STP11039-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11039-2018  

Radicación  N.° 99942  

Acta  287  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO  ANDRÉS PINZÓN LOZANO,  contra el fallo que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA el  13 de julio del presente año, mediante el cual negó las  pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y  las FISCALÍAS  41 y 85  SECCIONALES, ambas  de La Ceja, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  accionante MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO acude a la  presente acción tutelar, al considerar que las autoridades  accionadas incurrieron en irregularidades sustanciales y procesales  que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, en tanto que la Fiscal 85  Seccional de la Ceja, debió declararse impedida para conocer  de este proceso, pues resultó ser pariente de la abuela  paterna de la menor afectada, circunstancia que vulnera además  el principio de imparcialidad.  

Asimismo,  apunta que debido a las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por la  delegada fiscal, él fue capturado de manera irregular con  prueba obtenida al margen de la ley y la Constitución,  incluso, aduce el accionante, que ésta convenció al  señor Juez de garantías para que le diera visto bueno a  la captura, favoreciendo la falsa denuncia hecha por los parientes de  la señora fiscal.  

Agrega  el actor que en el transcurso de este proceso, no solo se han  presentado violaciones a derechos fundamentales, sino que han  transcurrido m{as de dos años desde su retención y a la  fecha no se ha podido culminar la audiencia preparatoria, por cuanto  tanto el señor Juez y los fiscales delegados han dilatado la  realización de la misma, solicitando aplazamientos inadecuados  que solo conllevan a la interrupción de un debido proceso.  

Indica  el accionante que en la sesión del 13 de marzo de 2017, su  apoderado solicitó el rechazo de algunas pruebas por  descubrimiento tardío por parte de la fiscalía, pero  dicha petición fue negada por el señor Juez.   Posteriormente en la continuación de la audiencia preparatoria  celebrada el día 7 de mayo de 2018, el nuevo juez corroboró  el rechazo de pruebas solicitada por la defensa y en su lugar  permitió que la fiscalía incorporara pruebas que a la  luz de la legalidad no estaban permitidas.  

Señala  que en cada audiencia preparatoria los diferentes fiscales para  subsanar sus errores pretenden, incorporar testigos nuevos al juicio  sin importar la violación al debido proceso.  

Culmina  aduciendo que se incurre en vía de hecho, porque se vulneró  el principio de legalidad y garantías procesales que consagra  el artículo 6 del C. de P. Penal… al haber actuado  tanto el Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro como los  delegados fiscales al margen del procedimiento legal.  

PRETENSIÓN.   Solicita mediante la tutela el amparo de los derechos fundamentales  incoados, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Rionegro, Antioquia realizar la audiencia preparatoria y  decida sobre la solicitud de rechazo de pruebas planteada por la  defensa por descubrimiento tardío con fecha 13 de marzo de  2017 y tenga un juicio justo y sin dilaciones, basado en el imperio  de la legalidad.  

EL  FALLO IMPUGNADO      

Luego  de recordar las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias, el Tribunal advirtió que no se avizoraba  dentro del proceso penal alguna lesión de los derechos del  libelista y los reclamos que formuló en la tutela debían  ser zanjados en el marco del cauce ordinario, en la audiencia  preparatoria que se fijó para el 23 de julio del año  que avanza.  

Agregó  que han sido respetados sus derechos de defensa y contradicción.   También, que los accionados se han pronunciado debidamente  sobre sus solicitudes.  

Por  esas razones, negó, por improcedente, el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, quien reiteró  los planteamientos formulados en el libelo de tutela.  Añadió  que el Tribunal no atendió debidamente sus reclamos y varió  los fundamentos fácticos de la demanda, porque afirmó  que se había negado la solicitud de rechazo de algunas  pruebas, pero ello no era cierto, porque ello debía definirse  en la audiencia preparatoria que no se había adelantado.  

Sin  embargo, en escrito posterior, expuso que la referida diligencia se  agotó el 23 de julio del año que avanza, pero solo  gracias a la tutela que formuló.  Pide, por consiguiente, que  se tengan en cuenta las dilaciones en que han incurrido las  autoridades demandadas y que imponen la intervención del juez  de amparo.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración del  derecho al debido  proceso (art.  29), postulado  que según MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO vulneraron  los juzgados accionados.  

También  se verifica la condición de inmediatez  en el ejercicio de  la tutela, porque el proceso penal aún está en trámite  y los actos sobre los cuales se queja el demandante se suscitaron en  el año 2018.  

El  libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados.  Además, no se discute por este cauce una  sentencia de tutela.  

Sin  embargo, el último requisito, relacionado con la  subsidiariedad  de la tutela no se cumple.  La  crítica de MARIO  ANDRÉS PINZÓN LOZANO en esta sede, gira en torno a  cuestionar el proceder del juzgado accionado en el sentido de no  acceder a la exclusión de algunos elementos probatorios de la  Fiscalía, porque supuestamente no se descubrieron en la  oportunidad procesal correspondiente, pero al interior del proceso  penal que se adelanta en su contra, el libelista tiene garantizados  los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos  que, en su criterio, fueron vulnerados.  

En  efecto, la discusión que ahora promueve por la vía de  tutela, fue agotada por el despacho accionado en la audiencia  preparatoria y contra los elementos probatorios que admitió al  proceso el juez, la defensa de PINZÓN LOZANO formuló el  recurso de apelación, que está en trámite ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia12.  

Así  pues, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela  deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite  penal, en la fase de juicio oral que está en curso, o de ser  el caso, por vía del recurso de apelación que puede  activar si la sentencia de primer grado le resulta desfavorable e  incluso, a través del extraordinario de casación, en  caso de que el mecanismo vertical sea adverso a sus intereses.  

Cabe  recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción  de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de  defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en  la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Finalmente,  no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable  que justifique la excepcional intervención del juez  constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Por  los motivos expuestos, al carecer la demanda del requisito de  subsidiariedad,  no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone  confirmar la decisión de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Ver:          http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias        21.aspx?EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d      

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