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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11101-2018
Radicación Nº 99.856
Acta 287
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante VICENTE CARRILLO GARCÍA contra el fallo de tutela de 11 de julio de 2018, proferido por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 59 Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Neiva.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior así:
“Se extracta de la demanda y sus anexos que, por razón de una compulsa de copias, proveniente de la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad Especial Antinarcóticos de Ibagué – Tolima, fue iniciada una investigación de extinción de dominio identificada con el radicado núm. 236. 935, adelantada sobre varios bienes entre ellos el de matrícula inmobiliaria núm. 350 – 1’7386, propiedad del Señor Vicente Carrillo García, por la venta y conservación de sustancias estupefacientes al interior del mismo, desarrollada por el grupo llamado “Los de la Negra”.
Menciono el accionante que, el 23 de junio de 2017, la Fiscalía 59 de Extinción de Dominio de Ibagué, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre todos los inmuebles vinculados al trámite extintivo.
Señaló que, dicha decisión no le fue notificada, impidiéndole ejercer su defensa en debida forma, desconociendo su condición como sujeto procesal y atentando contra el único patrimonio que tenía, del cual derivaba su sustento económico.
Relató que, su casa se encontraba arrendada desde el 22 de marzo de 2009 al señor Orlando Vezga, quien sub arrendó a la señora Maribel Calle Vélez y su hijo Yismar Alexander calle Vélez, el 15 de abril de 2015.
Indicó que, si bien estos últimos pertenecían a la banda denominada “Los de la Negra”, la policía sólo comprobó que vendían estupefacientes en la vía pública y eran consumidores de los mismo (sic), pero ello no implicaba que la interior de su inmueble también se efectuara esa actividad, por eso, en el allanamiento que se hizo a la vivienda, encontraron sustancias en cantidades mínimas, pues eran para su consumo no para venderlas.
Resaltó el actor que, visitaba con frecuencia el predio, para vigilarlo y cobrar el canon de arrendamiento, pero nunca se percató ni recibió quejas sobre ventas de estupefaciente, porque de haberlo sabido, habría pedido la entrega de su propiedad.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, propiedad privada y dignidad humana y solicita que se le ordene al Fiscal 59 de Extinción de Dominio de Ibagué que : i) decrete la nulidad de lo dispuesto en el proveído del 23 de junio de 2107, esto es, lo relacionado con las medidas cautelares; y ii) le sean notificadas en debida forma las decisiones tomadas al interior del proceso de extinción de dominio, para poder ejercer su defensa”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
El Fiscal 59 de Extinción de Dominio aceptó que había decretado las medidas cautelares a diferentes bienes vinculados al trámite extintivo y que allí se encontraba la casa del accionante. Destacó que esa decisión sí se le comunicó al actor.
Precisó que efectuado el requerimiento de extinción ante el Juez competente, éste decretó la nulidad de lo actuado, el 26 de enero del año que avanza, “al estimar que no se había vinculado a la totalidad de afectados y le ordenó a la Fiscalía que, contactara a los beneficiarios de patrimonio de familia constituido sobre el predio de Vicente Carrillo García, así como los herederos de la señora Dora Álvarez (Q.E.P.D.)”. Por tal razón la actuación adelanta las diligencias propias de dicha determinación.
El Juzgado de Extinción de Dominio solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto no se habían vulnerado los derechos del accionante en la medida en que las medidas cautelares le fueron comunicadas mediante oficio.
Manifestó que había declarado la nulidad de lo actuado, pues “la Fiscalía debía vincular a las diligencias a los beneficiarios del patrimonio de familia, constituido por el señor Vicente Carrillo García sobre su casa y a los herederos de la señora Dora Álvarez (Q.E.P.D.)”.
Informó que, el 19 de febrero de los corrientes, resolvió la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, declarando la legalidad formal y material de las mismas, decisión contra la cual no se interpuso recurso.
Afirmó que el accionante todavía contaba con medios de defensa judicial al interior del proceso, dado que se encontraba pendiente por subsanar las irregularidades advertidas y que avocado el conocimiento de la actuación notificaría al interesado para que allí pudiera debatir sobre sus derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Proferida el 11 de julio de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al observar que ninguna vulneración de derechos fundamentales resultaba atribuible a las autoridades accionadas, por cuanto la Fiscalía sí comunicó al actor la adopción de medidas cautelares sobre el predio de su propiedad, en los términos autorizados por la Ley 1708 de 2014.
Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener una solución de fondo frente al asunto planteado por el actor y descartó la configuración de un perjuicio irremediable, cuando el trámite se encuentra en curso, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.
Tratándose de los derechos de propiedad, igualdad, mínimo vital y dignidad humana estimó que los mismos no se habían afectado y que la queja constitucional se limitó a enunciarlos sin desarrollar la afectación de éstos en el caso concreto.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y afirmó que no era cierto que la Fiscalía le hubiera notificado la medida cautelar mediante oficio de junio 5 de 2017 y, por ello, reclama la aplicación del artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017.
Considera que al no haber sido convocado por el Juez en el proceso sus derechos han sido vulnerados, pero además que la falta de convocatoria a todos los interesados en el bien conculcaba sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 3 de julio del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional verificar el contenido de ésta, cotejarla con el acervo probatorio, cuando a ello hay lugar, y con el fallo, para determinar si la decisión adoptada carece de fundamento, caso en el cual procederá su revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues la inconformidad del actor contrastada con los términos de las respuestas ofrecidas y del fallo adoptado deja en evidencia la inexistencia de afectación a garantías fundamentales y la improcedencia de usurpar la competencia del Juez de Extinción de Dominio para definir el asunto.
4. Por regla general, la acción de tutela será improcedente en todos aquellos casos en los que el presunto afectado cuenta con mecanismo judiciales idóneos y ordinarios para asegurar la prevalencia de los derechos que estima menoscabados.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que:
“la acción de tutela se encuentra concebida como un mecanismo ágil y sumario para la protección judicial de los derechos fundamentales (CP art. 86), la cual sólo está llamada a proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su existencia, como desde la órbita material de su idoneidad y celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se entiende que –por regla general– todos los jueces de la República están investidos de autoridad para asegurar su protección. Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad, cuyo propósito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial. Precisamente, a nivel normativo, el artículo 86 del Texto Superior establece que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial””1.
5. Como con acierto lo sostuvo el a quo, tratándose de la procedencia del recurso de amparo en los casos de procesos vigentes de extinción del derecho de dominio, esta Corporación ha sostenido que:
“mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales”2.
Dicho lo anterior, la garantía de los derechos invocados por el accionante debe asegurarse en el trámite actual de la extinción de dominio sobre un bien de su propiedad y no en sede subsidiaria y residual de tutela.
6. La Corte advierte que la acto de comunicación de la decisión de medidas cautelares (oficio DSFI-0773) no solo cumplió la normatividad aplicable, sino que además el actor reclama la aplicación de un procedimiento propio de una etapa que aún no se ha adelantado, en tanto, declarada la nulidad del proceso desde el requerimiento de extinción al juez, no resulta viable adelantarse a la presentación de la demanda de extinción por parte del Fiscal y exigir la notificación personal del auto admisorio correspondiente cuando, precisamente, esa etapa está próxima a cumplirse y por esa razón no es posible la intervención del juez de tutela en un proceso en curso. Lo anterior, por cuanto:
6.1. De conformidad con el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, el procedimiento de extinción consta de dos fases, a saber: una pre procesal, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la que se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio; y una de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación.
En el presente asunto, según lo acreditado, la segunda fase no ha iniciado, y es precisamente ésta etapa en la que los afectados e intervinientes pueden ejercer su derecho de contradicción en los términos de la citada ley.
Ante la comprobada existencia de medios judiciales ordinarios e idóneos a disposición del actor, la queja constitucional deviene claramente improcedente.
6.2. Dado que la fijación de pretensión principal y el decreto de medidas cautelares tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1849 de 20173, acertó el Fiscal accionado al comunicarlas en los términos del artículo 127 de la Ley 1708 de 2014, esto es, comunicarla personalmente al afectado o, en su defecto tal y como ocurrió, enviar “comunicación dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas cuya dirección se conozca”.
Según se desprende de la respuesta allegada por el Fiscal Especializado esa comunicación se envió4 a la dirección conocida sin que haya sido devuelta por el servicio de correo.
6.3. El Juez de extinción de dominio en su momento advirtió la irregularidad acaecida en la etapa inicial que suponía no convocar a todos los titulares de derechos sobre el bien objeto de las medidas cautelares.
Por esa razón, tratándose del inmueble de propiedad del accionante, advirtió que existía “patrimonio de familia a favor de Margarita María Calles Vélez, Martha Cecilia Calles Vélez, Marisabel Calles Vélez, Vicente Carrillo García y Jorge Armando Vélez, según certificado de libertad y tradición” y consideró “sería del caso avocar el conocimiento de la presente acción de extinción de dominio a efectos de iniciar la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 137 y ss. de la Ley 1708 de 2014; si no fuera porque advierte el Despacho que la Fiscalía no integró en debida forma el Litis consorcio, es decir, no vinculó a todos los afectados”, razón por la cual declaró la nulidad de lo actuado.
Esa decisión deja sin soporte el pedimento del actor, en el sentido de violentar sus derechos por falta de vinculación a todos los interesados, pues lo cierto es que el juez natural de la controversia desde el 26 de enero del año en curso conjuró esa irregularidad, por lo que en la actualidad esa afectación resulta inexistente.
Así entonces se tiene que se respetó la normatividad aplicable y que ningún derecho fundamental ha sido afectado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T – 347 de 2016.
2 STP11464-2015, Radicación No. 81236, agosto 27 de 2015.
3 Diario Oficial No. 50299 del 19 de julio de 2017.
4 Fl 52.