Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1099-2018
Radicación n.° 96111
(Aprobación Acta No.23)
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Rafael José Bustamante Sarabia, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de septiembre de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Los accionantes instauraron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical radicado n.° 47001-31-05-004-2013-00114-00, que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y en el que obró como demandado el señor Rafael José Bustamante Sarabia y como demandante la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. (INDEGA).
Aduce el tutelante para respaldar su petición, los siguientes hechos:
Que pertenece a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – SINTRAINAL, siendo parte de la Junta Directiva, Seccional Santa Marta.
Que la sociedad Industria Nacional de Gaseosas – Indega S.A., instauró en su contra un proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, aduciendo que incurrió en una justa causa consistente en el intento de hurto de productos distintos a los autorizados al sindicato para sacar de la empresa mediante convenio, como chatarra, plásticos, cartón, entre otros, pues traía en la cicloboy (carretilla) artículos de la Empresa en perfectas condiciones: coca cola 2.5 litros, coca cola 3 litros, coca cola 1.5 litros, agua brisa 5 litros, agua brisa 1 litro y 1 vaso de vidrio de promoción de navidad en buen estado, hechos ocurridos el 4 de enero de 2013.
Que la empresa empleadora, previo análisis del material probatorio dentro del proceso disciplinario interno, concluyó que las conductas imputadas al trabajador Bustamante Sarabia constituyeron faltas graves conforme al reglamento interno de trabajo, lo que significaba incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones laborales, y constituía motivo de despido con justa causa, para lo cual se recibieron los testimonios de los señores Alonso Díaz, Jorge Luis Arango y Madelsy Carrascal Arango, sin que se le permitiera al Sindicato y al disciplinado contrainterrogar la versión por ellos rendida; declaraciones que alega, fueron igualmente valorados por los juzgadores de instancia en el proceso laboral, dando lugar a vías de hecho y violación del debido proceso.
Refiere que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que se asignó el conocimiento del proceso especial de fuero sindical aludido, profirió sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2017, en la que negó el permiso solicitado por INDEGA, a pesar de haberse demostrado que el trabajador incurrió en conductas calificadas por la empresa como faltas graves; que las dos partes apelaron concediéndoseles el recurso en el efecto suspensivo.
Señala el tutelante que en la contestación de la demanda laboral, reiteró su condición de titular del fuero sindical y que no podía ser despedido sin autorización previa del juez del trabajo que calificara como justa la causa para dar por terminado su contrato de trabajo; finalmente, asegura que durante el proceso demostró con prueba testimonial que no eran ciertos los supuestos actos de hurto que se le atribuyeron.
Manifiesta que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 9 de agosto de 2017, revocó en todas sus partes el de primer grado, y, en su lugar, determinó levantar su fuero sindical y autorizó a Indega S.A. para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa.
Indica que el Tribunal, al proferir la providencia que le resultó desfavorable, incurrió en varios errores que devinieron en la vulneración de sus garantías superiores, debido a que:
i) Le otorgó validez probatoria al testimonio de Jorge Luis Arango, el cual fue rendido fuera del proceso judicial, y además había sido desvirtuado por el mismo testigo, quien le entregó una declaración extrajudicial el 1º de junio de 2016 en la que manifestó que al momento de declarar lo hizo por temor y por tanto se retractaba de todo lo expresado;
ii) No apreció la versión del señor Carlos Castillo Avendaño, de quien, dijo, estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos; y,
iii) Le concedió mérito probatorio a la declaración del Jefe de Seguridad Alonso Díaz, de quien aseveró estaba detrás de un complot en su contra.
Asegura, que frente a la anterior determinación del Juez Colegiado, y ante la imposibilidad de acudir a otras instancias judiciales superiores, presentó la demanda de tutela para que, a partir de los hechos relatados, se le protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal el 9 de agosto de 2017, que autorizó su despido, y que se confirme la de primera instancia dictada el 14 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante la cual negó el levantamiento de su fuero sindical solicitado por Indega, y el consiguiente permiso para despedirlo.. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de septiembre de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante, al constatar que la decisión censurada es razonable, motivo por el cual no es procedente dejarla sin efectos.2
LA IMPUGNACIÓN
El 15 de noviembre de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, insistiendo en que se presentaron errores en la valoración probatoria llevada a cabo en el proceso de levantamiento de fuero sindical, los cuales fueron pasados por alto por el Juez de tutela de primera instancia.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, así como que la acción de tutela no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico, la Sala procederá a revisar el fallo de tutela de primera instancia y la decisión censurada, para establecer si se cumplen los requisitos que darían lugar al amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
1. En relación con la solicitud de amparo invocada, el impugnante reclama que el Juez de tutela de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta omitieron valorar las pruebas recaudadas en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra, a partir de las cuales quedaba desvirtuada la configuración del despido justificado.
2. A partir de la revisión de las pruebas recaudadas, la Sala constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta presentó los motivos por los cuales se apartaba de la decisión adoptada por la primera instancia y por los cuales las pruebas aportadas por el accionante, en su condición de demandado, no podían tenerse en cuenta.
Dijo la autoridad accionada6:
…la jurisprudencia nacional ha precisado de antaño que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
Por ello, al descender al sub lite, es menester para la Sala resaltar que lo que se entra a resolver es precisamente una solicitud de permiso para despedir al trabajador aforado, por lo cual se debe aclarar que en el proceso de levantamiento de fuero sindical la función del juzgador se limita a entrar a determinar si existe una justa causa, para efectos de conceder el permiso para despedir, a diferencia de la acción de reintegro en la cual se debe determinar, simplemente, si el despido del trabajador aforado efectivamente se realizó con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Acorde a lo expresado es preciso manifestar que esta Corporación no comparte los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, pues en su análisis considerativo a pesar de reconocer que está demostrada la existencia de una justa causa para proceder al despido del trabajador, niega tal procedencia pues considera que existió una violación al debido proceso hacia el demandado. Argumentos de los cuales, se itera, difiere esta Colegiatura, pues al interpretar el Reglamento Interno de la empresa y la Convención Colectiva de Trabajo, tenemos que en ella se establece, en su artículo sexto, literal e que: “si la empresa decide imponer el despido del trabajador, éste dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, podrá interponer, coadyuvado por el Sindicato, recursos de reposición ante el funcionario que impuso el despido, y en subsidio el de apelación ante el superior inmediato…”.
Resulta entonces lo citado ampliamente claro para concluir que el actor hizo mal uso de los recursos pues en principio se expone que debe presentarse el de reposición y en subsidio el de apelación, situación que a todas luces no sucedió pues el demandado no presentó el de apelación en subsidio sino de forma independiente al de reposición. De igual forma, y para sorpresa de esta Sala, el A quo expresa que por ser dichos recursos decididos por el mismo funcionario se violaba el debido proceso, sin examinar que ambos recursos, y hágase necesario repetirlo, fueron impetrados por el demandado, por separado, el mismo día y a la misma hora (folios 67 a 69 y 70 a 72 respectivamente) lo cual resulta improcedente, ya que lo que se debería considerar a la hora de subsanar este garrafal error es que al presentar el recurso de apelación en la misma oportunidad que el de reposición lo que se esta es desechando éste último, pues chocaría gravemente con la lógica jurídica que no se previniera que ambos fueran resueltos al tiempo y con respuestas distintas. Aunado a que en la respuesta dada por el Representante Legal de la empresa, obrante a folios 73 y 74, se le manifiesta que con dicha comunicación se resuelve el recurso de apelación, por lo que con ello queda sin efecto alguno el de reposición.
7.3.2. Aclarado lo anterior, pasara la Sala a estudiar si para el caso en concreto se configura algunas de las justas causas establecidas en la legislación para proceder a la pretendida autorización de despido. Y de esto se observa que la demandante argumenta su pretensión señalando que el demandado intentó hurtar elementos de la empresa incurriendo así en falta grave.
Para tal efecto se verifica que a folio 23 del plenario se anexó autorización por medio de la cual se le ordena al demandado retirar un kilo de cartón y un kilo de plástico”, posteriormente de folios 24 a 26 milita informe entregado por el Jefe de Protección de la empresa en el cual se adjuntan fotografías que, según su dicho, dejan ver que el trabajador demandado intentó sacar más elementos de los que tenía autorizado. En cuanto a esto el actor manifiesta que hubo una alteración de dichos elementos, y reclama una mala fe por parte de la persona encargada de hacer la revisión de los materiales. Afirmaciones de las cuales se presentan continuas inconsistencias, pues al ser llamado a descargos manifiesta inicialmente, al ser preguntado por la empresa si Alonso Díaz, Jefe de Protección, se acercó a revisarle el vehículo, a lo que respondió no conocer quién era dicha persona (pregunta 12, folio 32), sin embargo posteriormente al responder el cuestionario del sindicato cuando se le pregunta quién era la persona que en el momento de la requisa le pide que se retire lo nombra con su identidad y cargo (pregunta 3, folio 34) lo que ya genera un manto de duda sobre la veracidad de sus declaraciones. Se tiene igualmente que posteriormente, en el Acta de Practica de Pruebas se recoge el testimonio de JORGE LUIS ARANGO (folios 46 a 48), Vigilante de Seguridad de la empresa y quien fue la tercera persona presente en el momento de la ocurrencia de los hechos, en ella manifiesta que al hacerse la mencionada inspección el demandado estuvo presente en todo momento, y fue el mismo quien descargo del vehículo todos los productos de los cuales se le sindica que pretendía hurtar, manifiesta además que en ningún momento se ausentó de la revisión y que tanto él como el Jefe de Protección y el trabajador inculpado fueron los únicos presentes en la ocurrencia de lo narrado.
Igualmente se observa que dentro del trámite judicial de primera instancia se recepcionaron los testimonios de MADELSY CARRASCAL ARANGO y LIMBERTO CARRANZA VANEGAS. De ellos se tiene que MADELSY CARRASCAL ARANGO fue quien entregó la autorización al demandado para sacar los materiales inservibles de la empresa, por ello manifiesta que únicamente tenía permiso para sacar los mismos por lo que el resto de elementos que intentó sacar no estaban ahí incluidos, sin embargo afirmó no haber estado presente al momento de la ocurrencia de les hechos. Por su parte LIMBERTO CARRANZA VANEGAS, manifestó que estuvo presente dentro del proceso disciplinario llevado contra el demandado pues pertenecía también al sindicato, declaró igualmente que solo conocía de los hechos por las imputaciones realizadas ya que tampoco se encontraba presente al momento de la ocurrencia de los mismos. Por ello considera Sala que dichos testimonios no deben ser tenidos en cuenta pues no son testigos directos de lo sucedido lo cual les resta credibilidad.
Pues bien, lo estudiado crea certeza para esta Corporación al momento de definir que el demandado si incurrió en la falta que acarrea una justa causa para que se autorice su despido, pues al intentar retirar de la empresa, sin autorización, elementos los artículos descritos antes, viola lo establecido en los artículos 62 y 63 del CST donde se regla, entre otras causales, que todo acto delictuoso o inmoral que cometa el trabajador en su lugar de trabajo y en el desempeño de sus labores da lugar a que se termine unilateralmente el contrato de trabajo.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia y se autorizará el permiso para despedir al trabajador aforado. (Textual).
3. Teniendo en cuenta estas motivaciones, es que la Sala constata que el Juez de tutela de primera instancia encontró que la decisión censurada estaba debidamente motivada y sustentada7:
Ante el cuestionamiento que se le formula a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la Sala advierte que tal transgresión es inexistente, pues levantó el fuero y autorizó la terminación del contrato, al encontrar demostrados los hechos que allí se invocaron como causal de despido, sin que se observe defecto fáctico alguno, toda vez que el juez colegiado del caso contó con el apoyo probatorio suficiente que le permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión, de tal manera que a juicio de esta Corporación, los hechos imputados y la responsabilidad del trabajador, según la valoración fáctica que hizo el Tribunal, están sólidamente sustentados.
Además, tampoco se evidencia defecto material o sustantivo, para lo cual basta con verificar que la determinación del ad quem no está soportada en normas inexistentes o inconstitucionales y que no presenta una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y lo decidido.
Frente al anterior escenario, para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, se muestra coherente y compatible con las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, y con la valoración que realizó la corporación de los elementos de prueba que oportunamente fueron decretados y practicados en el interior del proceso.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención de la justicia constitucional en el presente caso… (Textual).
4. La Sala comparte los argumentos presentados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues se evidencia que contrario a lo alegado por el accionante, la autoridad accionada sí se pronunció respecto de sus alegaciones y pruebas aportadas, presentando las motivaciones por las cuales lo procedente era levantar el fuero sindical del que este gozaba.
5. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
En el presente caso se advierte que la decisión censurada fue proferida con base en el marco jurídico aplicable al caso y que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, de manera que, contrario a lo alegado por el accionante, se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 20 a 22, cuaderno 2.
2 Folios 18 a 26, cuaderno 2.
3 Folio 43 y vto., cuaderno 2.
4 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
6 Folios 251 a 253, cuaderno 1.
7 Folio 24, cuaderno 2.