Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11082-2018
Radicación 100231
Aprobado en Acta No. 287
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide la impugnación promovida por CRISTHIAN CAMILO LARA CÁCERES contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la acción de tutela interpuesta por el nombrado contra el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano CRISTHIAN CAMILO LARA CÁCERES relata que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de 9 de julio de 2018, le negó «nuevamente» la libertad condicional, para lo cual adujo que, si bien ha purgado más de las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta, no ha reparado los perjuicios ocasionados con el delito.
Esa decisión, dice, vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, pues la concesión de dicho beneficio no puede estar condicionada a la indemnización de los daños producidos con la conducta punible, máxime cuando «existe un tránsito legislativo o sucesión de normas en el tiempo».
Por lo anterior, pide que se dejen sin efecto «los proveídos que dieron origen a esta acción constitucional».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 26 de julio de 2018, resolvió admitir la acción de tutela, a cuyo trámite vinculó al despacho accionado.
2. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió informe en el que explicó que LARA CÁCERES fue condenado, en sentencia de 4 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento, a la pena de doscientos meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, así como al pago de $52.400.000 y cincuenta salarios mínimos como indemnización por daños materiales y morales, respectivamente.
Indicó que el nombrado está privado de la libertad desde el 31 de agosto de 2007 y se le ha reconocido redención de pena de quince meses y quince días. De igual modo, que en auto de 27 de noviembre se le concedió la detención domiciliaria, pero le fue revocada el 9 de abril de 2018, porque fue aprehendido por fuera de su lugar de residencia el 11 de septiembre de 2017 y se le imputaron cargos por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.
Aunque en ese segundo proceso fue dejado en libertad por vencimiento de términos, el despacho legalizó su detención para el cumplimiento de la pena restante impuesta en la primera actuación, de la que tiene pendiente por purgar sesenta y dos meses y once días.
Manifestó que en auto de 31 de enero de 2017, resolvió negarle a LARA CÁCERES la libertad condicional por no estar acreditado el pago de los daños a cuya reparación fue condenado. Posteriormente, en proveído de 9 de julio de 2018, tomó idéntica decisión, esta vez, porque además de no haberse producido la indemnización, la conducta del sentenciado «no ha sido la más adecuada», esto último, «teniendo en cuenta la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria».
Precisó que el 27 de julio de 2018, fue allegada al despacho solicitud de «insolvencia económica» suscrita por el ahora accionante, por lo cual dispuso oficiar a «las diferentes entidades administrativas y de registro bancario en aras de establecer la aludida insolvencia».
Concluyó que CRISTHIAN CAMILO LARA no ha ejercido los mecanismos ordinarios de defensa frente a las providencias que ahora censura, pues el primer proveído lo impugnó extemporáneamente y el segundo aún no se encuentra ejecutoriado y no ha sido recurrido por aquél.
De acuerdo con lo expuesto, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y pidió que se declare la improcedencia del amparo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por LARA CÁCERES en sentencia de 8 de agosto de 2018.
Tras disertar sobre las causales genéricas de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que, de acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, el auto de 9 de julio último, por el cual se negó al actor la libertad condicional, no se encuentra todavía en firme. Ello indica que aquél tiene la posibilidad de ejercer los mecanismos ordinarios de impugnación y, por lo mismo, que la solicitud de amparo no es procedente.
Agregó que el accionante no invocó, y menos aún acreditó, que la tutela sea necesaria para evitar la ocurrencia de un daño irremediable que haga necesaria la intervención del Juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El fallo fue cuestionado por LARA CÁCERES.
Alegó, inicialmente, que en este caso se cumplen las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque el asunto debatido tiene relevancia constitucional, no ha pasado mucho tiempo desde que se profirió el auto censurado y no ha tenido posibilidad de impugnar las providencias que afirma violatorias de sus derechos fundamentales.
Aseguró que la tutela es necesaria para que «no se sigan ocasionando daños irremediables a (sus) derechos fundamentales», incluido el de la igualdad, pues la libertad condicional «se le ha concedido a personas con delitos aún más peligrosos».
Insistió en que no se le puede negar la concesión del aludido subrogado «por el solo simple hecho de no contar con recursos económicos y efectuar el pago de los daños y perjuicios», máxime que ya purgó más de las tres quintas partes de la pena.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para decidir la impugnación, porque la decisión atacada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los Jueces de la República con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares – esto último, en los casos previstos de forma expresa en la Ley -, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Cuando la acción de tutela se promueve contra decisión judiciales, su procedencia se torna excepcional y queda condicionada a que se encuentren acreditadas las causales genéricas que para tal fin ha desarrollado la jurisprudencia, y cuando menos una de las causales específicas que con idéntico propósito ha identificado la doctrina de la Corte Constitucional.
En particular, y de cara al caso concreto, importa enfatizar que una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo contra decisiones de los Jueces consiste en que la persona afectada haya agotado «todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial…salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable»1.
Ese requisito de entrada pone en evidencia la imposibilidad de acceder a lo solicitado en este asunto por LARA CÁCERES, pues de la información allegada al expediente se observa que aquél impugnó extemporáneamente el primer auto por el cual el Juzgado accionado le negó la libertad condicional – fechado 31 de enero de 2017 -, y que, además, el segundo proveído, proferido el 9 de julio último, no se encuentra aún ejecutoriado, lo que supone que aquél tiene la posibilidad de atacarlo por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación.
Visto que el actor, en el primer caso, prescindió del ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa consagrados en la Ley y, en el segundo, no los ha ejercido a pesar de encontrarse en tiempo de hacerlo, surge evidente la imposibilidad de conceder el amparo reclamado, porque de hacerlo, la acción de tutela quedaría desnaturalizada y convertida, más que en un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en una vía para soslayar los procedimientos previstos por el legislador para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.
3. Más allá de lo anterior, la Sala no observa que, en este caso, la acción de tutela deba proceder como mecanismo transitorio, porque la revisión de las decisiones proferidas por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lleva a descartar que por esa vía se haya producido una violación de los derechos fundamentales de CRISTHIAN CAMILO LARA y, menos aún, una que requiera la intervención urgente del Juez de tutela para lograr su conjuración.
A ese respecto, véase que la libertad condicional requiere, al tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (y en cuanto interesa resaltar ahora), dos elementos objetivos – que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena y haya reparado los perjuicios o asegurado su pago, salvo que se demuestre su incapacidad económica de hacerlo -, y uno subjetivo, esto es, «que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En este asunto, la negativa de la libertad condicional decretada por la autoridad accionada se fundamentó, según se desprende del expediente, tanto en el comportamiento del demandante, como en el hecho de que no ha reparado los perjuicios ocasionados por el delito ni garantizado su indemnización.
La primera aserción se sustenta en el hecho no controvertido de que LARA CÁCERES incumplió las obligaciones impuestas al serle concedida la prisión domiciliaria, mientras que la segunda tiene asidero en que, como lo admite el actor, la reparación de los daños no se ha producido y a la fecha no existe una decisión sobre la demostración de la capacidad económica del condenado.
Como se ve, entonces, los motivos invocados por el Juzgado demandado para no acceder a la concesión de la libertad condicional, lejos de arbitrarios o constitutivas de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, tienen claro fundamento tanto en la realidad procesal, como en las situaciones fácticas y jurídicas que rodean la situación de CRISTHIAN LARA, por lo cual no puede afirmarse que lo resuelto comporte una vulneración de garantías fundamentales que deba ser reparada de manera inmediata.
Cosa distinta sucedería si, no obstante haberse acreditado que el actor carece de recursos económicos para indemnizar los daños ocasionados con el delito por cuya comisión fue condenado, el Juzgado persistiera en exigir la satisfacción de ese requisito para el otorgamiento de la libertad condicional; circunstancia que no ha sucedido en este caso, porque, como fue informado por el despacho, sólo el 27 de julio del año en curso el actor solicitó que se reconociera la incapacidad de pago, y actualmente se está a la espera de que «las diferentes entidades administrativas y de registro bancario» informen al respecto para tomar decisión.
4. Resta precisar que la alegada violación del derecho de igualdad – soportada en que la libertad condicional «se le ha concedido a personas con delitos aún más peligrosos» – tampoco resulta suficiente para determinar la concesión del amparo, no sólo porque el actor se limitó a realizar una afirmación genérica que no construye un verdadero parámetro de comparación con otras personas que se encuentren en su misma situación de hecho y de derecho, sino también, principalmente, porque la gravedad del delito no fue considerada por el Juzgado accionado como un criterio relevante para decidir sobre la concesión de ese beneficio.
5. Así las cosas, descartada la posible configuración de un perjuicio inminente que deba ser evitado por el Juez constitucional, la sentencia de primera instancia necesariamente deberá ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
3. ORDENAR la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C – 595 de 2005.