Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11046-2018
Radicación n.º 99.994
Acta: 287
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y el PROCURADOR JUDICIAL PARA ASUNTOS CIVILES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y las demás partes e intervinientes que actúan dentro de las acciones populares con radicados 2018-393, 2018-397, 2018-400, 2018-405, 2018-403 y 2018-391, promovidas por el aquí accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
Uner Augusto Becerra Largo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «art 13, 83 CN, art. 16 ley 472/98» presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Refiere el accionante, que actuó en las acciones populares 2018-393, 2018-397, 2018-400, 2018-405, 2018-403 y 2018-391, donde el «tutelado cree poder generar conflicto por falta de competencia sin ser PARTE».
Con base en lo expuesto, solicita “Se ordene que la tutelada admita inmediata/ (sic) mi acción, ya que la H. CSJ SCC, ha tramitado conflictos de competencia a (sic) consignado que la a quo (sic) NO es parte, no puede convertirse en la sucedánea de la elección del actor, no puede desconocer normas de orden público. No puede desconocer art. 16 [L]ey 472/98.
Se ordene a la H CSJ SCC (…) que NUNCA MÁS resuelva conflicto alguno en acción popular, pues el a quo (sic) tutelado NO es parte y NO pudo generar conflicto alguno (…)
Se ordene en tutela q (sic) la a quo al NO ser parte, NO puede generar conflicto alguno. Se ordene a la Sala Plena q (sic) no de trámite a los conflictos generados en A. populares por los aquo (sic), al no ser parte en A. populares y así no se dilaten las acciones populares, dando trámite a un conflicto generado por quien no es parte, es decir por el juez […]” (fols. 1, 3, 5, 7, 9 y 11).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó, por “infundadas”, las pretensiones de amparo constitucional reclamadas por BECERRA LARGO. Afirmó, de un lado, que no le asiste razón al accionante al censurar la decisión mediante la cual el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira “rechazó”, por falta de competencia, las acciones populares referidas en acápite anterior pues, a la fecha, “no se sabe a ciencia cierta la determinación adoptada por la autoridad judicial a la cual se les remitió los procesos para su conocimiento, por lo que no puede hablarse de un “conflicto de competencias”, ya que se desconoce si esta autoridad tramitó o no las acciones populares”.
Además, dijo, los proveídos por cuyo medio los jueces se declaran incompetentes para conocer de un determinado asunto, no son objeto de ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, de manera que “estas decisiones no son arbitrarias como supone el reclamante, y en esa medida no son susceptibles de amparo constitucional, pues están acordes al ordenamiento jurídico y lo que busca el promotor de la queja es anteponer su elección de quien debe conocer la acción popular a lo establecido por el legislador”.
De otro lado, en lo que respecta a la petición del actor encaminada a que se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de resolver más conflictos de competencia, el a quo señaló que no era viable acceder a dicho pedimento ya que, al tenor de lo normado en los artículos 235 de la Constitución Política y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo señalado en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), se trata de una facultad que, precisamente, el ordenamiento jurídico le asignó a dicha Corporación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante quien reclamó la invalidación del trámite de primera instancia. Lo anterior, explicó, porque la demanda de tutela se radicó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera que, en su criterio, era esa corporación y no otra, la que debía asumir el conocimiento del proceso constitucional. Sustentó su afirmación manifestando que es postura reiterada de la Corte Constitucional que «ningún juez de la República podrá rehusar el conocimiento de una acción de tutela».
Por tanto, concluyó, «pido amparar la acción y decretar la nulidad pedida por falta de competencia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante a su vez con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. De la petición de nulidad
2.1 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos: (i) 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y (ii) el 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.
De otra parte, se ha precisado en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 -hoy Decreto 1983 de 2017- establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.
Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 230 de 2006, reiterado en Auto 074/15, precisó:
“la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”
Así mismo, en Auto 124/16 precisó:
(…) el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.
En su lugar, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo de tutela puede ser formulado ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en dicho artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración o donde se surtan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.
Así, cuando el juez se declare incompetente con fundamento en las causales previstas en el referido artículo 37 del Decreto 2591, inmediatamente debe ordenar la remisión de las diligencias al juez que considera competente. Paralelamente, este Tribunal ha dicho que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente, y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por lo que tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.
2.2. Ahora bien, el numeral 11º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, dispone que «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía». A su vez, los literales 5º y 7º del apartado mencionado, establecen, en su orden, que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.41 del presente decreto».
En este sentido, el artículo 44 del Reglamento General del Corte Suprema de Justicia, establece:
Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.
2.3 De acuerdo a lo anterior, es claro que no le asiste razón al recurrente al aseverar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia erró en el estudio de la queja constitucional planteada pues, aun cuando es cierto que las demandas de tutela se pueden presentar ante cualquier juez de la República, también lo es que, para tal efecto, se deben observar las reglas de reparto mencionadas en precedencia. Ello, máxime si, como ocurre en este caso, al ser las Salas de Casación Civil de esta Corporación y Civil del Tribunal Superior de Pereira –ante quien verdaderamente se radicó la solicitud de amparo por parte de BECERRA LARGO-, algunas de las autoridades accionadas, no era viable, de ninguna manera, que una de ellas tramitara y decidiera la acción de amparo presentada por BECERRA LARGO en su contra.
Así las cosas, no hay duda de que en el caso sub examine, fue la aplicación de las reglas de reparto denotadas líneas atrás, lo que precisamente respetó el derecho al debido proceso del actor pues, garantizó el principio de imparcialidad cuyo fin es evitar que el juzgador sea “juez y parte”.
En consecuencia, como quiera que no se advierte ninguna irregularidad que afecte la validez del trámite de primera instancia, la Sala analizará si resulta procedente acceder a las pretensiones constitucionales reclamadas por BECERRA LARGO.
3. Caso concreto.
3.1. En el presente asunto, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO solicita que en amparo de sus derechos fundamentales: (i) se deje sin efectos las decisiones del 25 de mayo de 2018 mediante las cuales el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira «rechazó por falta de competencia» las acciones populares incoadas por el mencionado actor, y ordenó remitirlas a la Oficina Judicial de Reparto de Medellín; (ii) se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia abstenerse de resolver conflictos de competencia de esa índole.
3.2. Frente a la primera de la pretensiones reseñadas, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el proceso donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los interesados tienen la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
Pues bien, en el presente asunto, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira informó que las acciones populares instauradas por BECERRA LARGO «fueron rechazadas de plano, por falta de competencia de esta sede judicial, para ser enviadas a la Oficina Judicial de Reparto de Medellín», sin que a la fecha se tenga noticia de la autoridad o autoridades a las que le fueron repartidas esas actuaciones, o de las decisiones allí adoptadas, es decir, si dieron trámite a las demandas o propusieron conflicto de competencia.
Por tanto, para la Corte resulta evidente que en el caso concreto se torna aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la inconformidad que plantea BECERRA LARGO, es propia de trámite judicial que aún no ha culminado. En consecuencia, debe aguardar el demandante a que sea, dentro del proceso ordinario, donde se resuelvan sus peticiones pues, no le es dable al juez constitucional usurpar competencias que no le han sido atribuidas, desplazando al juez natural que existe para resolver ese tipo de asuntos.
Así las cosas, en lo que atañe a este aspecto, la demanda de tutela resulta improcedente.
3.3. Ahora bien, a efecto de analizar la segunda pretensión constitucional de BECERRA LARGO, debe recordar la Sala que conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En esa medida, si la demanda de tutela se fundamenta en conjeturas a partir de las cuales no se puede determinar la existencia de una amenaza o vulneración “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara”2 de derechos fundamentales, la acción constitucional resulta improcedente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-652/12 precisó:
Improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos, por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales.
En el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales. Sobre el particular la Corte, en Sentencia T-279 de 1997, sostuvo:
“La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.”
En tal sentido, la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados.
En Sentencia T-647 de 2003 se dejó en claro cuáles son las características que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela:
“Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.” (Destaca la Sala).
De acuerdo con lo anterior, al desconocer en el presente asunto si los juzgados civiles del circuito de Medellín a quienes les fueron repartidas las acciones populares propuestas por el aquí accionante, las tramitaron o propusieron conflicto negativo de competencia, resulta incuestionable para esta Corporación que, el amparo constitucional pretendido por BECERRA LARGO no está sustentado en la real existencia de una acción u omisión perpetrada por las autoridades accionadas que vulnere sus derechos constitucionales fundamentales, sino que, por el contrario, se basa en la simple suposición del demandante sobre el proceder que adoptará la judicatura –en punto de rehusar la competencia para conocer de dichas actuaciones-, pretendiendo, además, anticiparse a la consecuencia de dicha determinación, esto es, a la decisión que debe adoptar la Sala de Casación Civil de esta Corporación sobre el particular.
Por tanto, no hay duda que la protección de amparo que reclama el recurrente es improcedente en la medida en que está sustentada en hechos futuros e inciertos.
Súmese a lo anterior que, tal y como fue argumentado por la primera instancia, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en los asuntos encomendados a otros funcionarios, y en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley pues ello, constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales.
No es posible, entonces, pretender que por esta vía se ordene a un juez de la república adoptar un criterio a partir del cual debe analizar dictar sus próximas providencias, toda vez que esa finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda constitucional de protección a los derechos fundamentales. Menos aún, en casos como el particular, donde se pretende desconocer una norma legal, esto es, el artículo 18 de la Ley 270 de 19963 que precisamente le atribuye a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos judiciales, está regulada por la ley.
4. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinara la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-647/03. Ver entre otras: T-424/11 y T-469-14.
3 ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)
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