STP1097-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1097-2018  

Radicación  No 96224  

(Aprobado  Acta No.23)  

Bogotá.  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por MARINELLA  CEBALLOS PERDOMO,  contra el fallo proferido el 29  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante el cual negó, por improcedente, el  amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Trámite al cual se  ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de  Control de Garantías.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

La  ciudadana MARINELLA CEBALLOS PERDOMO aduce, en cuanto interesa  enfatizar para los actuales fines, que fue condenada por infringir  las leyes del Estado Colombiano, las cuales fueron creadas con el  propósito de mantener el orden jurídico y social. No  obstante, acota que existen situaciones no previstas por el  legislador derivadas del conflicto armado interno y que  indefectiblemente conllevan a que ciudadanos “del común”  incurran en conductas delictivas para lograr subsistir.  

La  libelista plantea, de otra parte, que en la actualidad a las madres  cabeza de familia no se les brinda algún tipo de oportunidad.  De igual modo, atesta que “no hay educación ni trabajo  estable”, lo cual agrava mucho más la situación  de los desplazamientos o de las personas que se encuentran en  situación de pobreza extrema.  

La  demandante arguye, con idéntica orientación  argumentativa, que ha “visto y escuchado” los beneficios  jurídicos de los miembros de las Farc-EP, quienes cometieron  delitos atroces que causaron sufrimiento en la sociedad, en concreto,  que van a ser amnistiados e indultados por las conductas delictivas  aludidas. Y desde esa arista afirma entonces que el derecho a la  igualdad resulta trasgredido con ese tipo de medidas.  

Así  mismo, refiere que es madre cabeza de familia con 6 hijos que  requieren de su presencia. Por ello, destaca que si pudiera descontar  la pena en su residencia cumpliría con los objetivos de una  madre, en lo específico, la enseñanza de valores y  principios para guiarlos por el camino del bien.  

Por  último, sostiene que el Juzgado 3º (no especifica cual)  le negó la posibilidad de obtener el beneficio de la prisión  domiciliaria, sin tener en cuenta que las verdaderas afectadas son  sus hijas, quienes son titulares de derechos fundamentales  “inviolables”. Por consiguiente, agrega que “podría  pagar” la condena en su residencia, desde luego vigilada por  algún tipo de mecanismo electrónico. Ello, con la  finalidad de brindar esperanza a sus descendientes con su presencia.  

Por  lo argumentado, entonces, acusa la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la familia. En consecuencia, en  su protección solicita que en sede de tutela se ordene al  Juzgado demandado “modificar el fallo” y, en su lugar,  concederle el mecanismo de la prisión domiciliaria como  sustitutivo de la intramural.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto la  interesada no controvirtió a través de los recursos  ordinarios la imposición de la medida de aseguramiento, en  virtud de la cual se encuentra privada de la libertad.  

Por  otra parte, el a  quo concluyó  que no se configura la aducida afrenta al derecho a la igualdad, por  cuanto «los  tratamientos especiales otorgados tanto a las Farc como a los agentes  del Estado, se encuentran enmarcados dentro de un proceso de justicia  transicional…»  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión;  sin embargo, no expuso los motivos del disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

Tan  exigente es, que la acción de tutela contra providencias  judiciales, requiere:  

a.  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  En la demanda se reprocha que el “Juzgado  3o penal” negó  a la accionante la posibilidad de obtener el beneficio de la  “prisión”  domiciliaria,  pese a tener la calidad de madre cabeza de familia.  

2.-  De acuerdo con la información recolectada por el a  quo, se  estableció que el 25 de marzo de 2017, ante el Juzgado  Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de  Garantías se formuló imputación a MARINELLA  CEBALLO PERDOMO por el delito de tráfico, fabricación y  porte de armas de fuego agravado, oportunidad en la que también  se le impuso medida de aseguramiento, privativa de la libertad en  establecimiento de reclusión.  

El mencionado  despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones del libelo tutelar,  afirmó que la interesada ni su abogado recurrieron la decisión  a través de la se impuso la referida medida.  

Del  anterior panorama, no cabe duda de que ante la afectación a su  derecho a libertad, en virtud de la aludida providencia, le  correspondía promover su impugnación, si era su  voluntad controvertirla, dado que tenía legitimidad para  interponer y sustentar la alzada contra la determinación  adoptada en audiencia preliminar.  

De  tal manera, se observa que la acción impetrada no cumple con  uno de los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia  la jurisprudencia constitucional, toda vez que la demandante no agotó  el recurso de apelación contra el auto cuestionado, dictada  por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, pese a que en esa  oportunidad podía invocar las razones que, a su juicio,  justificaban la prosperidad de su pretensión de detención  domiciliaria.  

En consecuencia,  se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, el  mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de  la Constitución no puede ejercerse de manera alternativa a los  medios de defensa judicial que puede activar el accionante para  conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora  formula al juez constitucional.  

En ese sentido, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas  y negrillas fuera del original-.  

Se precisa  recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

3.-  Con  relación al supuesto trato discriminatorio injustificado que  según la accionante se dispensa a quienes cometen delitos  comunes, frente a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, debe  decirse que no puede equiparase al ámbito delincuencial en que  usualmente se trasgrede el ordenamiento penal, en tanto éste  comporta un entorno distinto, con aplicación de políticas  criminales disímiles al  fin último de buscar una  salida negociada al conflicto, que por décadas ha subyugado a  la sociedad colombiana.  

De tal manera,  ninguna afrenta al derecho a la igualdad genera la implementación  de la aludida legislación, pues el trato diferenciado  involucra destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún  elemento en común, dadas las razones en las que subyace la  expedición de disposiciones como la Ley 1820 de 2016 y sus  decretos reglamentarios; a saber, la coyuntura sociopolítica  colombiana caracterizada por factores de extrema violencia producto  del enfrentamiento armado con el grupo insurgente de las FARC, que  habilitan al Estado a buscar una salida negociada al conflicto,  frente a la implementación y regulación de conflictos  emanados de la comisión de delitos comunes.  

La  libelista se limitó a manifestar su inconformidad con ese  particular panorama jurídico, pero no expuso cuál es la  conducta o acción discriminatoria puntual en que hace radicar  la afectación de sus derechos; sin embargo, pretende por vía  de tutela, se contemplen y regulen beneficios que permitan su  detención en su lugar de residencia con desconocimiento del  carácter residual, subsidiario y excepcional del presente  mecanismo, basada en criterios subjetivos, distantes de la regulación  aplicable a su específica situación jurídica.  

Si lo  pretendido por el accionante –asunto que no está  claramente enunciado en la demanda- es que el juez de tutela conceda  la detención domiciliaria, se advierte, sin hesitación  alguna, que la acción contraviene el carácter  subsidiario del mecanismo de protección constitucional.  

4.-  En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no  alternativos, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad  torna en improcedente el amparo, por consiguiente, la Sala confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem.  

      

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