Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11052-2018
Radicación No. 99744
(Aprobación Acta No.273)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por JANETH VELÁSQUEZ MEJÍA, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
Que el 29 de octubre de 1999 contrajo matrimonio católico con Mario Bernardo Duarte Castro; que su cónyuge laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 2 de julio de 1980 hasta el 29 de noviembre de 1992, y realizó aportes en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, acumulando un total de 898 semanas; y que falleció el 29 de julio de 2015.
Que ante la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes, en nombre propio y en representación de su menor hijo Mario Alejandro Duarte Velásquez, presentó demanda ordinaria laboral contra de esa entidad, que fue repartida al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 5 de diciembre de 2017, negó las pretensiones, porque «no cumplió con los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, aplicando para el caso en concreto únicamente el precedente de la Sala de Casación Laboral», decisión que fue confirmada el 14 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Se queja de que el Tribunal aplicó el precedente fijado por esta sala en la sentencia SL4650-2017 y desconoció «el criterio establecido y reiterado por la Corte Constitucional con relación a la condición más beneficiosa, como lo indica la sentencia T-235 de 2017 en donde éste tribunal señala que en materia de pensión de sobrevivientes y el postulado de la condición más beneficiosa en materia pensional, si bien en principio debe aplicarse la normativa vigente al momento de la muerte del causante, también lo es que puede aplicarse un régimen preliminar –como la Ley 100 de 1993 o el Decreto 758 de 1900-, sin que necesariamente sea el inmediatamente anterior como lo sostiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, y a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso radicado n.º 2016-00479, y en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de julio de 2015, junto con el retroactivo causado y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por auto del 31 de mayo de 2018, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la sentencia proferida en esta instancia se basó en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, «encontrándose que no se acreditó los supuestos fácticos exigidos por las normas o por la jurisprudencia».
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la protección deprecada, al considerar que la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
En consecuencia, y al ser evidente que la accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Bajo estas condiciones, la decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido esta corporación, por lo que no se configura la violación ius fundamental.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo. Explicó que el fallador de instancia niega la acción de amparo argumentando que no agotó el recurso extraordinario de casación situación que hace improcedente la acción de tutela, sin embargo, es necesario aclararle al despacho que en el presente asunto no era procedente el recurso de casación. Lo anterior por cuanto el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo frente a la procedibilidad del recurso extraordinario de Casación laboral señala:
“SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguientes:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.
En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».4
Ahora, los jueces dentro de sus competencias cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.
Análisis del caso concreto
1. La accionante discute la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo reclamado, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso el recurso procedente.
2. La Corte considera que la acción tutela no es procedente, pues con independencia de que proceda o no el recurso extraordinario de casación contra el referido fallo, en tanto no está acreditado que las pretensiones de la demanda superan el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que la interesada hiciera uso del mismo, lo cierto es que la Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o irrazonable, de modo que sea procedente el amparo.
2.1. Sobre el particular se tiene que la accionante alegó la procedencia de la presente acción de tutela en la medida en que como mecanismo excepcional procede para examinar aquellas providencias judiciales, cuando con estas se amenace o menoscabe derechos fundamentales.
Al respecto cabe aclarar que lo solicitado por la accionante se refiere a determinar si con la decisión proferida por el Tribunal accionado el 1o de febrero de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, existió vulneración a sus derechos fundamentales, sobre este punto la Sala comparte los argumentos del juez de primera instancia en el sentido de no evidenciar transgresión de las garantías constitucionales, comoquiera que la norma aplicable fue la vigente al momento del deceso (Ley 797 de 2003), sin que la accionante acreditará el requisito de semanas cotizadas, pues el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, ya que el último ciclo válidamente cotizado fue para abril de 2006.
Es claro que las presuntas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria, quien una vez analizada la documentación aportada y luego de un ejercicio probatorio argumentado, determinó que la decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido esta corporación, por lo que no se configura violación alguna.
2.2. Así las cosas, encuentra la Corte que el aludido defecto fáctico no se configura en este caso, pues las simples diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de las pruebas no pueden considerarse como errores fácticos, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo5.
2.3. Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos, queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, defensa y al acceso a administración de justicia, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los elementos de convicción, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en la valoración de las pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles.
3. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 40 a 41
2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibídem
4 Sentencia SU-817 de 2010
5 Cfr. Sentencia T-590 de 2009