STP1102-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1102–2018  

Radicación  n.° 96103  

(Aprobación Acta No. 23)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las  Víctimas, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán el 07 de noviembre de 2017, mediante el  cual amparó el derecho fundamental de petición y al  debido proceso de la ciudadana Yurman  Moreno Cárdenas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana  Yurman Moreno Cárdenas invocó el amparo de  amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la  vivienda digna e igualdad, indicando que presentó sendas  solicitudes al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas  del Conflicto Armado y de los Desmovilizados, quienes presuntamente  no dieron contestación.1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, mediante decisión  adoptada el 07 de noviembre de 2017, concedió la tutela de los  derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de petición  respecto de la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las  Víctimas por considerar que la  respuesta entregada, en la que le indicaba que sí tenía  derecho a la indemnización, no cumplía las condiciones  para ser una respuesta de fondo, clara y congruente, pues ha debido  indicarle el procedimiento para acceder a la misma y el turno en el  que está le sería entregada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las  Víctimas interpuso recurso de  impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera  instancia y denegar el amparo invocado, por cuanto la entrega de la  indemnización administrativa está sujeta a varias  condiciones, no es la entidad encargada de conceder el subsidio de  vivienda reclamado, y frente a la petición elevada para  acceder a las ayudas humanitarias, fueron adelantadas las acciones  necesarias para su oportuna comunicación.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  Se trata de una decisión en la que fue ordenado a la autoridad  impugnante lo siguiente:  

ORDENAR a la  Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, responder de fondo, de forma clara y  en congruencia con lo solicitado la solicitud de la señora  Yurman Moreno Cárdenas, remitida el 21 de julio de 2015 por la  Procuraduría General de la Nación, y acompañar  de forma pertinente el proceso de la señora Yurman Moreno  Cárdenas, e informe los pasos a seguir para acceder a la  indemnización administrativa, a las “ayudas humanitarias”  y programas de vivienda.4  (Textual).  

Se trata de una  orden de tutela proferida en aplicación de la presunción  prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a  propósito de la solicitud elevada por la ciudadana Yurman  Moreno Cárdenas para acceder a las  ayudas e indemnización a las cuales tiene derecho dada su  condición de víctima de la violencia.  

En su recurso de  impugnación, la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  alegó que  dio trámite oportuno a la solicitud,  allegando como pruebas la respuesta brindada a la accionante mediante  oficio número 20177202865785 de 02 de noviembre de  2017; el oficio número 201772028657851 mediante el cual se  remitió por competencia la solicitud del subsidio de vivienda  al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; constancia  de envío mediante correo certificado de las mismas; y  copia de la Resolución número  0600120171427141  de 31 de octubre de 2017 «Por  medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención  Humanitaria».5  

A partir de las  pruebas allegadas se advierte que debe confirmarse el amparo invocado  porque la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas no  comunicó efectivamente las respuestas dadas a la petición  de la accionante.  

Por una parte, se  constata que aunque en su solicitud de 23 de junio de 2015 la  accionante informó que recibiría notificaciones en la  «Calle 53D Sur # 5  Este -87 Barrio San Agustín, El Portal detrás de la  Picota»6,  la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  acreditó que remitió la respuesta número  20177202865785 de 02 de noviembre de 2017 a la «KR  3 3 47 Popayán Cauca»7,  sin demostrar que la haya remitido a la dirección solicitada.  

Por otra parte, la entidad impugnante  remitió copia de la Resolución  número 0600120171427141 de 31 de octubre de 2017 «Por  medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención  Humanitaria», sin  demostrar que este acto administrativo haya sido notificado por  alguno de los medios previstos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

La Sala advierte  que es importante que la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  cumpla con la orden de tutela impartida, debido a que hace más  de dos años la accionante presentó la solicitud con  base en la cual elevó su solicitud de tutela, y aunque durante  el trámite constitucional fueron adelantadas actuaciones  encaminadas a configurar la improcedencia del amparo por carencia de  objeto por hecho superado, lo cierto es que hasta este momento la  autoridad impugnante no ha logrado acreditar la comunicación  efectiva de las mismas.  

Por lo anterior,  el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 83 y ss., cuaderno 1.  

2          Folios 83 a 90, cuaderno 1.  

3          Folios 145 a 159, cuaderno 1.  

4          Folios 88 vto. a 89, cuaderno 1.  

5          Folios 160 a 174, cuaderno 1.  

6          Folio 167, cuaderno 1.  

7          Folios 161, 174 y 175, cuaderno 1.      

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