STP11038-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11038-2018  

Radicación  N.° 100044  

Acta  287  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO  LEÓN OCHOA, a  través de apoderado judicial,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  el JUZGADO ONCE  LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES y  los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió  el ahora accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

GUILLERMO  LEÓN OCHOA acudió a la jurisdicción ordinaria  laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez a la que afirmó tener derecho,  atendiendo al régimen de transición previsto en la Ley  100 de 1993.  

El  proceso correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de  Medellín, que en sentencia del 23 de febrero de 2010, absolvió  al extinto Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones  contenidas en la demanda.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación, que  desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, mediante decisión del 3 de septiembre de 2010, en la  que confirmó integralmente el fallo de primer grado.  

Contra  la providencia de segundo nivel GUILLERMO LEÓN OCHOA formuló  el recurso extraordinario de casación, pero en fallo del 23 de  mayo del año que avanza, la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, dispuso no casar la determinación del Tribunal ad  quem.  

Acude  ahora GUILLERMO LEÓN OCHOA a la extraordinaria vía de  tutela, por conducto de apoderado.  

Tras  hacer un recuento de la actuación procesal y de las  providencias que allí se emitieron, expone que se cumplen  cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó  el debido proceso que le asiste a su defendido, pues no se tuvo en  cuenta que cumplía las condiciones establecidas en la Ley 100  para hacerse acreedor al régimen de transición y, por  consiguiente, que se avalara la procedencia de la pensión bajo  las reglas del Decreto 758 de 1990.  

Se  refiere ampliamente al principio de la condición  más beneficiosa,  al respeto del precedente judicial y a la función unificadora  de jurisprudencia de esta Corporación, para luego traer a  colación decisiones en las que se ha condenado al  reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los mismos  parámetros que señala haber acatado.  

Pide,  bajo esas condiciones, que se tutelen los derechos fundamentales de  su prohijado, para ordenar la revocatoria de las providencias  cuestionadas y que se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho  corresponda, en la que se ordene a la Administradora Colombiana de  Pensiones a pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho,  causada a partir del 1º de febrero de 2008 y además, que  se abstenga de condenarlo en costas.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación aportó copia de la  providencia cuestionada y añadió que su decisión  se ajusta a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación  Laboral.  

Solicitó,  por esa razón, que no se tutelen los derechos de la  demandante.  

2.  La Administradora Colombiana de Pensiones descartó que en el  caso concreto se presentara alguna vía de hecho que habilite  la procedencia del amparo y por consiguiente, pidió que se  declare improcedente la tutela.  

3.  Los demás llamados al contradictorio guardaron silencio dentro  del término de traslado que les otorgó la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por la apoderada judicial de GUILLERMO LEÓN  OCHOA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral  de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que el Tribunal Superior de  Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  Laboral de esta Corporación negaron el reconocimiento y pago  de la pensión de vejez, bajo los términos pretendidos  por el demandante en el proceso laboral, porque aunque cumplía  las condiciones para ser beneficiario del régimen de  transición, las cotizaciones no fueron efectuadas,  exclusivamente, al Instituto de Seguros Sociales.  

Al  respecto, dijo la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia:  

… no  hay discusión en que el señor Guillermo León  Ochoa es beneficiario del régimen de transición  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que  cotizó para el entonces ISS 439.86 semanas, y de los servicios  prestados y cotizaciones realizadas en el sector público, sin  destino a aquella entidad de seguridad social, alcanzó 580.71,  para un total de 1020.57 semanas.  

De  la lectura de ambos cargos, se desprende la intención de  demostrar que el Tribunal incurrió en un error jurídico  al no sumar los tiempos detallados, a efectos de reconocer la pensión  de vejez que reclama el accionante conforme al Acuerdo 049 de 1990,  lo que en su criterio es posible toda vez que está cobijado  por la mencionada transición, cuya norma que la regula, esto  es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece en su  inciso 2º que solo los requisitos de edad, tiempo y monto  pensional, se regirán por la norma anterior, quedando regulado  lo demás por las condiciones establecidas en la Ley 100 de  1993, que en su artículo 13 permite la contabilización  de los aportes sufragados en ambos sectores, además de que así  lo señala expresamente el inciso 6º del citado artículo  36.  

Sobre  esa problemática, de  forma inveterada la Corte tiene sostenido que para el reconocimiento  de la pensión de vejez con base en el artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990, solo se deben tener en cuenta las cotizaciones  efectuadas en el mismo instituto,  como se dijo, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL9351-2016,  reiterada en las decisiones CSJ SL8302-2017 y CSJ SL16418-2017  

(…)  

Como  las anteriores directrices encajan perfectamente al presente asunto,  en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico  relevantes resultan sustancialmente iguales, se reitera que no  es posible la sumatoria de tiempo público no cotizado con las  semanas cotizadas al ISS que pretende el recurrente.  

Ahora  bien, si conforme al criterio jurisprudencial vertido en la sentencia  CSJ SL4457-2014, esta  Corte analizara el caso a la luz de la Ley 71 de 1988, que también  constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud  del régimen de transición, tampoco le asistiría  derecho al demandante, toda vez que, como descansa pacífico  que cotizó un total de 1020.57 semanas, luego no cumple con la  exigencia de 20 años de aportes que requiere el artículo  7° de la dicha normativa,  los cuales equivalen a 1.028,57  semanas  (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192).  (Resaltados fuera del original)12.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en las  decisiones cuestionadas para negar la prestación pensional, ha  de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo  probado en el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la  Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios          295 a 298 del cuaderno anexo.      

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