Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10966-2018
Radicación n.° 99788
Acta 270
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Héctor Horacio Bonilla Zúñiga frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual le negó la acción de tutela promovida en contra de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 7º Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Héctor Horacio Bonilla Zúñiga promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES], con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República, junto con la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El 13 de septiembre de 20101 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión COLPENSIONES presentó recurso de apelación y el 30 de noviembre de 20112 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la parte demandada.
Esa determinación fue recurrida en casación y el 1º de febrero de 2017 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.2. En ocasión anterior el accionante promovió acción de tutela contra las autoridades que conocieron el proceso ordinario laboral y el 24 de agosto de esa anualidad3 la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal resolvió negar el amparo.
Contra esa providencia el actor incoó impugnación y el 11 de octubre siguiente4 la Sala de Casación Civil la ratificó.
1.3. Héctor Horacio Bonilla Zúñiga presentó amparo contra los despachos judiciales que conocieron el primer trámite constitucional y el proceso ordinario laboral, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por no haber reconocido la reliquidación de la pensión de vejez a la que, en su criterio tiene derecho.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el interesado busca dejar sin efecto las providencias constitucionales y ordinarias, para que se acceda a sus argumentos, lo cual torna temerario su actuar judicial al pretender desconocer las decisiones adoptadas por los despachos demandados.
Aseguró que no es procedente presentar amparo contra una determinación de la misma índole, pues no es viable admitir un reexamen de la controversia a la que una sentencia de tutela le dio fin y fuerza de cosa juzgada constitucional, pues de permitirlo irradiaría negativamente en la salvaguarda de intereses constitucionalmente relevantes para el Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la confianza legítima.
LA IMPUGNACIÓN
Héctor Horario Bonilla Zúñiga presentó memorial en el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
TRÁMITE ADELANTADO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 13 de agosto de 20185 el doctor Luis Guillermo Salazar Otero manifestó su impedimento para conocer de la alzada bajo las previsiones de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribió el fallo de primera instancia CSJ STP13369-2017, 24 ag. 2017, rad. 93554, censurado por el accionante y mediante auto del día de hoy se declaró fundado dicho impedimento.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad del interesado, dentro del trámite constitucional identificado con el número 11001020400020170128701 y en el proceso ordinario laboral promovido en contra del COLPENSIONES.
Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.
2. Frente al primer tópico, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:
[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
2.1. La Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Héctor Horacio Bonilla Zúñiga en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que al interior del mismo se observe alguna irregularidad procedimental que habilite la intervención de juez constitucional.
Aunado a lo anterior, la Corte considera que Bonilla Zúñiga no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia referenciada, puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, sino que debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto6 y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido.
Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por el accionante, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por las autoridades accionadas.
3. De otro lado, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].
La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones7”8; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda9, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad10. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones11; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable12; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción13; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”14.
3.1. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad.
En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado en contra del Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES].
3.2. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP13369-2017, 24 ag. 2017, rad. 93554, así:
[…] Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Mediante Resolución No. 030724 del 13 de octubre de 2004 el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de jubilación, en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $619.598, reconocida a partir del 4 de agosto de 2002, contra la cual interpuso impugnación, con el objeto que se realizara reliquidación.
2. El recurso fue resuelto por Resolución No. 000604 de 15 de junio de 2005, QUE FIJÓ el monto en $622.419, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.
3. Contra la anterior decisión impetró acción de tutela, la cual fue fallada a su favor, igualmente, al no dar cumplimiento el accionado a lo ordenado se tramitó incidente de desacato, que se despachó desfavorablemente.
4. En vista de lo anterior, presentó demanda ordinaria, correspondiéndole su trámite al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1 de febrero de 2017, no casó el fallo recurrido.
5. Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y “derechos adquiridos”, en consecuencia, se modifiquen los fallos demandados y se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre, de conformidad con lo establecido en el decreto 929 de 1976.
6. Manifiesta que cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Agrega que en el caso bajo estudio se presenta un defecto material o sustantivo, pues la Jurisdicción Ordinaria Laboral no aplicó la normatividad bajo la cual se le reconoció la pensión, ya que para establecer el monto de la mesada pensional no le incluyeron todos los factores que percibió, otorgándole un monto sustancialmente inferior.
En dicha providencia esta Sala Especializada negó el amparo tras advertir que las decisiones adoptadas fueron razonables y no se observa que las mismas hayan incurrido en alguna causal de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional. Al respecto, indicó:
[…] En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pretensiones y por el contrario haber admitido las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
[…]
5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
Esa decisión fue impugnada y mediante proveído CSJ STC216470-2017, 11 oct. 2017, rad. 11001-02-04-000-2017-01287-01, la Sala de Casación Civil la confirmó.
3.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Héctor Horacio Bonilla Zúñiga como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionadas, las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y como vinculado el Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES]; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso ordinario laboral identificado con el número 2010-00373-01 y, en efecto, se ordene la nulidad de los fallos emitidos por las autoridades accionadas.
Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
Así las cosas, razón le asistió al A quo cuando señaló que el actor incurrió en una actuación temeraria.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”15.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
José Luis Barceló Camacho
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 351 a 363 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 383 a 391 – ibídem.
3 Aunque quien aquí funge como Ponente pertenece a esa Sala de Decisión para la fecha en que se emitió la providencia estaba con situación administrativa de permiso. Cfr. Folios 3 a 7 – cuaderno n.º 2.
4 Cfr. Folios 461 a 465 – cuaderno n.° 1.
5 Cfr. Folios 8 y 9 – cuaderno n.° 2.
6 Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, la Corte Constitucional excluyó el referido trámite de revisión. Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/, radicado 6450705.
7 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
8 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.
9 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.
10 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
11 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
12 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo
13 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero
14 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
15 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.