Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP11107-2018
Radicación n° 99870
Acta 280.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por los ciudadanos Rubén Darío Sánchez Mona y María Aidé Becerra Arango, contra el fallo proferido el 26 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien declaró improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Novena Seccional de Ciudad Bolívar (Antioquia).
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y el informe de la parte accionada, fueron reseñados por el Tribunal Superior de Antioquia de la forma como sigue:
(…)
Afirma el accionante que por intermedio de su apoderado, el día 19 de abril de 2018, elevaron derecho de petición ante la Fiscalía Novena Seccional de Ciudad Bolívar, Antioquia, para que se le autorizara la expedición de las copias de todo lo actuado dentro de la indagación preliminar con el número de SPOA 056426100143201680177, que por la hipótesis delictiva de homicidio culposo en accidente de tránsito adelanta esa agencia judicial.
Asimismo, relata el actor que en dicha petición se sustentó para qué se requerían las copias, no obstante, la Fiscalía Novena (S)eccional de Ciudad Bolívar, en respuesta ofrecida el mismo 18 (sic) de abril de 2018, negó lo solicitado, arguyendo que como las diligencias son reservadas no se accedía a lo solicitado.
Considera el accionante entonces que debido a la respuesta ofrecida por la entidad accionada, se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al no emitir una respuesta de fondo sobre el suministro de las copias solicitadas.
3. LA RESPUESTA
Pese haber sido notificada en debida forma, tal y como consta a folios 21 y 22, del cuaderno original, el despacho judicial accionado guardó silencio, motivo por el cual se tendrán por ciertos los hechos en que se fundamenta la demanda de tutela, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 Superior.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo, al considerar que la respuesta al derecho de petición formulado por los actores se había satisfecho, pues el ente Fiscal accionado dio contestación antes de la presentación de esta tutela, lo que desdibuja la vulneración al derecho reclamado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de los demandantes, quien consideró que la Magistratura a quo erró al enfocar el problema jurídico, dado que nunca se invocó la protección de derecho de petición, sino, el de acceso a la administración de justicia, pues habiendo recibido respuesta de la entidad demandada, no está de acuerdo con la negativa a la expedición de copias; mismas que insiste, deben ser autorizadas en esta sede tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda, en tanto la primera instancia fue resuelta por el Tribunal Superior de Antioquia, del cual esta Corporación es su superior jerárquico.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae en resolver si se afectaron garantías de la parte actora, con la respuesta de la Fiscalía Novena Seccional de Ciudad Bolívar (Antioquia), del 18 de abril de esta anualidad, a través de la cual se negó la expedición de copias de la indagación 056426100143201680177, cursada para investigar la muerte del joven Cristian Camilo Sánchez Becerra, hijo de los tutelantes.
5. Preciso es señalar que, de cara a actuaciones procesales, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
6. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función al interior de un proceso en curso, que está regulado por los principios, términos y normas de aquél trámite específico. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de «postulación».
7. Aclarado lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo solicitado con fundamento en los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, proferidos por esta Sala de Decisión, dentro de los cuales se resolvió un asunto de similar connotación, en el siguiente sentido:
[…]
5.1. En efecto, de las probanzas aportadas se evidencia que el tutelante deprecó a la fiscalía demandada, mediante oficio del 16 de febrero de 2011, que se le informara el estado de la investigación, las razones por las cuales no se había formulado imputación y asimismo, que se le expidiera copia de las pruebas allegadas. Si bien frente a los dos primeros tópicos el despacho fiscal emitió una respuesta ajustada a la normatividad de conformidad con lo ya expuesto, denegó la expedición de copias bajo el argumento que es otra la etapa procesal para el descubrimiento probatorio. La anterior contestación contraviene la posición fijada por esta Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la posibilidad por parte de la víctima de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar. En proveídos T- 59477 del 29 de marzo del 2012 y T-60010 del 17 de mayo siguiente, se precisó:
“La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación.
Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente” .
Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados”.
8. Así, surge diáfano que el argumento de la accionada (reserva) para negar el acceso a la copias es viable en relación con la defensa, tratándose el procedimiento penal acusatorio de un sistema adversarial, pero en lo que respecta a la víctima –como es el actual caso-, constituye una transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelarán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, se ordenará a la Fiscalía Novena Seccional de Ciudad Bolívar, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y haga entrega a los demandantes de fotocopias simples de los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga la indagación 056426100143201680177.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Rubén Darío Sánchez Mona y María Aidé Becerra Arango.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía Novena Seccional de Ciudad Bolívar (Antioquia), que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y haga entrega de la documentación solicitada por los tutelantes al interior de la investigación identificada bajo el radicado 56426100143201680177.
Tercero: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria