurisprudencial que a partir de la sentencia SL6540 de 2017 se fijó, mientras la accionante ha hecho alusión a fallos proferidos con anterioridad a la emisión de la decisión que contiene tal derrotero.
Se negará así la protección demandada por la ciudadana DIANA MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana DIANA MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria