Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5900-2018
Radicación n.° 98185
Acta 140
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por María Eugenia Rúa Colorado, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal, el Juzgado 13 Laboral del Circuito, ambos de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital a la igualdad y al principio de la condición más beneficiosa.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-00517-00.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. María Eugenia Rúa Colorado presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
1.2. En fallo del 9 de junio de 20101, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la accionante2.
1.3. Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación y el 13 de septiembre de ese año3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. La actora acudió en casación y en fallo CSJ, SL15960-2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segundo grado.
1.5. Rúa Colorado, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicita se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 13º Laboral del Circuito de Medellín
El Secretario aportó copia de las piezas procesales relevantes dentro de la demanda impulsada por la accionante.
2.2 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
La Ponente solicitó que se niegue por improcedente el amparo al determinar que la decisión cuestionada por la demandante se ajustó a los parámetros legales.
Así mismo allegó copia del fallo SL15960-2016, en el cual no se casó la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al principio de la condición más beneficiosa de la interesada, al negar sus pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo:
[…]La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Sin embargo, se anticipa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala Laboral de Casación Laboral de esta Corporación, no casar el fallo emitido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de septiembre de 2010, que confirmó la absolución a la empresa demandada [COLPENSIONES]. En esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado a través de sentencia CSJ SL15960-2016, rad. 49261, dijo:
[…]
En virtud de la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que Víctor Raúl Álvarez Hernández falleció el 3 de septiembre de 2006; (ii) que cotizó un total de 521 semanas durante toda su vida laboral, esto es, entre el 13 de abril de 1970 y el 10 de junio de 1992 y, (iii) que no efectuó cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a su defunción.
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió en causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016.
En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Finalmente, advierte la Sala que si se analizara el caso con sustento en el par. 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se reúnen los requisitos exigidos a fin de conceder la pensión de vejez, pues aunque Álvarez Hernández era beneficiario del régimen de transición pensional, no alcanzó una densidad de 500 semanas entre el 3 de septiembre de 1986 y la data de su muerte, esto es, dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, en la medida que en dicho interregno, únicamente completó 51 semanas. Tampoco se acreditan 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues como quedó establecido por el ad quem, durante toda su vida laboral aportó un total 521 semanas.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad5.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminado al interior del proceso ordinario laboral en relación con otras personas.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por María Eugenia Rúa Colorado, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 192 a 194, cuaderno de la Corte.
2 Ejusdem.
3 Ejusdem.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Folios 194 a 196, cuaderno de la Corte.