STP11118-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP11118-2018  

Radicación n.°  100159  

Acta n.° 295  

Bogotá, D.C., treinta  (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida  por la ciudadana DIANA  MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, DIANA MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ, actuando en  nombre propio y en representación de sus hijos  menores de edad, demandó a la a  la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero  ROBINS ALEXANDER SILVA GÓMEZ (q.e.p.d.), junto con las mesadas  pensionales, debidamente indexadas y los intereses moratorios de que  trata el artículo 141 de la Ley 100/93.  

Conoció de la actuación  en primera instancia el Juzgado  Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín,  despacho que mediante  fallo del 31 de agosto de 2009, resolvió absolver a Protección  S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.  

Por apelación de la  demandante el proceso pasó a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde mediante  fallo del 20 de octubre  de 2010 confirmó  la sentencia de primera  instancia.  

Para dar sustento a su  decisión, el Tribunal centró  el problema jurídico en determinar si los demandantes tenían  derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en  aplicación al principio de la condición más  beneficiosa. Efecto para el cual (i)  recordó los diversos pronunciamientos efectuados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los  que han negado la posibilidad de recurrir al principio mencionado, en  aras de conceder la pensión de sobrevivientes causada en  vigencia de la Ley 797/03, dando aplicación a la Ley 100/93 o  al Decreto 758/90, citando, la sentencia de 25 de may./20, rad.  38023, por lo que concluyó, (ii)  que en este asunto no tiene cabida dicho principio, toda vez que la  Ley 797/03, cuyo art. 12 modificó el art. 46 de la Ley 100/93,  era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, 4 de  abril de 2004 y, dada su naturaleza de orden público produce  efectos inmediatos.  

Interpuesto el recurso  extraordinario de casación por la parte demandante,  la Sala de Casación  Laboral resolvió, el 21 de febrero de 2018,  no casar la  sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Medellín.  

Surtido el trámite  ordinario del proceso laboral, la ciudadana DIANA MARCELA RAMÍREZ  GÓMEZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para  los derechos fundamentales al debido proceso (principio de  legalidad), acceso a la administración de justicia e igualdad  que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por razón de la sentencia reseñada.  

En sustento del amparo  pretendido, aduce la libelista que la accionada al momento de  resolver el recurso extraordinario de casación incurrió  en una flagrante vía de hecho, toda vez que desconoció  que su cónyuge y padre de sus hijos dejó causado el  derecho de la pensión de sobrevivientes, conforme al principio  de la condición más beneficiosa incoada bajo los  parámetros del artículo 53 de la Constitución  Política.  

De otra parte, considera que  con el fallo reprobado se violentaron las garantías  fundamentales de los menores, por lo que se actuó contrariando  lo preceptuado en el artículo 44 Superior, dejando a sus hijos  en un estado de desamparo total.  

Por lo demás, afirma que  se hizo caso omiso a los innumerables pronunciamientos de las Altas  Cortes en virtud de los cuales se ha dado aplicación al  principio constitucional de la condición más  beneficiosa, trayendo como referencia la sentencia T-228/14 de la  Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral los  fallos de fechas 26 de septiembre/06 (rad. 29042), noviembre 21/07  (rad. 30140), 9 de julio/08 (rad. 30581), 4 de febrero/09 (rad.  35599) y 27 de julio/10 (rad. 36948).  

De acuerdo con lo precisado,  peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos  fundamentales constitucionales violentados, se “decrete  la nulidad de la SENTENCIA No. SL797-2018 del 21 de febrero de 2018,  con radicación No. 50.320 proferida por la Sala de Casación  Laboral”.  

Y, en consecuencia, se ordene a  la accionada corregir el error sustantivo, para en su lugar, acceder  a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del 22 de agosto  de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación  de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, así como la vinculación  de la  Sala Laboral del  Tribunal   Superior  del Distrito Judicial de  Medellín, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión  del Circuito de la misma ciudad y el representante legal de la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A.  

El Magistrado Ponente de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación allega   copia de la sentencia cuestionada.  

La representante legal judicial  de Protección S.A. luego de exponer un recuento de la  actuación surtida ante esa entidad y dentro del proceso  ordinario laboral promovido por DIANA MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ,  manifiesta que la acción de tutela interpuesta resulta  jurídicamente improcedente, en razón a que ya se  agotaron todas las instancias propias del proceso, el cual definió  que la peticionaria no tiene derecho a la pensión de  sobrevivientes, sin que se vislumbre en este caso, defectos  ostensibles constitutivos de vías de hecho.  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 1º, numeral 8º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en  tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía  jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado,  dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Conforme viene de reseñarse,  es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana  DIANA MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ, se orienta a dejar sin  efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso  ordinario laboral promovido en contra de la Administradora de Fondo  de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en tanto  considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta una  flagrante vía de hecho con efectos adversos para sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

En    efecto,    así     se     ha    reconocido     en     reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo ese derrotero,  impone   recordarle  a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para él no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar esta triple presunción.  

En el presente caso la  accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran  la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que  la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables  o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo que se advierte sin lugar a  equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte actora,  en torno a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, temática que en el fallo reprobado fue  desarrollada de la siguiente manera:  

Ahora bien,  como la parte recurrente invoca la aplicación del art. 46 de  la Ley 100/93, sin modificación alguna, con el argumento de  haber satisfecho las exigencias de éste, en aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, debe  señalarse que a partir de la sentencia SL4650-2017, la  Sala hizo un nuevo análisis para la procedencia de este  principio, trazando una nueva orientación a fin de extender  los efectos de temporalidad para su aplicación  en el  tránsito legislativo entre las Leyes 100/93 y 797/03,  advirtiendo además que si bien la regla general es que la  norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento para  la fecha del deceso del causante, por excepción se aplica  dicho principio, siempre y cuando el afiliado cumpla las condiciones  que allí se señalan. En dicha providencia se dijo:  

No  es admisible aducir, como parámetro para la aplicación  de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal  que haya regulado el asunto en algún momento pretérito  en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el  sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior  a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir,  el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de  encontrar alguna otra legislación, más allá de  la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente  derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos  «plusultractivos», que resquebraja el valor de la  seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad.  32642).  

[…]  

Como  se recuerda la condición más beneficiosa es un  mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad  propia del  principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii)  protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no  con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica  concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas  que exige la reglamentación derogada para acceder a la  prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii)  al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es   restringida y temporal.  

Sin  perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición  de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera  conclusión: el legislador jamás pretendió  perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la  pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición  más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los  hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales»  que se generan con personas que tienen una situación jurídica  concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la  protección de «“derechos” que no son  derechos”», en contra posición de la nueva ley que  ha sido proferida honrando la Constitución Política.  

Pero  ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de  paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno,  para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva  normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los  afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de  semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia  de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación  correspondiente.  

Con  ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva  razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los  «derechos en curso de adquisición», respetándose  así, para determinadas personas, las semanas mínimas  establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención  de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina  al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la  muerte.  

Entonces,  algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003  difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006,  exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.  Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero  suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social  frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la  condición más beneficiosa. Después de allí  no sería viable su aplicación, pues este principio no  puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de  adecuación de los preceptos a una realidad social y económica  diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico,  jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho  periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo  sus efectos con venero en el principio de la condición más  beneficiosa para las personas con expectativa legítima,  ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y  cesan los efectos de este postulado constitucional.  

No  puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a  más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes  tenían dicha situación concreta al momento del tránsito  legislativo.  

Una  reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un  supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión  de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica  que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier  tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos  elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que  establece la ley. Este planteamiento permite entender la  justificación de la condición más beneficiosa y  su permanencia efímera.  

De acuerdo con  esta nueva orientación jurisprudencial, y como el causante  falleció el 4 de abril de 2006, es  decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la  aplicación de la condición más beneficiosa por  el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de  2003, por ende,  sus causahabientes no pueden ser beneficiarias de la pensión  reclamada.  

Corolario de lo expuesto, lejos  estaría, como sucede en el  

sub judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de  tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación y aplicación normativa que se vertió  en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la  accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción  de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente,  pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la  acción de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Se precisa entonces que las  discrepancias interpretativas  o valorativas no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan  las divergencias hermenéuticas.  

De otra parte, no puede  concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía  de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos  que lo plantea la parte demandante, pues para  que válidamente se pueda invocar tal causal específica  de procedibilidad de la acción de tutela  es necesario que exista una línea jurisprudencial que  constituya un derrotero a seguir. Así, se está en  presencia de un precedente horizontal, cuando en una misma  Corporación existe una posición consolidada y unánime  por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de  precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con  decisiones del superior funcional del funcionario que ha de  aplicarlo.  

En ese contexto, no es posible  predicar la aplicación genérica del principio de  igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para  ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin  asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos  y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente  fue totalmente arbitraria.  

Tales aspectos no aparecen  acreditados para concluir con certeza que en verdad la accionada  resolvió el recurso extraordinario de casación a partir  de un tratamiento discriminatorio, por lo que la accionante no  cumplió con la carga argumentativa que le corresponde, en  tanto no estableció un parámetro objetivo, razonable,  determinado y específico que permita hacer una comparación  y ponderación de la cual se infiera una valoración  probatoria o aplicación normativa discriminatoria en su caso  particular, sin que la simple discrepancia con las decisiones  judiciales constituya lesión de derechos fundamentales, a lo  cual se impone agregar, que en este caso la Sala de Casación  Laboral apoyó su decisión en la línea  jurisprudencial que a partir de la sentencia SL6540 de 2017 se fijó,  mientras la accionante ha hecho alusión a fallos proferidos  con anterioridad a la emisión de la decisión que  contiene tal derrotero.  

Se negará así la  protección demandada por la ciudadana DIANA MARCELA RAMÍREZ  GÓMEZ, habida cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporación  judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica  en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.  P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR por  improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por  la ciudadana DIANA  MARCELA RAMÍREZ GÓMEZ,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.-  Notifíquese  de  conformidad  con  lo dispuesto en el  

artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.-  En  firme  esta  decisión,  remítase el expediente a la  

Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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