STP11045-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP11045-2018  

Radicación  n.º  100.067  

Acta:  287  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,  contra  el fallo proferido el 22 de junio por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por MARIELA  GARCÍA QUINTERO contra  la  mencionada entidad estatal, la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  y el JUZGADO  3° LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados, la ciudadana  ADIELA OCAMPO DE RAMÍREZ, así como las demás  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado  con el radicado No. 2015-00471.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:  

Mariela  García Quintero, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas.  

En  lo que interesa al escrito de tutela se refirió, que convivió  por más de 15 años, con el señor «Luis  Hernán Ramírez Morales», hasta el 21 de agosto de  2014, fecha en la que este falleció; que la Administradora  Colombiana de Pensiones, le reconoció la sustitución  pensional mediante Resolución GNR251704 del 26 de agosto de  2016.  

Informó  que la señora Adiela Ocampo López, instauró  demanda ordinaria laboral en contra de la referida entidad, en  calidad de esposa del causante, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la prestación económica,  previamente otorgada a la accionante; que el conocimiento por reparto  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Pereira, el cual mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, accedió  a las pretensiones incoadas en el libelo;  que la anterior decisión  fue confirmada el 22 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.  

Aduce, que pese  a que la demandante, Ocampo López, y Colpensiones, conocían  la dirección de domicilio de la tutelante, para efectos de  notificaciones, «así como el teléfono móvil»,  no fue vinculada al proceso ordinario, teniendo conocimiento del  trámite procesal en cita, cuando la Administradora Colombiana  de Pensiones, le comunicó el 16 de abril de 2018, el contenido  de las Resoluciones «SUB179198 de 2017», por medio de la  cual se ordenó retirarla de la nómina de pensionados, y  la «SUB94142 de 2018», que señaló que debía  reintegrar los valores pagados por concepto de pensión de  sobrevivientes, en cuantía de «$30.037.619»,  correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de  2014 al 30 de agosto de 2017.  

Mediante  auto proferido el 12 de junio de 2018, esta Sala de la Corte admitió  la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas,  vincular a la señora Adiela Ocampo De Ramírez, y a las  partes e intervinientes en el proceso radicado  «66001310500320150047100», por  tener interés en la acción constitucional, para  que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.  

Revisado el  expediente, se observa que a folios del  6 al 27, las partes e  intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción,  conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por  parte de la secretaría de esta corporación.  

Dentro del término  del traslado,  las partes y vinculados guardaron silencio.  

Ante la escasez de  material probatorio adosado al expediente, para poder emitir una  decisión de fondo en el presente asunto, y en virtud de lo  alegado por la accionante, esta Sala el 18 de junio de 2018, requirió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para que allegara  a esta Corporación, en calidad de préstamo, el  expediente contentivo del proceso objeto de queja, lo que efectuó  en medio magnético.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Tras  realizar un análisis detallado de los medios de convicción  aportados al expediente, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia halló acreditado que en el marco del  proceso ordinario laboral identificado  con el radicado No. 2015-00471, se incurrió en un vicio lesivo  del derecho fundamental al debido  proceso  de MARIELA GARCÍA QUINTERO.  

Lo  anterior porque, agregó, en dicha actuación se le  reconoció a la señora Adiela Ocampo de Ramírez  la condición de beneficiaria  de la pensión de sobrevivientes causada por Luis Hernán  Ramírez Morales, desconociendo que la aquí accionante  MARIELA GARCÍA QUINTERO, quien no fue llamada a hacer parte de  ese proceso como litisconsorte necesario, ya era beneficiaria de  dicha gracia según la Resolución No. GNR251704 del 26  de agosto de 2016.  

Además,  destacó la primera instancia que esa irregularidad procesal  tuvo como causa el proceder desleal de la Administradora Colombiana  de Pensiones – COLPENSIONES pues, pese a que conocía  plenamente que la prestación reclamada ya había sido  reconocida a GARCÍA QUINTERO, al momento de contestar la  demanda, no puso en conocimiento del juzgador la dirección que  dicha entidad utilizaba a efectos de notificar las sendas  resoluciones emitidas a aquella.  

Por ende,  consideró:  

Tal  circunstancia, se convierte en un hecho relevante, al pasar  inadvertida dicha situación, no solo por el juez que tramitó  la contención donde se discutía el derecho a la pensión  de sobrevivientes, sino también por las partes litigantes, con  el agravante, se reitera, que la demandada sí conocía a  ciencia cierta el lugar donde podía ser localizada la  compañera permanente del causante, a quien inicialmente le  había reconocido la prestación económica, pues  tenía en su poder el expediente administrativo donde reposaba  ese dato, guardando un total y sospechoso mutismo al respecto.  

En consecuencia,  resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR  el  derecho al debido proceso de MARIELA  GARCÍA QUINTERO,  para  lo cual se dispone, dejar  sin efecto el proceso ordinario adelantado por ADIELA OCAMPO DE  RAMÍREZ en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  –COLPENSIONES-, identificado con radicado  «66001310500320150047100», a partir del auto admisorio de  la demanda, y se ORDENA  al JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA,  que en el término de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la presente providencia proceda a rehacer  la actuación integrando el contradictorio con la señora  Mariela García Quintero, en calidad de compañera  permanente del causante, conforme a las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTO  las Resoluciones «SUB179198  del 30 de agosto de 2017», y  «SUB94142  del 10 de abril de 2018»,  mediante  las cuales se dio cumplimiento al fallo judicial que se invalida, y  se ORDENA  A COLPENSIONES,  que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación  de la presente providencia, reanude y continúe el pago de la  pensión de sobrevivientes, conforme lo establecido en la  Resolución GNR  No. 251704 del 26 de agosto de 2016,  mientras se define la controversia judicial.  

TERCERO:  NOTIFICAR  a  los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante  memorial del 26 de julio del año en curso. Señaló  que mediante Resolución No. SUB 186693 del 13 del mismo mes y  año resolvió:  

ARTÍCULO  PRIMERO: Dar  cumplimiento al fallo de Tutela proferido por la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL el  22 de junio de 2018 y en consecuencia, se deja sin efectos  Resoluciones SUB No 179198 del 30 de agosto de 2017 y SUB No. 94142  del 10 de abril de 2018, de conformidad con la parte motiva de la  presente resolución.  

ARTÍCULO  SEGUNDO: Activar  en nómina el pago de una Sustitución Pensional a favor  del (a) señor (a) con ocasión del fallecimiento del (a)  señor(a) RAMIREZ  MORALES LUIS HERNAN, quien  en vida se identificó con CC No. 10.059.378, ocurrido el 21 de  agosto de 2014, en los siguientes términos y cuantías:  

• GARCIA  QUINTERO MARIELA identificado  (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 30309400, con fecha de nacimiento 18 de  mayo de 1968, en calidad de Cónyuge o Compañera(o); en  un porcentaje del 100% de la prestación reconocida, en los  siguientes términos y cuantías:  

Status  pensional: 21 de agosto de 2014 Efectividad: 01 de agosto de 2018  

IBL:  $ 735,293 X 100 = $ 735,293 (Mesada al año 2014)  

Mesada  que al año 2018 corresponde a la suma $895,799.00  

La  presente prestación, será ingresada en la nómina  del periodo 201808  que  se paga en el periodo 201809  en  la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CP BOGOTA CLL. 72  N°  8  – 56.  

A  partir de la inclusión en nómina de la  presente prestación, se harán los respectivos  descuentos en salud conforme a la ley 100  de  1993  en  MEDIMÁS EPS SAS.  

ARTÍCULO  TERCERO: Ordenar  a la Dirección de nómina de pensionados suspender el  pago de la sustitución pensional reconocida a favor de la  señora OCAMPO  DE RAMIREZ ADIELA identificado  (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 24955157,  de  conformidad con la parte motiva de la presente resolución.  

ARTÍCULO  CUARTO: Esta  entidad salvaguarda cualquier responsabilidad de índole penal,  fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda generar  el presente Acto Administrativo; toda vez que con él se está  dando estricto cumplimiento al Fallo de tutela proferido por el CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL  

ARTÍCULO  QUINTO: Remitir  copia de la presente resolución a la Dirección de  Acciones Constitucionales Colpensiones para lo de su competencia.  

ARTÍCULO  SEXTO: Remitir  copia de la presente resolución al Grupo de Determinación  de deuda para los fines pertinentes.  

ARTÍCULO  SEPTIMO: Notifíquese  al Doctor CHICA MEJIA ANDRES FELIPE y la señora ADIELA OCAMPO  DE RAMIREZ, haciéndole saber que contra la presente resolución  no procede recurso alguno.  

Por  tal motivo, solicitó declarar el cumplimiento del fallo de  tutela por “hecho  superado”  y, en consecuencia, disponer el archivo de la actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante a su vez con el  artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto, ante el acatamiento de  las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia por  parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES, es viable decretar la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

2.1.  En tal propósito, resulta pertinente indicar que, la acción  de tutela fue concebida para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración  o amenaza de los mismos. Sin embargo, si durante el trámite de  la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza,  cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón  de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el  cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos  ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su  vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho  superado  y el daño consumado.  

Según  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y para lo que interesa  a este trámite, se ha entendido que, el hecho  superado  se presenta cuando “en  el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y  el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o  vulneración del derecho cuya protección se ha  solicitado”. (Cfr.  Sentencia T-047/16).  

2.2.  Denotado  lo anterior, surge indiscutible que en el asunto particular no es  viable declarar la existencia de un hecho  superado  pues, las actuaciones que la Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES desplegó a favor de MARIELA GARCÍA  QUINTERO, no responden a la superación  de los hechos que motivaron la acción de amparo constitucional  dentro del periodo arriba señalado, sino que obedecen al  acatamiento  de la sentencia de tutela proferida por la Homóloga Sala de  Casación Laboral, la cual amparó los derechos  fundamentales de la mencionada accionante, una vez constató su  vulneración.  

Recuérdese,  entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho  superado y  cumplimiento  del fallo son  disímiles y excluyentes, de manera no es posible pretender  que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de  la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela,  evalúe el segundo de ellos -que  fue lo que ocurrió en este asunto-, como  uno de los escenarios de aplicabilidad del primero.  

Por  tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las  medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo  se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo  de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes  allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y  por causas diferentes a las que permiten la aplicación la  figura del hecho  superado  -en los términos reseñados por la Corte Constitucional;  concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de  impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es  desatinado pues parte de una comprensión errónea de la  figura en mención.  

En tal virtud, lo  procedente será confirmar en su integridad, la providencia  recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  en  su integridad el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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