STP11046-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP11046-2018  

Radicación  n.º 99.994  

Acta:  287  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por  UNER  AUGUSTO  BECERRA LARGO  contra  el fallo proferido el 20  de junio de  2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el  JUZGADO  4° CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA,  y el PROCURADOR  JUDICIAL PARA ASUNTOS CIVILES, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite fueron vinculados la  SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y  las demás partes e intervinientes que actúan dentro de  las acciones populares con radicados 2018-393, 2018-397, 2018-400,  2018-405, 2018-403 y 2018-391, promovidas por el aquí  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

Uner  Augusto Becerra Largo instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  «art  13, 83 CN, art. 16 ley 472/98» presuntamente  vulnerados por el extremo accionado.  

Refiere  el accionante, que actuó en las acciones populares 2018-393,  2018-397, 2018-400, 2018-405, 2018-403 y 2018-391, donde el «tutelado  cree poder generar conflicto por falta de competencia sin ser PARTE».  

Con  base en lo expuesto, solicita “Se  ordene que la tutelada admita inmediata/ (sic) mi acción, ya  que la H. CSJ SCC, ha tramitado conflictos de competencia a (sic)  consignado que la a quo (sic) NO es parte, no puede convertirse en la  sucedánea de la elección del actor, no puede desconocer  normas de orden público. No puede desconocer art. 16 [L]ey  472/98.  

Se  ordene a la H CSJ SCC (…) que NUNCA MÁS resuelva  conflicto alguno en acción popular, pues el a quo (sic)  tutelado NO es parte y NO pudo generar conflicto alguno (…)  

Se  ordene en tutela q (sic) la a quo al NO ser parte, NO puede generar  conflicto alguno. Se ordene a la Sala Plena q (sic) no de trámite  a los conflictos generados en A. populares por los aquo (sic), al no  ser parte en A. populares y así no se dilaten las acciones  populares, dando trámite a un conflicto generado por quien no  es parte, es decir por el juez […]”  (fols. 1, 3, 5, 7,  9 y 11).  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó,  por “infundadas”,  las pretensiones de amparo constitucional reclamadas por BECERRA  LARGO. Afirmó, de un lado, que no le asiste razón al  accionante al censurar la decisión mediante la cual el Juzgado  4° Civil del Circuito de Pereira “rechazó”,  por falta de competencia, las acciones populares referidas en acápite  anterior pues, a la fecha, “no  se sabe a ciencia cierta la determinación adoptada por la  autoridad judicial a la cual se les remitió los procesos para  su conocimiento, por lo que no puede hablarse de un “conflicto  de competencias”,  ya que se desconoce si esta autoridad tramitó o no las  acciones populares”.  

Además,  dijo, los  proveídos por cuyo medio los jueces se declaran incompetentes  para conocer de un determinado asunto, no son objeto de ningún  recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del  Código General del Proceso, de manera que “estas  decisiones no son arbitrarias como supone el reclamante, y en esa  medida no son susceptibles de amparo constitucional, pues están  acordes al ordenamiento jurídico y lo que busca el promotor de  la queja es anteponer su elección de quien debe conocer la  acción popular a lo establecido por el legislador”.  

De  otro lado, en lo que respecta a la petición del actor  encaminada a que se le ordene a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de resolver más  conflictos de competencia, el a quo señaló que no era  viable acceder a dicho pedimento ya que, al tenor de lo normado en  los  artículos 235 de  la Constitución Política y 18 de la Ley 270 de 1996, en  armonía con lo señalado en el Acuerdo 006 de 2002  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  se trata de una facultad que, precisamente, el ordenamiento jurídico  le asignó a dicha Corporación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante quien reclamó la invalidación  del trámite de primera instancia. Lo anterior, explicó,  porque la demanda de tutela se radicó ante la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera que, en su criterio,  era esa corporación y no otra, la que debía asumir el  conocimiento del proceso constitucional. Sustentó su  afirmación manifestando que es postura reiterada de la Corte  Constitucional que «ningún  juez de la República podrá rehusar el conocimiento de  una acción de tutela».  

Por  tanto, concluyó, «pido  amparar la acción y decretar la nulidad pedida por falta de  competencia».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante a su vez con el  artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  De la petición de nulidad  

2.1  La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que  determinan la competencia en materia de tutela son los artículos:  (i) 86 de la Constitución, que señala que esta se puede  interponer ante cualquier  juez;  y (ii) el 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia  territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los  medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del  circuito.  

De  otra parte, se ha precisado en la jurisprudencia constitucional que  el Decreto 1382 de 2000 -hoy  Decreto 1983 de 2017-  establece únicamente las reglas para el reparto de la acción  de tutela y no las que definen la competencia  de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su  inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones  (legales  y constitucionales),  no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en Auto 230 de 2006, reiterado en  Auto 074/15, precisó:  

“la  observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000]  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto. Una  interpretación en sentido contrario, transforma sin  justificación válida el término constitucional  de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses,  lesionándose de esa manera la garantía de la  efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso  a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al  debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”  

Así  mismo, en Auto 124/16 precisó:  

(…)  el Decreto  1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto  de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas  que definen la competencia de los despachos judiciales.  

En  su lugar, son los artículos 86 de la Carta Política y  37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia  en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de  dichos preceptos, la Corte Constitucional ha señalado que el  mecanismo de tutela puede ser formulado ante cualquier juez, de modo  que los únicos conflictos de competencia que existen en esta  materia son aquellos que se presentan por la aplicación o  interpretación de los factores de competencia previstos en  dicho artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los  jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la alegada vulneración o donde se surtan sus  efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de  comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del  circuito del lugar.  

Así,  cuando el juez se declare incompetente con fundamento en las causales  previstas en el referido artículo 37 del Decreto 2591,  inmediatamente debe ordenar la remisión de las diligencias al  juez que considera competente. Paralelamente, este Tribunal ha dicho  que cuando se presenta una equivocación en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela  no puede declararse incompetente, y mucho menos tiene la posibilidad  de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por lo  que tiene la obligación de tramitar la acción o decidir  la impugnación según el caso.  

2.2.  Ahora bien, el numeral 11º del artículo 1º del  Decreto  1983 de 2017 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –  Decreto  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-,  dispone que  «cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía».   A su vez, los literales 5º y 7º del apartado mencionado,  establecen, en su orden, que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»   y  que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.41  del presente decreto».  

En  este sentido, el artículo 44 del Reglamento General del Corte  Suprema de Justicia, establece:  

Artículo  44. La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que  siga en orden alfabético.  La impugnación contra la sentencia se repartirá a la  Sala de Casación Especializada restante. La que sea  interpuesta contra la Corporación en pleno o contra  Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado  que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la  Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho  Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de  Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.  

2.3  De acuerdo a lo anterior, es claro que no le asiste razón al  recurrente al aseverar que la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia erró en el estudio de la queja  constitucional planteada pues, aun cuando es cierto que las demandas  de tutela se pueden presentar ante  cualquier juez de  la  República,  también  lo es que, para tal efecto, se deben observar las reglas  de reparto  mencionadas en precedencia. Ello, máxime si, como ocurre en  este caso, al ser las Salas de Casación Civil de esta  Corporación y Civil del Tribunal Superior de Pereira –ante  quien verdaderamente se radicó la solicitud de amparo por  parte de BECERRA LARGO-,  algunas de las autoridades accionadas, no era viable, de ninguna  manera, que una de ellas tramitara y decidiera la acción de  amparo presentada por BECERRA LARGO en su contra.  

Así  las cosas, no hay duda de que en el caso sub examine, fue la  aplicación de las reglas de reparto denotadas líneas  atrás, lo que precisamente respetó el derecho al debido  proceso  del actor pues, garantizó el principio de imparcialidad cuyo  fin es evitar que el juzgador sea “juez  y parte”.  

En  consecuencia, como quiera que no se advierte ninguna irregularidad  que afecte la validez del trámite de primera instancia, la  Sala analizará si resulta procedente acceder a las  pretensiones constitucionales reclamadas por BECERRA LARGO.  

3.  Caso concreto.  

3.1.  En el presente asunto, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO solicita que en  amparo de sus derechos fundamentales: (i) se deje sin efectos las  decisiones del 25 de mayo de 2018 mediante las cuales el Juzgado 4º  Civil del Circuito de Pereira «rechazó  por falta de competencia»  las  acciones populares incoadas por el mencionado actor, y ordenó  remitirlas a la Oficina Judicial de Reparto de Medellín; (ii)  se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia abstenerse de resolver conflictos de competencia de esa  índole.  

3.2.  Frente a la primera de la pretensiones reseñadas, surge  pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, la  procedencia de la acción  de tutela está  ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede, únicamente, de forma transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso donde se originó la supuesta  vulneración se  encuentre  en  curso,  es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez  ordinario, los interesados  tienen  la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de  sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la excepcional vía de amparo.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

Pues  bien, en el presente asunto, al momento de descorrer el traslado de  la demanda de tutela, el Juzgado 4º Civil del Circuito de  Pereira informó que las acciones populares instauradas por  BECERRA LARGO «fueron  rechazadas de plano, por falta de competencia de esta sede judicial,  para ser enviadas a la Oficina Judicial de Reparto de Medellín»,  sin  que a la fecha se tenga noticia de la autoridad o autoridades a las  que le fueron repartidas esas actuaciones, o de las decisiones allí  adoptadas, es decir, si dieron trámite a las demandas o  propusieron conflicto de competencia.  

Por  tanto, para la Corte resulta evidente que en el caso concreto se  torna aplicable el principio de subsidiariedad  de la acción de tutela, toda vez que la inconformidad que  plantea BECERRA LARGO, es propia de trámite judicial que aún  no ha culminado. En consecuencia, debe aguardar el demandante a que  sea, dentro del proceso ordinario, donde se resuelvan sus peticiones  pues, no  le es dable al juez constitucional usurpar competencias que no le han  sido atribuidas, desplazando  al juez natural que existe para resolver ese tipo de asuntos.  

Así  las cosas, en lo que atañe a este aspecto, la demanda de  tutela resulta improcedente.  

3.3.  Ahora  bien, a efecto de analizar la segunda pretensión  constitucional de BECERRA LARGO, debe recordar la Sala que   conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción  o la  omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

En  esa medida, si la demanda de tutela se fundamenta en conjeturas a  partir de las cuales no se puede determinar la existencia de una  amenaza o vulneración “contundente,  cierta, ostensible, inminente y clara”2  de  derechos fundamentales, la acción constitucional resulta  improcedente.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en Sentencia  T-652/12  precisó:  

Improcedencia  de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos,  por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y  reales.  

En  el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo  judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite  la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando  quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de un  particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de  defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine  en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir  la violación o vulneración de derechos fundamentales.  Sobre  el particular la Corte, en Sentencia T-279 de 1997, sostuvo:  

“La  informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran  a ella con el único propósito de conjurar una situación  que consideran, a través de conjeturas, podría  ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos  fundamentales sobre la suposición de que llegarían a  vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano,  actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a  instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y  analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de  tales derechos, pues la  tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos  inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a  congestionar la administración de justicia de modo innecesario  y perjudicial para ésta.”  

En  tal sentido, la  tutela será procedente cuando algún derecho fundamental  se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado,  de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la  vulneración del derecho fundamental, para conceder la  protección solicitada, sino que debe también acudir a  la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se  encuentran amenazados.   

En  Sentencia T-647 de 2003 se dejó en claro cuáles son las  características que debe tener la posible amenaza para que sea  viable la protección por vía de la acción de  tutela:  

“Sin  embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de  realización, pues si ello fuera así, cualquier persona  podría solicitar protección de los derechos  fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo  cualquier contingencia de vida, protección que sería  fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos  inciertos y futuros que escapan al control del estado.  

De  ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada  y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u  omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá  concederse el amparo solicitado.  La amenaza debe ser entonces,  contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la  protección judicial de manera preventiva evite la realización  del daño futuro.” (Destaca  la Sala).  

De  acuerdo con lo anterior, al desconocer en el presente asunto si los  juzgados civiles del circuito de Medellín a quienes les fueron  repartidas las acciones populares propuestas por el aquí  accionante,  las  tramitaron o propusieron conflicto negativo de competencia, resulta  incuestionable para esta Corporación que, el amparo  constitucional pretendido por BECERRA LARGO no está sustentado  en  la real existencia de una acción u omisión perpetrada  por las autoridades accionadas que vulnere sus derechos  constitucionales fundamentales,  sino que, por el contrario, se basa en la simple suposición  del demandante sobre el proceder que adoptará la judicatura  –en punto  de rehusar la competencia para conocer de dichas actuaciones-,  pretendiendo, además, anticiparse a la consecuencia de dicha  determinación, esto es, a la decisión que debe adoptar  la Sala de Casación Civil de esta Corporación sobre el  particular.  

Por  tanto, no hay duda que la protección de amparo que reclama el  recurrente es improcedente  en la medida en que está sustentada en hechos futuros e  inciertos.  

Súmese  a lo anterior que, tal y como fue argumentado por la primera  instancia, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en los  asuntos encomendados a otros funcionarios, y en especial, cuando la  injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la  ley pues ello, constituye un atentado contra la autonomía e  independencia judiciales.  

No  es posible, entonces, pretender que por esta vía se ordene a  un juez de la república adoptar un criterio a partir del cual  debe analizar dictar sus próximas providencias, toda vez que  esa finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda  constitucional de protección a los derechos fundamentales.  Menos aún, en casos como el particular, donde se pretende  desconocer una norma legal, esto es, el artículo 18 de la Ley  270 de 19963  que precisamente le atribuye a la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia la facultad de resolver los conflictos de  competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción  ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que  pertenezcan a distintos distritos judiciales, está regulada  por la ley.  

4.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela,  la Corte no advierte una situación de transgresión de  los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO  2.2.3.1.2.4. Los          reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de          Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura          podrán determinar que los asuntos relacionados con el          conocimiento de la impugnación de fallos de acción de          tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o          subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinara          la conformación de salas de decisión, secciones o          subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se          ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las          que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del          presente decreto.  

2          Corte          Constitucional. Sentencia T-647/03. Ver entre otras: T-424/11 y          T-469-14.  

3          ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.          (…)  

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