Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP11106-2018
Radicación n° 100071
Acta 280.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Alfredo Saad Contreras, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquélla urbe; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal 68081-6000-000-2015-00004-01.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Adujo el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de abril de 2014, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fraude procesal.
Explicó que en dicha sede judicial, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2016, fue declarado responsable de tales conductas, e impuesta una pena de 251 meses y 15 días de prisión.
Inconforme con tal determinación, interpuso la presente acción de tutela a efectos de confrontar la dosificación punitiva realizada en el fallo condenatorio que, a su criterio, reúne varios yerros que merecen ser reparados. Inicialmente, indicó que la determinación censurada partió de una premisa equivocada al realizar una adición aritmética de penas, la cual se hizo patente en el delito de hurto calificado, al haberse sumado todas las veces en que fue cometido, para así, desbordar la punibilidad más alta de ese punible, de 48 meses.
Además, consideró que no se tasó cada pena individualmente considerada, ni se evaluaron factores post delictuales, como el allanamiento a cargos por él efectuado. Igualmente, adujo que la pena total aplicada excedió el límite de 40 años que establecía el Código Penal en su artículo 31. Y señaló que el proceso de dosificación punitiva debió arrojar una suma de 34 años y 6 meses de prisión, que por la rebaja del 50% antes referida, quedaba en un total de 17 años y 3 meses.
Las anteriores circunstancias, a criterio del tutelante, vulneraron su derecho al debido proceso, dado que la correcta tasación de la pena en su caso particular tenía que ser inferior a la finalmente aplicada.
De otra parte, en la documentación aportada, se advierte que el actor presentó una solicitud de re-dosificación, fundamentada en estas mismas razones, la cual fue respondida en sentido negativo a sus intereses por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en autos del 13 de febrero y 25 de mayo de 2018; y su respectiva confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 6 de julio de la actual anualidad.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de su derecho fundamental al debido proceso; y, en consecuencia, se rehaga el fallo condenatorio y se determine nuevamente la pena imponible, con respeto al precedente y los antecedentes normativos que rigen la materia.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
No fueron aportados antes de la radicación del proyecto del presente fallo.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual esta Corporación es superior jerárquico.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías de Alfredo Saad Contreras, en la decisión de fecha 5 de septiembre 2016, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a través de la cual se declaró responsable penalmente de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fraude procesal, e impuesta una pena de prisión de 251 meses y 15 días; así como en proveídos del 13 de febrero y 25 de mayo de 2018, en los que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió una solicitud de re-dosificación de la pena; y el auto del 6 de julio de la misma anualidad, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de aquélla ciudad, confirmó lo anterior.
5. En el aludido contexto, la Sala advierte que no es viable la intervención del Juez Constitucional, por cuanto a éste no le es permitido reemplazar en forma indiscriminada a quienes están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el actor; pues de proceder de esa forma, se configuraría, de manera indiscutible, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
6. Precisión relevante, si se tiene en cuenta que en el sub lite, según se desprende de la demanda y sus anexos, la dosificación punitiva fue impuesta por el fallador de primer grado, sin que exista constancia alguna de que contra dicha determinación, quien ahora acciona, haya agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos a su alcance.
7. En efecto, para cuestionar la legalidad de la decisión, Saad Contreras tenía la oportunidad de ejercer la respectiva apelación, y eventualmente interponer recurso extraordinario de casación; además, no se advierten motivos por los cuales dejó de acudir a esos instrumentos otorgados por el ordenamiento jurídico.
8. En ese sentido, resulta diáfano que el implicado contó con la posibilidad de utilizar a tales medios idóneos para la protección de sus derechos, sin cuyo agotamiento no es viable la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2 (Subrayas y negrillas fuera del original).
9. De haberse utilizado las herramientas que el ordenamiento ofrecía, la parte inconforme hubiese podido controvertir la decisión que –considera- adversa a sus intereses; de manera que no es factible ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
10. Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede usarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
11. Adicionalmente, ejecutoriada la decisión de condena, el implicado acudió ante el Juez Ejecutor de la Pena y planteó los mismos argumentos que hoy pretende sacar avante a través de la acción constitucional. Dicho funcionario negó su pretensión de forma razonable, con la respectiva confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuyas sedes se recalcó que no era viable que en fase de ejecución de penas se intentara refutar la punibilidad impuesta por el fallador de instancia, mucho menos cuando habiendo tenido la oportunidad, no la controvirtió en los escenarios ofrecidos para ello.
12. Por tales razones, se negará la presente solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Alfredo Saad Contreras.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.