STP702-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP702-2018  

Radicación  n.° 96046  

(Aprobación  Acta No. 15)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de  enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por José Honorio Pantoja  Ospina, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, con ocasión de las decisiones proferidas en  el marco de la acción de revisión adelantada respecto  del proceso penal radicado bajo el número  76001220400020170049400 (en adelante: proceso penal 2017-00494).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo, las partes e intervinientes del  referido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

José Honorio Pantoja Ospina  elevó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, manifestado que a nombre propio promovió ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acción  de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado 35  Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento dentro del  proceso penal 2017-00494, adelantado por el delito de abuso de  confianza.  

De acuerdo con el accionante, dicha  acción estuvo sustentada en la caducidad de la querella,  motivo por el cual solicitaba anular la providencia.  

El 27 de noviembre de 2017, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó  sus pretensiones al considerar que la querella fue presentada  oportunamente y que la acción de revisión era  improcedente. Se trata de una decisión contra la que el  accionante interpuso recurso de reposición, pero que fue  confirmada en la misma diligencia.  

El accionante considera que las  decisiones proferidas en el marco de la acción de revisión  adelantada respecto del proceso penal 2017-00494 vulneraron su  derecho fundamental al debido proceso, pues avalan la consideración  según la cual no opera la caducidad de la querella si esta se  interpone unos cuantos días por fuera del término,  además que no fueron tenidos en cuenta los elementos  probatorios allegados.1  

Entre las pruebas aportadas obran el registro de la  audiencia llevada a cabo el 27 de noviembre de 20172  y la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 dentro del proceso  2013-04209, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual el  accionante fue declarado responsable y sancionado con la suspensión  en el ejercicio de la profesión por un año.3  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces          Penales Municipales de Cali, vinculada como tercero con interés          legítimo en el presente asunto, solicitó declarar la          improcedencia del amparo invocado, por cuanto las decisiones          censuradas son ajustadas a derecho.4  

            

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali remitió copia de la sentencia proferida el          27 de noviembre de 2017.5  

            

3. El Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con          Función de Conocimiento, vinculado como tercero con interés          legítimo en el presente asunto, solicitó denegar la          tutela invocada porque las inconformidades planteadas por el          accionante ya fueron revisadas en el marco de otra acción de          tutela, que en su momento este promovió ante el Juzgado 22          Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.6  

            

4. La Personería Municipal de Santiago de          Cali, solicitó su desvinculación como tercero con          interés legítimo en el presente asunto, e informó          sobre las actuaciones adelantadas en el proceso penal 2017-00494.7  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente  para resolver la acción de tutela presentada por José  Honorio Pantoja Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, con ocasión de las decisiones  proferidas en el marco de la acción de revisión  adelantada respecto del proceso penal 2017-00494.  

El motivo de censura, son las  decisiones mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali declaró infundada la causal de  revisión invocada por el accionante, respecto de la sentencia  condenatoria proferida dentro del proceso penal 2017-00494.  

Al respecto, la Sala procederá  a determinar la procedencia del amparo invocado, a la luz de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional8.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

            

b. Que hayan sido agotados todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

            

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es          decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término          razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la          vulneración.  

            

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,          debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o          determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los          derechos fundamentales del accionante.  

            

e. Que el accionante identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que la decisión judicial contra la cual          se formula la acción de tutela no se corresponda con          sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».9  (Textual).  

En punto de las exigencias  específicas, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

b.        Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

c.        Defecto fáctico, el cual surge cuando el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

d.        Defecto material o sustantivo, como son los casos  en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  [10]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e.        Error inducido, el cual surge cuando el juez o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros  y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que  afecta derechos fundamentales.  

f.        Decisión sin motivación, que implica  el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

g.        Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado [11].  

h.        Violación directa de la Constitución.12  (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Teniendo en cuenta este marco  jurídico, la Sala debe llamar la atención frente a que  el accionante, quien además es abogado, no cumplió con  la carga de indicar y sustentar cuál(es) de las exigencias  específicas de procedibilidad de la acción de tutela se  configuraban contra las decisiones proferidas en el marco de la  acción de revisión adelantada respecto del proceso  penal 2017-00494, motivo por el cual es preciso insistir sobre que  este mecanismo constitucional es excepcional y no puede ser utilizado  como instancia adicional o paralela a los mecanismos de defensa  previstos en la Ley.  

Así las cosas, y en lo que  respecta a las decisiones censuradas, la Sala descarta la  configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad,  pues a partir de las piezas procesales allegadas, se evidencia que el  procedimiento y las decisiones adoptadas en el marco de la acción  de revisión, se corresponden con la normativa vigente, y  fueron proferidas atendiendo las pruebas recaudadas.  

Es así, como contrario a lo  censurado por el accionante, la Sala encuentra que la acción  de revisión no fue declarada improcedente, sino que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró  infundada la causal invocada, pues a partir de las pruebas recaudadas  en el marco del proceso penal 2017-00494, se evidenciaba que la  querella fue formulada oportunamente, sin que hubiese operado la  caducidad.  

Sobre el particular, la autoridad  accionada de segunda instancia afirmó en la sentencia de 27 de  noviembre de 2017:13  

Teniendo en consideración lo dicho, desde ya  debe decirse que no se advierte fundada la causal de revisión  invocada, en causa propia, por el accionante, como quiera que no se  compadece con lo establecido en el artículo 73 del Código  Penal que establece lo siguiente:  

“Caducidad de la querella. La querella debe  presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión  del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por  razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido  conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a  partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso  sea superior a seis (6) meses.”  

No hay duda de que el Abuso de confianza es un delito  que requiere querella, conforme a lo previsto en el artículo  74 del Código Penal y que la misma sólo puede ser  presentada por la víctima, en este caso, la señora  BEATRIZ HELENA PINTO BELTRÁN, según lo prevé el  artículo 73 ibídem.  

Tampoco hay discusión en que el doctor JOSÉ  HONORIO PANTOJA OSPINA, en representación de la señora  BEATRIZ HELENA PINTO BELTRÁN, el 3 de mayo de 2013, recibió  la suma de $5.343.220 de la empresa ACTIVOS S.A. en acatamiento de  una Sentencia Laboral en favor de la señora PINTO BELTRÁN.  

Se sabe que BEATRIZ HELENA PINTO BELTRÁN  regresó de Panamá el 8 de diciembre de 2013 y que  procedió a contactarse con el abogado JOSÉ HONORIO  PANTOJA OSPINA, quien tajantemente le dijo que no le iba a pagar el  dinero y que hiciera lo que le diera la gana.  

Es en este momento en el cual la señora  BEATRIZ HELENA PINTO BELTRÁN se siente defraudada por su  apoderado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, quien, el 11 de  diciembre de 2013, definitivamente le hizo saber que no le iba a  entregar el dinero y que podía hacer lo que quisiera, no  quedándole otro camino que denunciarlo por el delito de abuso  de confianza ante la Fiscalía y quejarse ante la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca por faltas a la ética profesional.  

Siendo así las cosas, la señora BEATRIZ  HELENA PINTO BELTRÁN, como sujeto pasivo del delito de abuso  de confianza, estando legitimada como tal para hacerlo, formuló  la querella de manera oportuna, el 12 de diciembre de 2013, al día  siguiente de confirmar que había sido defraudada por su  abogado, ante la Fiscalía de Cali, donde se llenó el  Formato Único de Noticia Criminal, el cual fue suscrito por  ella en su calidad de víctima.  

Es evidente que el accionante confunde la fecha de  presentación de la querella con el día en que se llevó  a cabo la audiencia de formulación de imputación el 22  de septiembre de 2015, diligencia que no está contemplada en  el artículo 73 del Código Penal como un suceso que deba  realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los  hechos para que no se produzca la caducidad de la querella.  (Resaltado fuera del texto original).  

Contra esta determinación, el  accionante interpuso recurso de reposición, insistiendo sobre  que es un hecho notorio que las testigos tuvieron conocimiento de los  hechos con anterioridad al mes de diciembre de 2013, motivo por el  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali confirmó su decisión, manifestado lo siguiente:  

Según las pruebas aportadas lo que se tiene  claro es que en junio o julio, las señoras se enteraron que el  señor JOSÉ ANTONIO había recibido ese dinero y  lo llamaron, y este ratificado que efectivamente ya había  recibido el dinero, que 50% lo había tomado él y que el  otro 50 se lo había prestado a una señora para hacer un  negocio, eso le dijo a la abuela, y que él se ocuparía  de llamar a BEATRIZ a Panamá, tanto así que después  llamó al ex marido de ella para que le diera el teléfono,  pues supuestamente para arreglar un posible pago de esos dineros…la  abuela se quedó esperando hasta que llegó la hija de  Panamá y ahí fue con una abogada…llamaron al  abogado JOSÉ HONORIO…quien les dijo que no iba a pagar  el dinero y que hicieran lo que les diera la gana.  

Es ahí, en ese instante en diciembre, el 08,  09, 10, el 11, no importa, que ellas ya se sienten defraudadas, como  se dijo en la decisión, es desde ahí que ellas se  sienten defraudadas y denuncian porque dan por perdido ese dinero…eso  las faculta para denunciar al señor JOSÉ HONORIO…de  todas maneras no transcurrió mucho tiempo para formular la  querella…esa es la razón por la cual no se repone la  decisión….14  (Textual).  

Dado que el  accionante acude a la acción de tutela para insistir en los  argumentos que formuló en los mecanismos de defensa que ya ha  utilizado, debe recordarse que la simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Dado que la Sala  advierte que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali declaró infundada la acción de  revisión con base en la normativa aplicable al caso, y  teniendo en cuenta el soporte probatorio recaudado, se descarta que  la providencia cuestionada tenga visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Por lo mencionado,  se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos  fundamentales del accionante, dista de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios  de libre apreciación probatoria y autonomía propios de  la actividad judicial, por lo cual el amparo invocado será  denegado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por José          Honorio Pantoja Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de las decisiones          proferidas en el marco de la acción de revisión          adelantada respecto del proceso penal 2017-00494, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 3.  

2          Folio 14.  

3          Folios 7 a 13.  

4          Folio 51.  

5          Folios 58 a 60.  

6          Folios 62 a 63.  

7          Folios 65 a 66.  

8          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

9          Ídem. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.  

10          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

11          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

12          Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  

13          Folios 38 y 59 vto. a 60.  

14          Folio 38.      

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