STP1099-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1099-2018  

Radicación  n.° 96111  

(Aprobación  Acta No.23)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Rafael  José Bustamante Sarabia,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20  de septiembre de 2017, mediante  el cual fue denegada la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Los accionantes instauraron el  mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el  fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, contradicción, defensa, seguridad jurídica,  confianza legítima y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, durante  el trámite del proceso especial de fuero sindical radicado n.°  47001-31-05-004-2013-00114-00, que se adelantó en primera  instancia ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,  y en el que obró como demandado el señor Rafael José  Bustamante Sarabia y como demandante la empresa Industria Nacional de  Gaseosas S.A. (INDEGA).  

Aduce el tutelante para respaldar  su petición, los siguientes hechos:  

Que pertenece a la organización  sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema  Agroalimentario – SINTRAINAL, siendo parte de la Junta  Directiva, Seccional Santa Marta.  

Que la sociedad Industria Nacional  de Gaseosas – Indega S.A., instauró en su contra un proceso  especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir,  aduciendo que incurrió en una justa causa consistente en el  intento de hurto de productos distintos a los autorizados al  sindicato para sacar de la empresa mediante convenio, como chatarra,  plásticos, cartón, entre otros, pues traía en la  cicloboy (carretilla) artículos de la Empresa en perfectas  condiciones: coca cola 2.5 litros, coca cola 3 litros, coca cola 1.5  litros, agua brisa 5 litros, agua brisa 1 litro y 1 vaso de vidrio de  promoción de navidad en buen estado, hechos ocurridos el 4 de  enero de 2013.  

Que la empresa empleadora, previo  análisis del material probatorio dentro del proceso  disciplinario interno, concluyó que las conductas imputadas al  trabajador Bustamante Sarabia constituyeron faltas graves conforme al  reglamento interno de trabajo, lo que significaba incumplimiento  grave de las obligaciones y prohibiciones laborales, y constituía  motivo de despido con justa causa, para lo cual se  recibieron los testimonios de los señores Alonso Díaz,  Jorge Luis Arango y Madelsy Carrascal Arango, sin que se le  permitiera al Sindicato y al disciplinado contrainterrogar la versión  por ellos rendida; declaraciones que alega, fueron igualmente  valorados por los juzgadores de instancia en el proceso laboral,  dando lugar a vías de hecho y violación del debido  proceso.  

Refiere que el Juez Cuarto Laboral  del Circuito de Santa Marta, al que se asignó el conocimiento  del proceso especial de fuero sindical aludido, profirió  sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2017, en la que negó  el permiso solicitado por INDEGA, a pesar de haberse demostrado que  el trabajador incurrió en conductas calificadas por la empresa  como faltas graves; que las dos partes apelaron concediéndoseles  el recurso en el efecto suspensivo.  

Señala el tutelante que en  la contestación de la demanda laboral, reiteró su  condición de titular del fuero sindical y que no podía  ser despedido sin autorización previa del juez del trabajo que  calificara como justa la causa para dar por terminado su contrato de  trabajo; finalmente, asegura que durante el proceso demostró  con prueba testimonial que no eran ciertos los supuestos actos de  hurto que se le atribuyeron.  

Manifiesta que, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 9 de agosto  de 2017, revocó en todas sus partes el de primer grado, y, en  su lugar, determinó levantar su fuero sindical y autorizó  a Indega S.A. para dar por terminado su contrato de trabajo con justa  causa.  

Indica que el Tribunal, al  proferir la providencia que le resultó desfavorable, incurrió  en varios errores que devinieron en la vulneración de sus  garantías superiores, debido a que:  

i) Le otorgó validez  probatoria al testimonio de Jorge Luis Arango, el cual fue rendido  fuera del proceso judicial, y además había sido  desvirtuado por el mismo testigo, quien le entregó una  declaración extrajudicial el 1º de junio de 2016 en la  que manifestó que al momento de declarar lo hizo por temor y  por tanto se retractaba de todo lo expresado;  

ii) No apreció la versión  del señor Carlos Castillo Avendaño, de quien, dijo,  estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos; y,  

iii) Le concedió mérito  probatorio a la declaración del Jefe de Seguridad Alonso Díaz,  de quien aseveró estaba detrás de un complot en su  contra.  

Asegura, que frente a la anterior  determinación del Juez Colegiado, y ante la imposibilidad de  acudir a otras instancias judiciales superiores, presentó la  demanda de tutela para que, a partir de los hechos relatados, se le  protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida  urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto  alguno la providencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral  del Tribunal el 9 de agosto de 2017, que autorizó su despido,  y que se confirme la de primera instancia dictada el 14 de junio de  2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,  mediante la cual negó el levantamiento de su fuero sindical  solicitado por Indega, y el consiguiente permiso para despedirlo..  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 20 de septiembre de 2017, denegó el amparo  invocado por el accionante, al constatar que la decisión  censurada es razonable, motivo por el cual no es procedente dejarla  sin efectos.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de noviembre  de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación,  solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y  conceder el amparo invocado, insistiendo en que se presentaron  errores en la valoración probatoria llevada a cabo en el  proceso de levantamiento de fuero sindical, los cuales fueron pasados  por alto por el Juez de tutela de primera instancia.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al respecto,  teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, así  como que la acción de tutela no procede para revivir  las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades  adopten un criterio específico, la Sala procederá a  revisar el fallo de tutela de primera instancia y la decisión  censurada, para establecer si se cumplen los requisitos que darían  lugar al amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [5].

h. Violación          directa de la Constitución. (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto  

            

1. En relación con la solicitud de amparo          invocada, el impugnante reclama que el Juez de tutela de primera          instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Santa Marta omitieron valorar las pruebas recaudadas en          el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado en su          contra, a partir de las cuales quedaba desvirtuada la configuración          del despido justificado.  

            

2. A partir de la revisión          de las pruebas recaudadas, la Sala constata que la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta          presentó los motivos por los cuales se apartaba de la          decisión adoptada por la primera instancia y por los cuales          las pruebas aportadas por el accionante, en su condición de          demandado, no podían tenerse en cuenta.  

Dijo la autoridad  accionada6:  

…la jurisprudencia nacional ha precisado de  antaño que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero  es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y  (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante  anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas  causas para el despido, 1) La liquidación o clausura  definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión  total o parcial de actividades por parte del patrono durante más  de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en  los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo  para dar por terminado el contrato.  

Por ello, al descender al sub lite, es menester para  la Sala resaltar que lo que se entra a resolver es precisamente una  solicitud de permiso para despedir al trabajador aforado, por lo cual  se debe aclarar que en el proceso de levantamiento de fuero sindical  la función del juzgador se limita a entrar a determinar si  existe una justa causa, para efectos de conceder el permiso para  despedir, a diferencia de la acción de reintegro en la cual se  debe determinar, simplemente, si el despido del trabajador aforado  efectivamente se realizó con el cumplimiento de los requisitos  exigidos por la ley.  

Acorde a lo expresado es preciso manifestar que esta  Corporación no comparte los argumentos expuestos por el Juez  de primera instancia, pues en su análisis considerativo a  pesar de reconocer que está demostrada la existencia de una  justa causa para proceder al despido del trabajador, niega tal  procedencia pues considera que existió una violación al  debido proceso hacia el demandado. Argumentos de los cuales, se  itera, difiere esta Colegiatura, pues al interpretar el Reglamento  Interno de la empresa y la Convención Colectiva de Trabajo,  tenemos que en ella se establece, en su artículo sexto,  literal e que: “si la empresa decide imponer el despido del  trabajador, éste dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes, podrá interponer, coadyuvado por el Sindicato,  recursos de reposición ante el funcionario que impuso el  despido, y en subsidio el de apelación ante el superior  inmediato…”.  

Resulta entonces lo citado ampliamente claro para  concluir que el actor hizo mal uso de los recursos pues en principio  se expone que debe presentarse el de reposición y en subsidio  el de apelación, situación que a todas luces no sucedió  pues el demandado no presentó el de apelación en  subsidio sino de forma independiente al de reposición. De  igual forma, y para sorpresa de esta Sala, el A quo expresa que por  ser dichos recursos decididos por el mismo funcionario se violaba el  debido proceso, sin examinar que ambos recursos, y hágase  necesario repetirlo, fueron impetrados por el demandado, por  separado, el mismo día y a la misma hora (folios 67 a 69 y 70  a 72 respectivamente) lo cual resulta improcedente, ya que lo que se  debería considerar a la hora de subsanar este garrafal error  es que al presentar el recurso de apelación en la misma  oportunidad que el de reposición lo que se esta es desechando  éste último, pues chocaría gravemente con la  lógica jurídica que no se previniera que ambos fueran  resueltos al tiempo y con respuestas distintas. Aunado a que en la  respuesta dada por el Representante Legal de la empresa, obrante a  folios 73 y 74, se le manifiesta que con dicha comunicación se  resuelve el recurso de apelación, por lo que con ello queda  sin efecto alguno el de reposición.  

7.3.2. Aclarado lo anterior, pasara la Sala a  estudiar si para el caso en concreto se configura algunas de las  justas causas establecidas en la legislación para proceder a  la pretendida autorización de despido. Y de esto se observa  que la demandante argumenta su pretensión señalando que  el demandado intentó hurtar elementos de la empresa  incurriendo así en falta grave.  

Para tal efecto se verifica que a folio 23 del  plenario se anexó autorización por medio de la cual se  le ordena al demandado retirar un kilo de cartón y un kilo de  plástico”, posteriormente de folios 24 a 26 milita  informe entregado por el Jefe de Protección de la empresa en  el cual se adjuntan fotografías que, según su dicho,  dejan ver que el trabajador demandado intentó sacar más  elementos de los que tenía autorizado. En cuanto a esto el  actor manifiesta que hubo una alteración de dichos elementos,  y reclama una mala fe por parte de la persona encargada de hacer la  revisión de los materiales. Afirmaciones de las cuales se  presentan continuas inconsistencias, pues al ser llamado a descargos  manifiesta inicialmente, al ser preguntado por la empresa si Alonso  Díaz, Jefe de Protección, se acercó a revisarle  el vehículo, a lo que respondió no conocer quién  era dicha persona (pregunta 12, folio 32), sin embargo posteriormente  al responder el cuestionario del sindicato cuando se le pregunta  quién era la persona que en el momento de la requisa le pide  que se retire lo nombra con su identidad y cargo (pregunta 3, folio  34) lo que ya genera un manto de duda sobre la veracidad de sus  declaraciones. Se tiene igualmente que posteriormente, en el Acta de  Practica de Pruebas se recoge el testimonio de JORGE LUIS ARANGO  (folios 46 a 48), Vigilante de Seguridad de la empresa y quien fue la  tercera persona presente en el momento de la ocurrencia de los  hechos, en ella manifiesta que al hacerse la mencionada inspección  el demandado estuvo presente en todo momento, y fue el mismo quien  descargo del vehículo todos los productos de los cuales se le  sindica que pretendía hurtar, manifiesta además que en  ningún momento se ausentó de la revisión y que  tanto él como el Jefe de Protección y el trabajador  inculpado fueron los únicos presentes en la ocurrencia de lo  narrado.  

Igualmente se observa que dentro del trámite  judicial de primera instancia se recepcionaron los testimonios de  MADELSY CARRASCAL ARANGO y LIMBERTO CARRANZA VANEGAS. De ellos se  tiene que MADELSY CARRASCAL ARANGO fue quien entregó la  autorización al demandado para sacar los materiales  inservibles de la empresa, por ello manifiesta que únicamente  tenía permiso para sacar los mismos por lo que el resto de  elementos que intentó sacar no estaban ahí incluidos,  sin embargo afirmó no haber estado presente al momento de la  ocurrencia de les hechos. Por su parte LIMBERTO CARRANZA VANEGAS,  manifestó que estuvo presente dentro del proceso disciplinario  llevado contra el demandado pues pertenecía también al  sindicato, declaró igualmente que solo conocía de los  hechos por las imputaciones realizadas ya que tampoco se encontraba  presente al momento de la ocurrencia de los mismos. Por ello  considera Sala que dichos testimonios no deben ser tenidos en cuenta  pues no son testigos directos de lo sucedido lo cual les resta  credibilidad.  

Pues bien, lo estudiado crea certeza para esta  Corporación al momento de definir que el demandado si incurrió  en la falta que acarrea una justa causa para que se autorice su  despido, pues al intentar retirar de la empresa, sin autorización,  elementos los artículos descritos antes, viola lo establecido  en los artículos 62 y 63 del CST donde se regla, entre otras  causales, que todo acto delictuoso o inmoral que cometa el trabajador  en su lugar de trabajo y en el desempeño de sus labores da  lugar a que se termine unilateralmente el contrato de trabajo.  

Por lo expuesto, se revocará la sentencia  emitida por el Juez de Primera Instancia y se autorizará el  permiso para despedir al trabajador aforado. (Textual).  

            

3. Teniendo en cuenta estas          motivaciones, es que la Sala constata que el Juez de tutela de          primera instancia encontró que la decisión censurada          estaba debidamente motivada y sustentada7:  

Ante el cuestionamiento que se le formula a la  sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, por la supuesta  vulneración del derecho al debido proceso, la Sala advierte  que tal transgresión es inexistente, pues levantó el  fuero y autorizó la terminación del contrato, al  encontrar demostrados los hechos que allí se invocaron como  causal de despido, sin que se observe defecto fáctico alguno,  toda vez que el juez colegiado del caso contó con el apoyo  probatorio suficiente que le permitió la aplicación del  supuesto legal en el que se sustentó la decisión, de  tal manera que a juicio de esta Corporación, los hechos  imputados y la responsabilidad del trabajador, según la  valoración fáctica que hizo el Tribunal, están  sólidamente sustentados.  

Además, tampoco se evidencia defecto material  o sustantivo, para lo cual basta con verificar que la determinación  del ad quem no está soportada en normas inexistentes o  inconstitucionales y que no presenta una contradicción  evidente y grosera entre los fundamentos y lo decidido.  

Frente al anterior escenario, para la Sala es claro  que la exposición de argumentos que realizó la  autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión que  hoy se cuestiona, se muestra coherente y compatible con las normas  sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, y con la  valoración que realizó la corporación de los  elementos de prueba que oportunamente fueron decretados y practicados  en el interior del proceso.  

Desde la anterior perspectiva, es evidente que no  existe razón alguna que justifique la intervención de  la justicia constitucional en el presente caso… (Textual).  

            

4. La Sala comparte los          argumentos presentados por la Sala de Casación Laboral de          esta Corporación, pues se evidencia que contrario a lo          alegado por el accionante, la autoridad accionada sí se          pronunció respecto de sus alegaciones y pruebas aportadas,          presentando las motivaciones por las cuales lo procedente era          levantar el fuero sindical del que este gozaba.  

            

5. Al respecto          debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de          los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de          alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En el presente caso se advierte  que la decisión censurada fue proferida con base en el  marco jurídico aplicable al caso y que se  encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación  probatoria y autonomía propios de la actividad judicial,  de manera que, contrario a lo alegado por el accionante, se  descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela  de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 20 a 22, cuaderno 2.  

2          Folios 18 a 26, cuaderno 2.  

3          Folio 43 y vto., cuaderno 2.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Folios 251 a 253, cuaderno 1.  

7          Folio 24, cuaderno 2.      

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