Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP702-2018
Radicación n.° 96046
(Aprobación Acta No. 15)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Honorio Pantoja Ospina, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de la acción de revisión adelantada respecto del proceso penal radicado bajo el número 76001220400020170049400 (en adelante: proceso penal 2017-00494).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del referido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
José Honorio Pantoja Ospina elevó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, manifestado que a nombre propio promovió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento dentro del proceso penal 2017-00494, adelantado por el delito de abuso de confianza.
De acuerdo con el accionante, dicha acción estuvo sustentada en la caducidad de la querella, motivo por el cual solicitaba anular la providencia.
El 27 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó sus pretensiones al considerar que la querella fue presentada oportunamente y que la acción de revisión era improcedente. Se trata de una decisión contra la que el accionante interpuso recurso de reposición, pero que fue confirmada en la misma diligencia.
El accionante considera que las decisiones proferidas en el marco de la acción de revisión adelantada respecto del proceso penal 2017-00494 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues avalan la consideración según la cual no opera la caducidad de la querella si esta se interpone unos cuantos días por fuera del término, además que no fueron tenidos en cuenta los elementos probatorios allegados.1
Entre las pruebas aportadas obran el registro de la audiencia llevada a cabo el 27 de noviembre de 20172 y la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 dentro del proceso 2013-04209, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual el accionante fue declarado responsable y sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por un año.3
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, vinculada como tercero con interés legítimo en el presente asunto, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, por cuanto las decisiones censuradas son ajustadas a derecho.4
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017.5
3. El Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, solicitó denegar la tutela invocada porque las inconformidades planteadas por el accionante ya fueron revisadas en el marco de otra acción de tutela, que en su momento este promovió ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.6
4. La Personería Municipal de Santiago de Cali, solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto, e informó sobre las actuaciones adelantadas en el proceso penal 2017-00494.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por José Honorio Pantoja Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de la acción de revisión adelantada respecto del proceso penal 2017-00494.
El motivo de censura, son las decisiones mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró infundada la causal de revisión invocada por el accionante, respecto de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 2017-00494.
Al respecto, la Sala procederá a determinar la procedencia del amparo invocado, a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional8.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».9 (Textual).
En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
h. Violación directa de la Constitución.12 (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta este marco jurídico, la Sala debe llamar la atención frente a que el accionante, quien además es abogado, no cumplió con la carga de indicar y sustentar cuál(es) de las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela se configuraban contra las decisiones proferidas en el marco de la acción de revisión adelantada respecto del proceso penal 2017-00494, motivo por el cual es preciso insistir sobre que este mecanismo constitucional es excepcional y no puede ser utilizado como instancia adicional o paralela a los mecanismos de defensa previstos en la Ley.
Así las cosas, y en lo que respecta a las decisiones censuradas, la Sala descarta la configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad, pues a partir de las piezas procesales allegadas, se evidencia que el procedimiento y las decisiones adoptadas en el marco de la acción de revisión, se corresponden con la normativa vigente, y fueron proferidas atendiendo las pruebas recaudadas.
Es así, como contrario a lo censurado por el accionante, la Sala encuentra que la acción de revisión no fue declarada improcedente, sino que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró infundada la causal invocada, pues a partir de las pruebas recaudadas en el marco del proceso penal 2017-00494, se evidenciaba que la querella fue formulada oportunamente, sin que hubiese operado la caducidad.
Sobre el particular, la autoridad accionada de segunda instancia afirmó en la sentencia de 27 de noviembre de 2017:13
Teniendo en consideración lo dicho, desde ya debe decirse que no se advierte fundada la causal de revisión invocada, en causa propia, por el accionante, como quiera que no se compadece con lo establecido en el artículo 73 del Código Penal que establece lo siguiente:
“Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.”
No hay duda de que el Abuso de confianza es un delito que requiere querella, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal y que la misma sólo puede ser presentada por la víctima, en este caso, la señora BEATRIZ HELENA PINTO BELTRÁN, según lo prevé el artículo 73 ibídem.
Tampoco hay discusión en que el doctor JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, en representación de la señora BEATRIZ HELENA PINTO BELTRÁN, el 3 de mayo de 2013, recibió la suma de $5.343.220 de la empresa ACTIVOS S.A. en acatamiento de una Sentencia Laboral en favor de la señora PINTO BELTRÁN.
Se sabe que BEATRIZ HELENA PINTO BELTRÁN regresó de Panamá el 8 de diciembre de 2013 y que procedió a contactarse con el abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, quien tajantemente le dijo que no le iba a pagar el dinero y que hiciera lo que le diera la gana.
Es en este momento en el cual la señora BEATRIZ HELENA PINTO BELTRÁN se siente defraudada por su apoderado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, quien, el 11 de diciembre de 2013, definitivamente le hizo saber que no le iba a entregar el dinero y que podía hacer lo que quisiera, no quedándole otro camino que denunciarlo por el delito de abuso de confianza ante la Fiscalía y quejarse ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por faltas a la ética profesional.
Siendo así las cosas, la señora BEATRIZ HELENA PINTO BELTRÁN, como sujeto pasivo del delito de abuso de confianza, estando legitimada como tal para hacerlo, formuló la querella de manera oportuna, el 12 de diciembre de 2013, al día siguiente de confirmar que había sido defraudada por su abogado, ante la Fiscalía de Cali, donde se llenó el Formato Único de Noticia Criminal, el cual fue suscrito por ella en su calidad de víctima.
Es evidente que el accionante confunde la fecha de presentación de la querella con el día en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación el 22 de septiembre de 2015, diligencia que no está contemplada en el artículo 73 del Código Penal como un suceso que deba realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los hechos para que no se produzca la caducidad de la querella. (Resaltado fuera del texto original).
Contra esta determinación, el accionante interpuso recurso de reposición, insistiendo sobre que es un hecho notorio que las testigos tuvieron conocimiento de los hechos con anterioridad al mes de diciembre de 2013, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó su decisión, manifestado lo siguiente:
Según las pruebas aportadas lo que se tiene claro es que en junio o julio, las señoras se enteraron que el señor JOSÉ ANTONIO había recibido ese dinero y lo llamaron, y este ratificado que efectivamente ya había recibido el dinero, que 50% lo había tomado él y que el otro 50 se lo había prestado a una señora para hacer un negocio, eso le dijo a la abuela, y que él se ocuparía de llamar a BEATRIZ a Panamá, tanto así que después llamó al ex marido de ella para que le diera el teléfono, pues supuestamente para arreglar un posible pago de esos dineros…la abuela se quedó esperando hasta que llegó la hija de Panamá y ahí fue con una abogada…llamaron al abogado JOSÉ HONORIO…quien les dijo que no iba a pagar el dinero y que hicieran lo que les diera la gana.
Es ahí, en ese instante en diciembre, el 08, 09, 10, el 11, no importa, que ellas ya se sienten defraudadas, como se dijo en la decisión, es desde ahí que ellas se sienten defraudadas y denuncian porque dan por perdido ese dinero…eso las faculta para denunciar al señor JOSÉ HONORIO…de todas maneras no transcurrió mucho tiempo para formular la querella…esa es la razón por la cual no se repone la decisión….14 (Textual).
Dado que el accionante acude a la acción de tutela para insistir en los argumentos que formuló en los mecanismos de defensa que ya ha utilizado, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Dado que la Sala advierte que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró infundada la acción de revisión con base en la normativa aplicable al caso, y teniendo en cuenta el soporte probatorio recaudado, se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, por lo cual el amparo invocado será denegado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por José Honorio Pantoja Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de la acción de revisión adelantada respecto del proceso penal 2017-00494, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 3.
2 Folio 14.
3 Folios 7 a 13.
4 Folio 51.
5 Folios 58 a 60.
6 Folios 62 a 63.
7 Folios 65 a 66.
8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
9 Ídem. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.
10 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
11 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
12 Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
13 Folios 38 y 59 vto. a 60.
14 Folio 38.