STP5900-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5900-2018  

Radicación  n.° 98185  

Acta  140  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por María  Eugenia Rúa Colorado,  a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal, el Juzgado 13 Laboral del Circuito, ambos de  Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones  –COLPENSIONES- por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo  vital a la igualdad y al principio de la condición  más beneficiosa.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-00517-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  María Eugenia Rúa Colorado presentó  demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy  COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes.  

1.2.  En fallo del 9 de junio de 20101,  el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín absolvió  a la empresa demandada de las pretensiones de la accionante2.  

1.3.  Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de  apelación y el 13 de septiembre de ese año3,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  La actora acudió en casación y en fallo CSJ,  SL15960-2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar la sentencia de segundo grado.  

1.5.  Rúa  Colorado,  por medio de apoderado judicial, promovió acción de  tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración  de sus derechos fundamentales,  en consecuencia, solicita se deje sin efecto el fallo emitido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se  acceda a las pretensiones del proceso ordinario, encaminadas a  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado 13º Laboral del Circuito de Medellín  

El  Secretario aportó copia de las piezas procesales relevantes  dentro de la demanda impulsada por la accionante.  

2.2 Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

La  Ponente  solicitó que se niegue por improcedente el amparo al  determinar que la decisión cuestionada por la demandante se  ajustó a los parámetros legales.  

Así  mismo allegó copia del fallo SL15960-2016, en el cual no se  casó la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2010, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo  vital, a la igualdad y al principio de la condición  más beneficiosa  de la interesada, al negar sus pretensiones encaminadas a obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          T – 780  de 2006 dijo:  

[…]La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual se examinará  si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

Sin  embargo,  se anticipa que contrario  a lo sostenido por la peticionaria,  la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala  Laboral de Casación Laboral de esta Corporación, no  casar el fallo emitido por Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de septiembre  de 2010, que confirmó la absolución  a la empresa demandada [COLPENSIONES]. En esa oportunidad dicho  cuerpo Colegiado a través de sentencia CSJ SL15960-2016, rad.  49261, dijo:  

[…]  

En virtud de la  vía escogida por la censura, no son objeto de discusión  entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que  Víctor Raúl Álvarez Hernández falleció  el 3 de septiembre de 2006; (ii) que cotizó un total de 521  semanas durante toda su vida laboral, esto es, entre el 13 de abril  de 1970 y el 10 de junio de 1992 y, (iii) que no efectuó  cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a su defunción.  

Pues bien, es  criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la  pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la  norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o  pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el  ad quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 de la  Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió en causante dado  que no cotizó 50 semanas durante los tres años  anteriores al deceso.  

Ahora, como la  censura invoca el principio de la condición más  beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida  del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no  es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley,  esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin  de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares  del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con  ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación  inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura  de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ  SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016.  

En ese orden,  no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del  Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el  argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el  art. 53 de la Constitución Política, porque su mandato  parte de la existencia de duda en la aplicación o  interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub  lite.  

Finalmente,  advierte la Sala que si se analizara el caso con sustento en el par.  1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se  reúnen los requisitos exigidos a fin de conceder la pensión  de vejez, pues aunque Álvarez Hernández era  beneficiario del régimen de transición pensional, no  alcanzó una densidad de 500 semanas entre el 3 de septiembre  de 1986 y la data de su muerte, esto es, dentro de los 20 años  anteriores a su fallecimiento, en la medida que en dicho interregno,  únicamente completó 51 semanas. Tampoco se acreditan  1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues como quedó  establecido por el ad quem, durante toda su vida laboral aportó  un total 521 semanas.  

En  conclusión, el Tribunal no cometió los yerros  endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se  encuentra llamado a la prosperidad5.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

3.2  En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  accionante haya  sido discriminado  al interior del proceso ordinario laboral  en relación con otras personas.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  María  Eugenia Rúa Colorado,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          192 a 194, cuaderno de la Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Ejusdem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Folios          194 a 196, cuaderno de la Corte.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *