AHP1358-2018(52500)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP1358-2018  

Radicación  N° 52500.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Dentro  del término señalado en el artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación  interpuesta contra el proveído dictado el 28 de marzo de este  año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior  del Bogotá, denegó el amparo de hábeas  corpus  formulado por Wílmer  Ánderson Rivas Corredor.  

ANTECEDENTES  

Fácticos:  

Fueron  resumidos por la funcionaria a  quo  de la siguiente forma:  

2. Fundamentos de la acción  y antecedentes  

El  peticionario, luego de considerar que se encuentra en prolongación  ilegal de la privación de su libertad, solicita a través  de esta acción constitucional se ordene su liberación  inmediata, dado que, según dice, el 21 de mayo de 2010, el  Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de  Conocimiento de Bogotá, profirió en su contra sentencia  de condena como autor de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo  y sucesivo y, como consecuencia de ello le impuso una pena de prisión  de 47 meses, multa de 24 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. A la vez, le fueron negadas la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Que  por cuenta de ese proceso permaneció privado de la libertad  desde el 20 de febrero de 2010 hasta el 22 de agosto de 2012, cuando  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias (sic) (Meta), mediante proveído de 16 y  de agosto de la misma anualidad, le concedió la libertad  condicional.  

Además,  que por cuenta del incumplimiento a las obligaciones adquiridas para  acceder a la libertad condicional, el Juzgado 20 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 20 de diciembre  de 2017, le revocó el beneficio liberatorio mencionado.  

De  otra parte, señala que cumplía una condena de 35 meses  de prisión impuesta en el proceso con el CUI  11001600001920150673, controlada y ejecutada por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá;  despacho judicial que le redosificó la pena impuesta (35 meses  de prisión) a la de 25 meses y 18 días de prisión.  Así, afirma, cumplió en detención física  30 meses y 17 días, teniendo en cuenta que la Captura tuvo  lugar el 21 de septiembre de 2015, y porque se le reconoció  una rebaja de pena por trabajo de 3 meses y 18 días (descuento  físico 26 y 29 días y rebaja 3 meses y 18 días).  

Agrega que se encuentra  adelantando labores que le permiten acceder a nueva rebaja de pena,  mismas que no han sido reconocidas por el juez de ejecución de  penas.  

Asevera  que, con ocasión de la redosificación de la pena por  parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad cumplió, en descuento físico, 4 meses y 29  días más de la pena redosificada. Asimismo, que se  encuentra purgando la misma desde el 20 de diciembre de 2017; es  decir, 3 meses y 16 días, quedando pendiente el reconocimiento  de la rebaja por el trabajo intramural adelantado en el mes de abril  de 2017.  

Finalmente,  considera que, sumado el descuento físico, la redención  concedida y el descuento al que tiene derecho; pero que el juzgado no  le ha otorgado, ha cumplido un total de pena de 47 meses y 6 días,  esto es, un tiempo superior a la pena que se encuentra purgando  intramuralmente.  

Procesales:  

El  27 de marzo de esta anualidad,  la  Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá,  María Stella Jara Gutiérrez, avocó el presente  trámite constitucional contra los Juzgados 6º y 20º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la  ciudad capital, así como al Segundo Ejecutor de Acacías  (Meta) y al establecimiento carcelario La Modelo.  

En  providencia del pasado 28 de marzo, se declaró improcedente el  hábeas  corpus  dado que, en primer lugar, no es factible hablar de aprehensión  ilegal, cuando el actor se encuentra privado de la libertad a  consecuencia de una condena impuesta por un juez de la República,  la cual es vigilada por el referido Juez 20º de Ejecución.  

A  su vez, indicó que practicada inspección judicial al  proceso adelantado contra el accionante, constató que la  prolongación ilícita de la libertad no es tal, pues de  la pena vigilada de 47 meses de prisión, el procesado solo ha  descontado 34 meses 15 días, sumando –inclusive-excedentes  a su favor.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  actor, se limitó a manifestar su deseo de recurrir sin exponer  argumentos sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en el artículo  30 de la Carta Política y reglamentado a través en la  Ley 1095 de 20061,  es una acción pública encaminada a la tutela de la  libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con violación de sus garantías constitucionales y  legales, o esta se prolongue ilegalmente2.  Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a  saber:  

1.-  Cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L  906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94),  esta última con fundamento directo en el artículo 28 de  la Constitución y por ello de no necesaria consagración  legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600  de 2000.  

2.-  Cuando  ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se  prolonga más allá de los términos previstos en  la Carta Política o en la ley para que el servidor público  i)  lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii)  adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente  a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)3.  

2.  Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto,  se hace necesario reiterar que, por un naturaleza, el hábeas  corpus,  no puede servir a manera de instancia para controvertir las  decisiones de los funcionarios judiciales, como medio encaminado a  discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano  sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, o en  calidad de mecanismo dirigido a obtener libertades, pues, se entiende  que este tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos  procesos, dentro de los escenarios formales  establecidos para el  efecto.  

3.  En esos términos, está claro que al funcionario  judicial, en examen de la especialísima acción, le está  vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema,  so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.  

4.  Para el caso  concreto,  es claro, inicialmente, que el actual confinamiento carcelario del  promotor del trámite, obedece a decisión legítima  de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, fruto de  imponérsele a aquél, mediante sentencia condenatoria  del 21 de mayo de 2010 en el Juzgado 10º Penal del Circuito de  esta ciudad, a la pena de 47 meses de prisión por hallarse  responsable del delito tráfico fabricación o porte de  estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo.  

5.  Por tanto, a partir de ese momento, todas las peticiones que tengan  relación con la libertad del procesado, se deben elevar al  interior del proceso penal, no a través del hábeas  corpus,  a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía  de hecho que haga razonable advertir el advenimiento de un mal mayor  o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.  

6.  Es así como, en la sede natural del asunto, dígase,  ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el  actor viene procurando la redosificación de la pena y la  libertad definitiva por cumplimiento de la misma. Empero, el referido  despacho, previo a resolver sobre el particular, dispuso el acopio de  varias pruebas en aras de decidir con el lleno de elementos, tales  como (i) oficiar al centro de servicios administrativos de los JEPMS,  información sobre el estado actual del proceso contra Rivas  Corredor,  (ii) requerir a La Modelo, para que envíe certificación  consistente en las labores por estudio realizadas por el sentenciado,  (iii) requerir a la penitenciaría de Acacías (Meta)  cómputos de trabajo estudio o enseñanza, y (iv) pedir  al homólogo 6º de dicha ciudad comunicara si bajo la  misma documentación había hecho reconocimiento de  redención de penas.  

7.  En este punto, si el juez natural no se ha pronunciado aún, no  es dable anticiparse a él, y pretender una determinación  a través de este mecanismo excepcional, sobre todo, cuando la  actuación en la instancia judicial no es irrazonablemente  tardía, al recordarse que el auto que ordenó la  recepción los elementos prenombrado data del 28 de febrero de  2018, y que se está a la espera de que los entes oficiados den  respuesta.  

8.  Así las cosas, el pronunciamiento por parte del juez ejecutor  está a esperas de efectuarse, y a él debe acudir el  reclamante, con la respectiva interposición de recursos, en  caso que le sea desfavorable. Postura que no resulta lesiva de sus  intereses si se tiene en cuenta que la Magistrada a  quo,  con los elementos que contaba a su disposición, concluyó  que el procesado aún no ha cumplido la pena que viabilice su  libertad, al haberse verificado que de 47 meses de prisión,  solo ha descontado 34 y 15 días.  

9.  En efecto, indicó la funcionaria que el procesado ha cumplido  físicamente 33 meses y 5 días de prisión en dos  períodos: (i) desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 22 de  agosto del mismo año y (ii) desde el 20 de diciembre de 2017  hasta la actualidad. Adicionalmente, adujo que se tuvo en cuenta el  cumplimiento de pena que el actor hizo de la condena impuesta por el  Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá a 35  meses y 6 días de prisión, la cual fue vigilada por el  Juzgado 6º Ejecutor de la capital de la República, que de  acuerdo con la información ofrecida, redosificó dicho  monto a 25 meses y 18 días, habiendo el sentenciado cumplido  26 meses y 28 días, lo cual arroja un saldo a su favor de 1  mes y 10 días.  

10.  Así, teniendo en cuenta que la pena más elevada es la  del Juzgado 10º Penal del Circuito ya indicada, de 47 meses, y  que sumado el descuento físico al excedente referenciado,  produce un guarismo de 34 meses y 15 días, no es suficiente  para darla por satisfecha.  

11.  Es por lo expuesto, que al no advertirse daño inminente,  resulta no solo apresurado, sino aventurado, acudir al mecanismo  constitucional de hábeas  corpus  para que el juez constitucional realice un pronunciamiento que  trastoca la esencia y fines del mismo, en tanto, representa clara  suplantación del funcionario encargado de resolver la  cuestión, desquicia el procedimiento instituido en la ley para  la discusión de este tipo de temas y, finalmente, deslegitima  las decisiones de los jueces ordinarios.  

12.  Ahora bien, en aras de no eternizar la respuesta judicial, se insta  al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá a que, si aún no lo ha hecho, resuelva menor  brevedad posible la situación del señor Rivas Corredor,  con los nuevos elementos que tenga a su disposición.  

13.  De conformidad con lo anotado, como quiera que no se estima necesario  realizar otras precisiones, se confirmará la decisión  impugnada por las razones aquí expuestas.  

En  mérito de expuesto,  el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de  hábeas  corpus  impetrado por Wílmer  Ánderson Rivas Corredor.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

1          Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la          sentencia C-187 de 2006.  

2          Artículo          1º de la Ley 1095 de 2006.  

3          Auto          del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503  

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