Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP10896-2018
Radicación No. 99809
Acta No. 276
Bogotá D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía. S. en C., respecto a la sentencia dictada el 20 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la petición de amparo instaurada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela incoada frente al Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como quiera que la señora ELVIRA PATRICIA HENRÍQUEZ ÁLVAREZ, representante legal de la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía. S. en C., consideró como típicas vías de hecho las decisiones proferidas el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de las cuales, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por los señores HASIB OSMAN BETANCOURT y LUIS FERNANDO ZABALA LOZANO, determinó el avalúo del bien inmueble identificado con la matrícula No. 040-434785 de esa ciudad, por la suma de $2.807.151.500.oo y comisionó a la Notaría 1ª del Círculo de Barranquilla para llevar a cabo la diligencia de remate del mismo, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. De la acción constitucional conoció la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que después agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y subsanar la irregularidad puesta de presente por el superior funcional, finalmente, mediante fallo dictado el 20 de marzo de 2018, resolvió tutelar las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, para lo cual puso de presente que:
“En el asunto que nos ocupa, se evidencia que las partes allegaron al proceso dos peritazgos realizados por el mismo Perito, en el cual se señala el avalúo del inmueble a rematar en las sumas de $2.807.151.500 y $16.248.727.500, o sea, entre uno y otro existe una diferencia de $13.441.121.000.
Así las cosas, ante la evidente diferencia entre uno y otro peritazgo, en especial que fue realizado por el mismo Perito, no existe en el expediente prueba o circunstancia que en forma razonable pueda resolver cuál de los dos avalúos deba acogerse y al tratarse de una prueba eminentemente técnica, el Juez como verdadero director del proceso, debía hacer uso de las facultades que le otorga la ley para prevenir y remediar aquellos actos que resultan contrarios a los intereses de las partes en Litis, que amenazan o vulneran el goce efectivo de sus derechos, y adoptar una posición garantista, en aras de obtener efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustancial.
Como colorario se tiene, que la Juez accionada incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio…”
En consecuencia ordenó a la titular del Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, dejara sin efecto las decisiones objeto de reproche y, en su lugar, “adopte las medidas necesarias, a fin de establecer el valor real del bien hipotecario y objeto de la Litis”.
3. Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por los señores HASIB OSMAN BETANCOURT y LUIS FERNANDO ZABALA LOZANO, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 17 de mayo de 2018, resolvió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar la tutela invocada.
No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 488 del C.G.P. y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, señalar, entre otras cosas, que:
“Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
Acta de la diligencia de secuestro del inmueble realizada el 3 de mayo de 2017 por la Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana (f. 169 cuad. 1).
Avalúo comercial del bien, presentado por la parte ejecutante, realizado por el perito Iván Álvarez Pión, en la suma, de $2.807’151.500,oo utilizando el método comparativo o de mercado, donde tuvo en cuenta el área del lote, de 2.158,80 m² y los valores de oferta y reposición; y auto de 1° de agosto de 2017 dictado por el despacho querellado, que corrió traslado del mismo a la ejecutada (ff. 176-183 y 217 ibíd.).
Escrito de objeción al reseñado trabajo pericial por parte de la sociedad demandada (aquí accionante); y «AVALÚO COMERCIAL» realizado por el mismo experto, allegado con el objeto de probar el error endilgado, el cual, para establecer el valor del predio en la suma de $16.248’272.500,oo efectuó una «capitalización de renta por venta real de gasolina y GNC de acuerdo con el volumen y M3 (100.000 x $780/galón= $78.000.000/Mensual), (160.0000M3 de GNC x $325= $52.000.000/Mensual)», con una «tasa del 9.60% anual», para una «Renta Real: $130.000.000 Mensual»; y auto de 26 de septiembre pasado que corrió «traslado a la parte demandante» (ff. 222-223, 224-232 y 245 cuad. 1).
Memorial del perito de fecha 30 de agosto de 2017, en el que explica que el «Método de comparación de mercado para el lote: Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, o bienes semejantes y comparables al objeto de avaluó» y el «Método de costo de reposición para la construcción: Es que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avaluó, y restarle la depreciación acumulada. Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno»; y aclara que «El avaluó no fue realizado por el método de capitalización de rentas o ingresos y no se tuvo en cuenta la sección del Gas Natural Comprimido incluyendo equipos y construcción, por lo tanto [se ratifica] en el mencionado avaluó, presentado por la […] parte demandante, ya que es[e] tiene que ver solo con el costo del terreno, la construcción y mejoras en ellas levantadas. VALOR TOTAL: $2.807’151.500» (ff. 228-229 ibíd.).
(…)
En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento que involucra al juzgado de ejecución encartado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la sociedad disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.
Lo apuntado en vista que la señalada autoridad, para ratificar la providencia que determinó el justiprecio del inmueble en la suma de $2.807’151.500,oo, advirtió que «el Juez al momento de determinar el avalúo de los bienes que dentro de un proceso serán objeto de puja, deberá velar por la protección tanto de los derechos fundamentales del acreedor, como del deudor; siendo pertinente que es[a] agencia judicial realice una ponderación de los avalúos aportados; pues, no por el hecho de aportar alguna de las partes el avalúo supone que el Juez en forma ciega y sin ejercer los controles pertinentes, proceda a aprobarlo por ese solo hecho».
Seguidamente, señaló que, «el avalúo que pretende la parte demandada sea tomado a efectos de poder llevar a cabo la diligencia de remate, es el efectuado por perito avaluador IVÁN ÁLVAREZ PIÓN, y por valor de […] ($16.248.272,500), por considerarlo idóneo […] no se compadece de la situación real del inmueble, además de no señalarse elementos que permitan inferir fuera de toda duda la valorización que alega el recurrente del mencionado inmueble, por el contrario de las especificaciones señaladas en la diligencia de secuestro del mismo, y en el peritazgo aportado, conllevan a es[a] togada a entender que el predio sobre el cual se pretende el avalúo no se advierten elementos valorizantes que conlleven al establecimiento de un precio astronómicamente superior al aprobado, tal como lo Señaló la recurrente, encontrándose además una abierta inconsistencia entre los elementos de juicio que sirven de sustento al mismo y el resultado obtenido».
En ese sentido, adujo que «los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para la elaboración del peritazgo aportado por la parte demandada, esto es, rentabilidad de la E.D.S. MOVIL, renta mensual y renta anual, constituyen según el peritazgo el valor real por rentabilidad, hacen referencia a la actividad económica que desarrolla el inmueble que será sometido a almoneda, mas no al avalúo comercial en sí, así mismo y respecto de los bienes [muebles] que se configuran en inmuebles por adhesión descritos por la recurrente, estos si se tuvieron en cuenta en el peritazgo aportado por la parte demandante, tal como se describe en el literal C del avalúo comercial visible a folios 145 a 177 del expediente y que a la postre fue el que se aprobó en el auto que hoy es objeto de ce[n]sura, por lo que no le cabe la razón en ese aspecto, razones por las que esta Togada no encuentra motivos suficientes para revocar el auto de fecha 12 de Octubre de 2017 notificado por estado No 162 del 13 de Octubre de esa misma anualidad, y así se dirá en la parte resolutiva del presente proveído».
Y frente al recurso de alzada, consideró que «en materia de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma; y no encontrándose la providencia recurrida como apelable por el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial [el] Despacho denegará el recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria».
Y de otra parte, en relación con el proveído que ordenó la comisión para efectuar la almoneda del bien cautelado, luego de transcribir el canon 448 del C. G. del P., sostuvo que en los términos de dicha norma «no es necesaria la ejecutoria del auto que determina el avalúo para poder fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes que serán sometidos a almoneda, pues de la literalidad de dicha norma se concluye que solo basta con que se hayan perfeccionados los tres elementos necesarios para poderla efectuar, esto es, el embargo, secuestro y avalúo de los bienes, razón por la cual esta Togada no encuentra motivos suficientes para revocar el auto de fecha 12 de Octubre de 2017». También denegó el recurso vertical por improcedente al no encontrarse enlistada la señalada providencia como apelable.
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinación impugnada.
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica por defecto fáctico y procedimental enrostrado, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado”.
De otra parte, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la representante legal de la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía. S. en C., por intermedio de apoderado acudió a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
En aras de soportar la pretensión, el profesional del derecho señaló, entre otras cosas que, la Corporación Judicial accionada incurrió en una “valoración indebida o errónea de la prueba”, máxime cuando demostrado estaba que en ese trámite tutelar la Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, “pretermitió el procedimiento establecido y sustentó su decisión en una prueba cuya práctica también se apartó de la ritualidad procesal”, y en la decisión cuestionada se presentó un desconocimiento de los preceptos constitucionales y legales, toda vez que frente a los medios de convicción que tenía el juez de tutela se segunda instancia, debió decretar el amparo reconocido en el artículo 86 de la Constitución Política, “por cuanto era preciso advertir la incompatibilidad en la que estaba incurso el reconocido perito y la nulidad de la prueba de pleno derecho conforme lo indica el inciso final del artículo 29 de la Carta Suprema”.
Con base en lo expuesto, la parte interesada solicitó se dejara sin efecto el fallo dictado el 17 de mayo de 2018, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, emitiera “un nuevo fallo de tutela, amparando los derechos invocados en estricto apego a las normas procesales que rigen la prueba pericial y en especial la actividad de los peritos evaluadores”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía. S. en C.
2. El presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación se limitó a remitir copia de la decisión proferida el 17 de mayo del año en curso, por medio de la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia dictada el pasado 20 de marzo, y en su lugar, negar la tutela instaurada por la sociedad aquí accionante contra el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 20 de junio del año en curso, apoyado en jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que conforme al debido proceso, y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, resultaba inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, toda vez que no podía el juez de tutela reexaminar, “a través de una extraña revaloración probatoria”, los criterios en ella expuestos, en donde, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a similar trámite constitucional.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo de primera instancia, el apoderado de la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía. S. en C., lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo señalado en el escrito inicial de tutela que para negar el amparo solicitado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta el cambio de línea jurisprudencial que estableció la Corte Constitucional para conocer de las acciones de tutela contra fallos de esa misma naturaleza, esto es la sentencia T-2018 de 2012, ratificada por la SU-627 de 2015.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el apoderado de la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía. S. en C., pretende se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por esa sociedad contras las decisiones proferidas el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por los señores HASIB OSMAN BETANCOURT y LUIS FERNANDO ZABALA LOZANO, del cual conoció en primera instancia la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que mediante sentencia fechada 20 de marzo de 2018 accedió a las súplicas elevadas por la empresa aquí accionante.
4. Fallo que al ser impugnado por los ciudadanos últimos referenciados, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo del año en curso decidió revocarlo, no sin antes, tal como lo reconoce el apoderado de la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía. S. en C. en el escrito de tutela, expuso las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que la llevaron a tomar esa determinación.
5. Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo constitucional, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
6. En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que:
«…la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.
3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.
En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014).
7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
8. Si bien, ninguna de las reglas referenciadas concurren en este evento, lo cierto es que conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el por el apoderado de la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía. S. en C., es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
9. A lo anterior se suma que basta con revisar la sentencia proferida el 17 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que apoyada en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa le puso de presente a la sociedad aquí accionante las razones por las cuales resolvió revocar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, negar el amparo solicitado, máxime cuando consideró que las decisiones proferidas el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado 1º Civil de Ejecución del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo adelantado por los señores HASIB OSMAN BETANCOURT y LUIS FERNANDO ZABALA LOZANO, las encontró ajustadas a derecho.
Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la Corporación Judicial accionada no incurrió en ningún acto arbitrario o injusto desconocedor de las garantías fundamentales ahora invocadas.
10. Resta precisar que el apoderado de la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía. S. en C., no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
11. Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos en los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela instaurada por la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía. S. en C., contra el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero revisada la respectiva página Web se advierte que no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 17 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.