STP1100-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1100-2018  

Radicación  No 95704  

(Aprobado  Acta No.23)  

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos  mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación  presentado por Diego Echeverry Trujillo  contra el fallo proferido el 18 de octubre  de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporación,  mediante el cual dispuso denegar la  acción de tutela contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Pereira.  

Fueron vinculados  las partes e intervinientes dentro del proceso laboral  660013105004201500593.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

DIEGO ECHEVERRY TRUJILLO solicita  la protección de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD  SOCIAL, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA, que, según dice, fueron vulnerados por las  autoridades accionadas.  

Aduce el actor que promovió  demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener la pensión  de vejez, toda vez que reunía el requisito mínimo para  acceder a ello, en la medida que laboró para las empresas  Industria Hanna Ltda. e Industria Mysitec S.A., quienes incurrieron  en mora en el pago de sus cotizaciones.  

Asevera que dicho proceso fue  decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 13 de mayo de 2016  denegó las pretensiones invocadas, tras considerar que el  petente no demostró la prestación del servicio con las  referidas sociedades, motivo por el cual, concluyó, que no era  posible atribuirle una mora en el pago de los ciclos comprendidos  entre el 19 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1999.  

Manifiesta que se surtió el  grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien en providencia de  6 de mayo siguiente, revocó el fallo de primer grado al  considerar que el a quo había valorado «en forma  defectuosa los documentos allegados al plenario».  

Narra que interpuso recurso de  apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de  17 de mayo de 2017 confirmó la decisión de primera  instancia.  

Arguye que laboró  simultáneamente para tales entidades hasta septiembre de 1999  y que «con independencia de las inconsistencias que s  presentación en su declaración por la imposibilidad de  recordar con exactitud acontecimientos ocurridos hace veinte años,  pero que con los documentos y declaraciones demostró la  existencia de los vínculos laborales que era la esencia del  interrogatorio. Y que en expediente existe material probatorio que  puede resolver la duda de la prestación del servicio»,  sin que la autoridad convocada procedía a estudiarlo.  

Con base en los hechos narrados,  solicita la tutela de sus derechos fundamentales y pide que se deje  sin valor y efecto el fallo emitido el 17 de mayo de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en  su lugar, se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez a  partir del 24 de marzo de 2004. 1  (Textual).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante decisión adoptada el 18 de octubre de 2017 denegó  la acción de tutela al considerar que no se agotó por  parte del accionante el recurso extraordinario de casación,  además que no obraba en el plenario la sentencia de segunda  instancia de la cual deprecaba la violación de sus derechos  fundamentales, siendo una carga razonable para el accionante haberla  aportado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  interpuso recurso de impugnación, señalando que  contrario a lo señalado por el Juez de tutela de primera  instancia, sí existía el material probatorio suficiente  para tomar la decisión de fondo sobre el asunto, porque fue  probado dentro del expediente ordinario que las demandadas Industrias  Hanna Ltda. e Industrias Mysitex S.A. debían aportes hasta el  mes de septiembre de 1999, por lo que sí tenía derecho  a la pensión de vejez. Replicó que no acudió al  recurso extraordinario de casación porque la cuantía  «no daba para su interposición».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

A propósito de la acción  constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio irremediable.  

Dado que la acción de tutela  está encaminada a censurar las providencias  proferidas en el marco del proceso laboral promovido por el  accionante para  obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la  Sala procederá a determinar si la solicitud de amparo cumple  con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto  

Descendiendo al  caso, se evidencia que en relación con la censura del  accionante, su solicitud de amparo efectivamente no cumple con el  requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, consistente en que «hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

            

1. Como bien lo señaló el Juez de          tutela de primera instancia, el recurso extraordinario de casación          con el que el accionante contaba dentro del proceso que promovió,          era el mecanismo idóneo para que el juez natural del asunto          se pronunciara sobre la viabilidad de reconocer su pensión de          vejez; como el accionante no lo interpuso, y tampoco demostró          que haya estado imposibilitado para hacerlo, no puede en sede de          tutela pretender alegar en su favor su propia culpa.  

En este sentido,  es oportuno recordar que la subsidiariedad es un requisito de  viabilidad del amparo, como lo reiteró la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-396 de 2014:  

Es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de  tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados,  en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría  contra el principio de seguridad jurídica y se  desnaturalizaría el propósito mismo de la acción  constitucional de protección de los derechos  fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta  exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que  pretende asegurar que la acción constitucional no sea  considerada en sí misma una instancia más en el trámite  jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos  otros diseñados por el legislador. Menos aún, que  resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones  de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos  jurisdiccionales ordinarios. (Resaltado fuera del texto original).  

            

2. Con todo, si se hiciera          abstracción de este requisito la Sala encuentra que contra la          decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso          laboral promovido por el accionante, no se configura alguno de los          requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra          decisiones judiciales.  

Si bien el  accionante aportó un disco compacto con las decisiones  censuradas, el mismo estaba dañado, por este motivo fue  necesario mediante auto requerir a las partes de esta acción  constitucional, para que remitieran copia de las providencias4,  las cuales fueron finalmente recibidas el 18 y el 25 de enero de  20185.  

Revisadas las  pruebas recaudadas, la Sala constata que, contrario a lo alegado por  el accionante, en la decisión proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sí  fueron analizados los argumentos presentados en su condición  de demandante, y que la decisión proferida es acorde con el  ordenamiento jurídico vigente, por lo que se descarta que la  decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las  garantías fundamentales del accionante, que serían los  presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir.  

Es así como  en la providencia recurrida de 17 de mayo de 2017, a la cual el  accionante ni su apoderado asistieron, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  presentó las razones por las cuales las pretensiones del  accionante no son procedentes6:  

Corresponde entonces a la sala responder los  siguientes problemas jurídicos: primero ¿hay lugar a  adicionar semanas a la historia laboral de Diego Echeverry Trujillo?  y segundo ¿acreditó el accionante los requisitos para  reclamar la pensión de vejez que reclama? …7  

…tendrán derecho a  la pensión quienes tengan 60 años o más de edad  si es varón, o 55 años o más de edad  si es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización  durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento  de las edades mínimas o haber acreditado un mínimo de  1000 semanas en cualquier tiempo.  

El caso  concreto, sostiene el señor DIEGO ECHEVERRY TRUJILLO en  la demanda folios 28 a 51 que la administra de  pensiones no le ha reconocido unas semanas en las cuales prestó  sus servicios a Industrias Hanna Ltda. e Industrias Mysitex S.A. las  cuales deben ser sumadas a su historia laboral, sin embargo no obra  en el expediente ninguna prueba que dé cuenta que desde el 19  de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1999 prestó sus  servicios a Industrias Hanna Ltda. ni tampoco que de forma simultánea  cotizó a Industrias Mysitex S.A. entre el 1 de febrero de 1996  y el 30 de septiembre de 1999, no obstante de la historia laboral  válida para prestaciones económicas visible a folio 322  del expediente se advierte que el primero de los empleadores nombrado  se registra con cotizaciones inconsistentes desde el 19 de octubre de  1994 hasta el 3 de junio de 1995, reportándose en cero los  ciclos de septiembre y noviembre, pero es si de acuerdo con el  detalle de pagos efectuados en el año 1995 fueron cancelados  por Industrias Hanna Ltda. aunque los imputaron a períodos  anteriores [sic],  por lo que se puede inferir que por lo menos hasta el mes de  noviembre de 1995 el actor si prestó sus servicios a esa  sociedad, en  ese orden de ideas entre el 19 de octubre de 1994 y el 11 de  noviembre de 1995 el actor debió reportar un total de 57.42  semanas de las cuales solo fueron cargadas 26.42 semanas siendo  entonces del caso adicionar a su historia laboral las 31 semanas  restantes en las cuales no existió pago o se efectuó de  forma tardía por parte del citado empleador, el mismo análisis  merece el tiempo que se reclama por Industrias Mysitex S.A. pues esta  se registra como su empleadora en febrero de 1996 cancelando  oportunamente el aporte pero posteriormente se observa que existe un  último pago correspondiente al mes de abril lo cual indica que  por lo menos el acto laboró para esa sociedad el segundo y  cuarto ciclo de esa anualidad es decir por un lapso de 12.85 semanas  de las cuales solo 8.14 se anotan en la historia laboral debiéndose  adicionar las 4.77 restantes, así  las cosas sumando a las 883 semanas que se registran en el récord  de aportes del señor Echeverry Trujillo las 35.77 semanas en  las que reportan mora Industrias Hanna Ltda. E Industrias Mysitex  S.A. se obtiene un total de 918.77 semanas de las cuales 445 fueron  cotizadas en los 20 años anteriores al 08 de mayo de 2002  fecha en la cual según el registro civil de nacimiento visto a  folio 92 del expediente cumplió los 60 años de edad,  como puede observarse a pesar que el actor es beneficiario del  régimen de transición pues a 01 de abril de 1994  contaba con 51 años de edad y para 29 de julio de 2005  registraba un total de 918.77 semanas cotizadas no reúne los  requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990  para que sea reconocida a su favor la pensión de vejez que  reclama, por lo cual se confirmará la sentencia que por  consulta se ha conocido.8  (Subrayado fuera del texto original).  

De manera que  contrario a lo alegado, la Sala constata que la decisión  censurada estuvo motivada en las disposiciones legales aplicables y  en el soporte probatorio recaudado, por lo que se trata de una  decisión razonable.  

Sobre el  particular, debe recordarse que la simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración y sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a  la providencia cuestionada.  

En consecuencia, la  Sala advierte que la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira fue proferida con  base en la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta las  condiciones del accionante y las pruebas aportadas.  

Por lo mencionado,  se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos  fundamentales del accionante, dista de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios  de libre apreciación probatoria y autonomía propios de  la actividad judicial, por lo cual el fallo  de tutela de primera instancia será confirmado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 26 vto. a 27, cuaderno 2.  

2          Folios 26 a 30, cuaderno 2.  

3          Folio 41 a 42, cuaderno 2.  

4          Folios 3 a 4, cuaderno 3.  

5          Folios 8 y 10, cuaderno 3.  

6          Folio 8, cuaderno 2.  

7          Ibídem, récord 00:10:28 a 00:10:44.  

8          Ibídem, Récord 00:11:08 a 00:15:46.      

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