STP11106-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11106-2018  

Radicación  n° 100071  

Acta  280.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Alfredo  Saad Contreras,  en  protección de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja  y el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  aquélla urbe; trámite al cual fueron vinculados  las  partes e intervinientes  dentro del proceso penal 68081-6000-000-2015-00004-01.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Adujo  el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de  abril de 2014, con ocasión de un proceso penal adelantado en  su contra, en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barrancabermeja, por los delitos de homicidio  agravado, hurto calificado y fraude procesal.  

Explicó  que en dicha sede judicial, a través de sentencia del 5 de  septiembre de 2016, fue declarado responsable de tales conductas, e  impuesta una pena de 251 meses y 15 días de prisión.  

Inconforme  con tal determinación, interpuso la presente acción de  tutela a efectos de confrontar la dosificación punitiva  realizada en el fallo condenatorio que, a su criterio, reúne  varios yerros que merecen ser reparados. Inicialmente, indicó  que la determinación censurada partió de una premisa  equivocada al realizar una adición aritmética de penas,  la cual se hizo patente en el delito de hurto calificado, al haberse  sumado todas las veces en que fue cometido, para así,  desbordar la punibilidad más alta de ese punible, de 48 meses.  

Además,  consideró que no se tasó cada pena individualmente  considerada, ni se evaluaron factores post delictuales, como el  allanamiento a cargos por él efectuado. Igualmente, adujo que  la pena total aplicada excedió el límite de 40 años  que establecía el Código Penal en su artículo  31. Y señaló que el proceso de dosificación  punitiva debió arrojar una suma de 34 años y 6 meses de  prisión, que por la rebaja del 50% antes referida, quedaba en  un total de 17 años y 3 meses.  

Las  anteriores circunstancias, a criterio del tutelante, vulneraron su  derecho al debido proceso, dado que la correcta tasación de la  pena en su caso particular tenía que ser inferior a la  finalmente aplicada.  

De  otra parte, en la documentación aportada, se advierte que el  actor presentó una solicitud de re-dosificación,  fundamentada en estas mismas razones, la cual fue respondida en  sentido negativo a sus intereses por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en autos del 13  de febrero y 25 de mayo de 2018; y su respectiva confirmación  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 6  de julio de la actual anualidad.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de su derecho fundamental al debido  proceso; y, en consecuencia, se  rehaga el fallo condenatorio y se determine nuevamente la pena  imponible, con respeto al precedente y los antecedentes normativos  que rigen la materia.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

No fueron  aportados antes de la radicación del proyecto del presente  fallo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente la Sala para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto  ella involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual esta  Corporación es superior jerárquico.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la  defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En  el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron  garantías de Alfredo  Saad Contreras,  en la decisión de fecha 5 de septiembre 2016, emitida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a través  de la cual se declaró responsable penalmente de los delitos de  homicidio agravado, hurto calificado y fraude procesal, e impuesta  una pena de prisión de 251 meses y 15 días; así  como en proveídos del 13 de febrero y 25 de mayo de 2018, en  los que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga resolvió una solicitud de  re-dosificación de la pena; y el auto del 6 de julio de la  misma anualidad, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de  aquélla ciudad, confirmó lo anterior.  

5.  En el aludido contexto,  la Sala advierte que no es viable la intervención del Juez  Constitucional, por cuanto a éste no le es permitido  reemplazar  en forma indiscriminada a quienes están investidos de expresas  facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas  por el actor; pues de proceder de esa forma, se configuraría,  de manera indiscutible,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

6.  Precisión relevante, si se tiene en cuenta que en el sub  lite,  según se desprende de la demanda y sus anexos, la dosificación  punitiva fue impuesta por el fallador de primer grado, sin que exista  constancia alguna de que contra dicha determinación, quien  ahora acciona, haya agotado todos los medios de defensa judicial  dispuestos a su alcance.  

7. En efecto, para  cuestionar la legalidad de la decisión, Saad  Contreras  tenía  la oportunidad de ejercer la respectiva apelación, y  eventualmente interponer recurso extraordinario de casación;  además, no se advierten motivos por los cuales dejó de  acudir a esos instrumentos otorgados por el ordenamiento jurídico.  

8. En ese sentido,  resulta diáfano que el  implicado contó con la posibilidad de utilizar a tales medios  idóneos para la protección de sus derechos, sin cuyo  agotamiento no es viable la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias  y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

9.  De haberse utilizado las herramientas que el ordenamiento ofrecía,  la parte inconforme hubiese podido controvertir la decisión  que –considera- adversa a sus intereses; de  manera que no es factible ahora, a través de la presente  acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

10. Así las  cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede usarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio  de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular,  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

11.  Adicionalmente, ejecutoriada la decisión de condena, el  implicado acudió ante el Juez Ejecutor de la Pena y planteó  los mismos argumentos que hoy pretende sacar avante a través  de la acción constitucional. Dicho funcionario negó su  pretensión de forma razonable, con la respectiva confirmación  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en  cuyas sedes se recalcó que no era viable que en fase de  ejecución de penas se intentara refutar la punibilidad  impuesta por el fallador de instancia, mucho menos cuando habiendo  tenido la oportunidad, no la controvirtió en los escenarios  ofrecidos para ello.  

12. Por tales  razones, se negará la presente solicitud de amparo  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Alfredo  Saad Contreras.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *