STP1093-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1093-2018  

Radicación  n.° 96197  

(Aprobación  Acta No. 23)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Luis  Ángel Valderrama Sandoval, Luis Ángel Valderrama Cala y  José Antonio Murillo, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2017,  mediante el cual fue amparado su derecho fundamental de petición  respecto de la Oficina de Asuntos Internos  Cosec Dos de la Policía Nacional, y  denegado respecto del Instituto Nacional de  Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos1:  

1.1.- Luis ÁNGEL VALDERRAMA CALA, identificado  con la cédula de ciudadanía No. 1.033.733.321, Luis  ÁNGEL VALDERRAMA SANDOVAL, con C.C. No. 19.322.309 y JOSÉ  ANTONIO MURILLO, con C.C. No. 93.128.748, interponen la acción  pública estimando que la actuación desplegada por las  accionadas desconoce sus derechos fundamentales. En tal sentido,  indican, el 2 de febrero de 2017 fueron agredidos, con arma blanca,  por parte de uniformados de la POLICÍA NACIONAL, adscritos a  la ESTACIÓN 5° DE USME. Debido a las heridas causadas,  continúan, se inició una investigación penal por  parte de la FISCALÍA 41° ESPECIALIZADA, radicada bajo el  No. 2017-00563, en contra de los policías de la ESTACIÓN  DE USME responsables de las heridas. Hace más de 4 meses,  adveran, la autoridad que conoce de la investigación ordenó  que se llevaran a cabo valoraciones médico legales por  psiquiatría con el fin de establecer afectación de tipo  psiquiátrico a partir de la ocurrencia de los hechos; no  obstante, pese a su insistencia, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA  LEGAL Y CIENCIAS FORENSES se ha negado, sin justificación  alguna, a realizar las aludidas valoraciones, situación que  vulnera sus derechos fundamentales.  

Por otra parte, señalan, insistentemente han  solicitado a la POLICÍA NACIONAL adelantar investigación  interna a efecto que los integrantes de la Institución que los  agredieron respondan por sus actos; sin embargo, la POLICÍA ha  sido negligente en la investigación disciplinaria interna, al  punto que las peticiones que han elevado no han obtenido respuesta  alguna, guardando total hermetismo en más de 9 meses; en esa  medida, consideran la POLICÍA NACIONAL está  obstaculizando la justicia. El pasado 25 y 26 de octubre, afirman,  nuevamente fueron requisados y maltratados verbalmente por Policías  de la ESTACIÓN 5° DE USME debido a la denuncia que  formularon de los hechos acaecidos el 3 de febrero del año que  avanza, razón por la cual temen que los uniformados tomen  represalias.  

Por consiguiente, reclaman la protección de  sus derechos fundamentales y ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE  MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES fijar fecha y hora para llevar a  cabo la valoración por psiquiatría, tal como fue  ordenada, hace más de 4 meses, por el FISCAL 41°  ESPECIALIZADO. ASÍ mismo, ordenar a la POLICÍA NACIONAL  dar respuesta a las peticiones presentadas, ofreciendo información  detallada de la investigación disciplinaria que cursa en  contra de los Policías que los agredieron y prevenir al  Comandante de la ESTACIÓN 5° DE USME para que se  “abstengan de perseguirnos en el barrio donde vivimos ,y se  atengan (sic) de tomar represalias”. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2017,  concedió parcialmente la tutela, ordenando a la Oficina  de Asuntos Internos Cosec Dos de la Policía Nacional  brindar la información pertinente sobre el estado de la queja  disciplinaria formulada por los accionantes.  

Respecto del  Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, el  Tribunal encontró que la valoración solicitada no había  podido realizarse porque los accionantes no habían entregado  la documentación requerida, motivo por el cual no podía  considerarse que se presentó vulneración alguna.2  

LA IMPUGNACIÓN  

Luis Ángel  Valderrama Sandoval, Luis Ángel Valderrama Cala y  José Antonio Murillo interpusieron  recurso de impugnación, alegando que la respuesta brindada por  la Oficina de Asuntos Internos Cosec Dos de  la Policía Nacional no satisface su  derecho fundamental de petición, pues demuestra la falta de  voluntad de la autoridad en resolver la queja disciplinaria que  formularon, y que a pesar que radicaron ante el Instituto  Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses la documentación  requerida, a la fecha dicha institución continuaba sin  programar la valoración solicitada.3  Como prueba allegaron la constancia de radicado el pasado 27 de  noviembre de 2017.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Luis Ángel  Valderrama Sandoval, Luis Ángel Valderrama Cala y  José Antonio Murillo contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

            

1. En dicha decisión el          Juez de tutela de primera instancia consideró que era          procedente amparar el derecho fundamental de petición          respecto de la Oficina de Asuntos Internos          Cosec Dos de la Policía Nacional,          pues con independencia de que la indagación preliminar que se          adelantada no ha concluido, los accionantes tienen derecho a conocer          sobre el trámite dado a la queja disciplinaria que          formularon, lo cual en manera alguna conlleva a resolver el asunto          en un sentido determinado.  

Dijo la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

De acuerdo con las pruebas se observa que los  quejosos radicaron derecho de petición el 4 de octubre de  2017, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL  – OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, encaminado a que la  Institución informara las razones por las cuales no investigó  las faltas gravísimas disciplinarias ocurridas el 2 de febrero  de 2017, en desarrollo de procedimiento policial, en el que  resultaron lesionados con armas blancas por parte de los uniformados.  

Ante tal solicitud, informa la Jefe de la OFICINA DE  ASUNTOS INTERNOS COSEC DOS, sólo hasta el 5 de mayo de 2017  tuvo conocimiento de los hechos denunciados, por lo que procedió,  el 6 de julio de 2017, a dar apertura a la correspondiente indagación  preliminar aceptando, frente al derecho de petición a que  hacen referencia los quejosos, no haber dado respuesta alguna, por  cuanto estos sólo tienen la calidad de intervinientes con  facultades limitadas como lo señala el parágrafo único  del artículo 90 de la Ley 734/02; en ese entendido, adujo,  como quiera que la investigación se encuentra en etapa  preliminar, ninguna decisión se ha tomado y, por ello, no ha  informado nada a los petentes, sin que ello conlleve, en su sentir,  vulneración alguna al derecho de petición invocado; se  equivoca, empero, pues cuando una entidad se abstiene de dar  respuesta a una solicitud, por improcedente que ésta resulte,  la omisión configura vulneración al derecho fundamental  de petición del solicitante, como sucede en este caso. En tal  virtud, las razones aducidas por la JEFE DE LA OFICINA DE ASUNTOS  INTERNOS DE LA POLICÍA NACIONAL, no la eximen de contestar al  accionante…  

…  

Por consiguiente, se amparará el derecho de  petición a favor de Luis ÁNGEL VALDERRAMA CALA, LUIS  ÁNGEL VALDERRAMA SANDOVAL y JOSÉ ANTONIO MURILLO, y  ordenará a la OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS COSEC DOS, que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la decisión, si aún no lo ha hecho, dé  respuesta efectiva y de fondo al requerimiento elevado por los  accionantes en escrito de 4 de octubre de 2017, independientemente  del sentido de la misma; procedimiento que será comunicado a  la Corporación so pena de ser acreedores a las sanciones  establecidas en el Decreto 2591/91.  

Se aclara a los accionantes, el derecho de petición  “no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que  recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente  las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe  entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde  oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”;  en esa medida, se precisa, la Corporación no está  ordenando a la accionada hacer entrega de información  detallada sobre la investigación como pretenden los quejosos,  sino que la OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS se pronuncie sobre la  solicitud explicando las razones en las que fundamente su decisión  frente a lo requerido.  

En su recurso de  impugnación los accionantes alegan que la respuesta brindada  por la Oficina de Asuntos Internos Cosec  Dos de la Policía Nacional no  satisface su derecho fundamental de petición porque la  investigación disciplinaria no ha concluido, sino que continúa  en la etapa de indagación preliminar, lo cual puede incidir en  la prescripción de la acción disciplinaria.  

Sobre el  particular, la Sala encuentra que no les asiste razón a los  accionantes, pues una de las garantías del debido proceso es  agotar el procedimiento previsto en la Ley, en los términos y  formalidades allí señaladas, sin que por vía de  tutela sea posible promover que los asuntos sean tramitados de forma  preferente y expedita, y en un sentido particular, porque ello  implicaría un desconocimiento de la naturaleza excepcional de  este mecanismo de defensa, el cual es residual, subsidiario y  respetuoso de las competencias y funciones asignadas por el  Legislador.  

Es así como  la Sala constata que en tanto los accionantes ya tienen conocimiento  que su queja fue tramitada y dio lugar a una indagación  preliminar que se encuentra en curso, y este procedimiento se  corresponde con las etapas previstas en la Ley 734 de 2002, no hay  elementos de juicio para considerar que persiste la vulneración  de su derecho fundamental de petición, o que haya lugar a  modificar la orden de tutela impartida contra la Oficina  de Asuntos Internos Cosec Dos de la Policía Nacional.  

Por el contrario,  la Sala encuentra que la decisión impugnada debe confirmarse,  porque ahora los accionantes cuentan con la posibilidad de ejercer  las facultades que el parágrafo del artículo 90 de la  Ley 734 de 2002 les concede como quejosos, y pueden solicitar el  acompañamiento del Ministerio Público a las diligencias  que les interesan, lo cual es una reivindicación de sus  derechos.  

            

2. Igualmente, la Sala mantendrá          la decisión adoptada respecto del Instituto          Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,          por cuanto los accionantes acreditaron que radicaron los documentos          solicitados hasta el 27 de noviembre de 2017, es decir, con          posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, por lo que no          puede endilgársele responsabilidad a dicha autoridad          accionada, cuando se constata que la mora presentada no le era          imputable.  

            

3. Por lo anterior, y teniendo          en cuenta que los presuntos abusos de los cuales los accionantes          manifestaron ser víctimas ocurrieron en febrero de 2017, y          por tanto las autoridades accionadas se encuentran dentro de los          términos para ejercer las acciones que estos promovieron, se          descarta que Luis Ángel Valderrama          Sandoval, Luis Ángel Valderrama Cala y          José Antonio Murillo se encuentren          ante un perjuicio irremediable, siendo lo procedente confirmar el          fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 90 a 91, cuaderno 1.  

2          Folios 90 a 97, cuaderno 1.  

3          Folios 119 a 120, cuaderno 1.  

4          Folio 121, cuaderno 1.      

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