STP10896-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10896-2018  

Radicación  No. 99809  

Acta  No. 276  

Bogotá  D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho  (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderado de la empresa Henríquez Ballestas Álvarez &  Cía. S. en C., respecto a  la sentencia dictada el 20 de junio del año en curso por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la cual negó la petición de amparo instaurada  contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  en el trámite de la acción de tutela incoada frente al  Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que como quiera que la señora ELVIRA  PATRICIA HENRÍQUEZ ÁLVAREZ, representante legal  de la  empresa Henríquez  Ballestas Álvarez & Cía. S. en C., consideró  como típicas vías de hecho las decisiones proferidas el  12 de octubre de 2017 por el Juzgado 1º de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de las cuales, dentro  del proceso ejecutivo adelantado en su contra por los señores  HASIB OSMAN BETANCOURT y LUIS FERNANDO ZABALA LOZANO, determinó  el avalúo del bien inmueble identificado con la matrícula  No. 040-434785 de esa ciudad, por la suma de $2.807.151.500.oo y  comisionó a la Notaría 1ª del Círculo de  Barranquilla para llevar a cabo la diligencia de remate del mismo,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

2. De la acción  constitucional conoció la Sala de Decisión  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, autoridad que después agotar el procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991 y subsanar la irregularidad  puesta de presente por el superior funcional, finalmente, mediante  fallo dictado el 20 de marzo de 2018, resolvió tutelar las  garantías fundamentales invocadas por la parte actora, para lo  cual puso de presente que:  

“En  el asunto que nos ocupa, se evidencia que las partes allegaron al  proceso dos peritazgos realizados por el mismo Perito, en el cual se  señala el avalúo del inmueble a rematar en las sumas de  $2.807.151.500 y $16.248.727.500, o sea, entre uno y otro existe una  diferencia de $13.441.121.000.  

Así  las cosas, ante la evidente diferencia entre uno y otro peritazgo, en  especial que fue realizado por el mismo Perito, no existe en el  expediente prueba o circunstancia que en forma razonable pueda  resolver cuál de los dos avalúos deba acogerse y al  tratarse de una prueba eminentemente técnica, el Juez como  verdadero director del proceso, debía hacer uso de las  facultades que le otorga la ley para prevenir y remediar aquellos  actos que resultan contrarios a los intereses de las partes en Litis,  que amenazan o vulneran el goce efectivo de sus derechos, y adoptar  una posición garantista, en aras de obtener efectividad de los  derechos reconocidos en la Ley sustancial.  

Como colorario  se tiene, que la Juez accionada incurrió en un defecto fáctico  por valoración defectuosa del material probatorio…”  

En  consecuencia ordenó  a la titular del Juzgado 1º de  Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, que en el  término de 48 horas, contadas a partir de la notificación  del fallo, dejara sin efecto las decisiones objeto de reproche y, en  su lugar, “adopte  las medidas necesarias, a fin de establecer el valor real del bien  hipotecario y objeto de la Litis”.  

3.  Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por los  señores HASIB OSMAN BETANCOURT y LUIS FERNANDO ZABALA LOZANO,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia dictada el 17 de mayo de 2018, resolvió revocar el  fallo de primera instancia, para en su lugar la tutela invocada.  

No  sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en  el artículo 488 del C.G.P. y la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso, señalar, entre otras  cosas, que:  

“Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

Acta de la  diligencia de secuestro del inmueble realizada el 3 de mayo de 2017  por la Inspección Tercera Especializada de Policía  Urbana (f. 169 cuad. 1).  

Avalúo  comercial del bien, presentado por la parte ejecutante, realizado por  el perito Iván Álvarez Pión, en la suma, de  $2.807’151.500,oo utilizando el método comparativo o de  mercado, donde tuvo en cuenta el área del lote, de 2.158,80 m²  y los valores de oferta y reposición; y auto de 1° de  agosto de 2017 dictado por el despacho querellado, que corrió  traslado del mismo a la ejecutada (ff. 176-183 y 217 ibíd.).  

Escrito de  objeción al reseñado trabajo pericial por parte de la  sociedad demandada (aquí accionante); y «AVALÚO  COMERCIAL» realizado por el mismo experto, allegado con el  objeto de probar el error endilgado, el cual, para establecer el  valor del predio en la suma de $16.248’272.500,oo efectuó  una «capitalización de renta por venta real de gasolina  y GNC de acuerdo con el volumen y M3 (100.000 x $780/galón=  $78.000.000/Mensual), (160.0000M3 de GNC x $325=  $52.000.000/Mensual)», con una «tasa del 9.60% anual»,  para una «Renta Real: $130.000.000 Mensual»; y auto de 26  de septiembre pasado que corrió «traslado a la parte  demandante» (ff. 222-223, 224-232 y 245 cuad. 1).  

Memorial del  perito de fecha 30 de agosto de 2017, en el que explica que el  «Método de comparación de mercado para el lote:  Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor  comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o  transacciones recientes, o bienes semejantes y comparables al objeto  de avaluó» y el «Método de costo de  reposición para la construcción: Es que busca  establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo partir  de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy,  un bien semejante al del objeto de avaluó, y restarle la  depreciación acumulada. Al valor así obtenido se le  debe adicionar el valor correspondiente al terreno»; y aclara  que «El avaluó no fue realizado por el método de  capitalización de rentas o ingresos y no se tuvo en cuenta la  sección del Gas Natural Comprimido incluyendo equipos y  construcción, por lo tanto [se ratifica] en el mencionado  avaluó, presentado por la […] parte demandante, ya que  es[e] tiene que ver solo con el costo del terreno, la construcción  y mejoras en ellas levantadas. VALOR TOTAL: $2.807’151.500»  (ff. 228-229 ibíd.).  

(…)  

En cuanto  concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento que  involucra al juzgado de ejecución encartado, ha de señalarse  que contrario sensu a lo manifestado por la sociedad disconforme,  aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la  perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal  exigida para obtener la anulación de la determinación  que le fue desfavorable.  

Lo apuntado en  vista que la señalada autoridad, para ratificar la providencia  que determinó el justiprecio del inmueble en la suma de  $2.807’151.500,oo, advirtió que «el Juez al  momento de determinar el avalúo de los bienes que dentro de un  proceso serán objeto de puja, deberá velar por la  protección tanto de los derechos fundamentales del acreedor,  como del deudor; siendo pertinente que es[a] agencia judicial realice  una ponderación de los avalúos aportados; pues, no por  el hecho de aportar alguna de las partes el avalúo supone que  el Juez en forma ciega y sin ejercer los controles pertinentes,  proceda a aprobarlo por ese solo hecho».  

Seguidamente,  señaló que, «el avalúo que pretende la  parte demandada sea tomado a efectos de poder llevar a cabo la  diligencia de remate, es el efectuado por perito avaluador IVÁN  ÁLVAREZ PIÓN, y por valor de […]   ($16.248.272,500), por considerarlo idóneo […] no se  compadece de la situación real del inmueble, además de  no señalarse elementos que permitan inferir fuera de toda duda  la valorización que alega el recurrente del mencionado  inmueble, por el contrario de las especificaciones señaladas  en la diligencia de secuestro del mismo, y en el peritazgo aportado,  conllevan a es[a] togada a entender que el predio sobre el cual se  pretende el avalúo no se advierten elementos valorizantes que  conlleven al establecimiento de un precio astronómicamente  superior al aprobado, tal como lo Señaló la recurrente,  encontrándose además una abierta inconsistencia entre  los elementos de juicio que sirven de sustento al mismo y el  resultado obtenido».  

En ese sentido,  adujo que «los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta  para la elaboración del peritazgo aportado por la parte  demandada, esto es, rentabilidad de la E.D.S. MOVIL, renta mensual y  renta anual, constituyen según el peritazgo el valor real por  rentabilidad, hacen referencia a la actividad económica que  desarrolla el inmueble que será sometido a almoneda, mas no al  avalúo comercial en sí, así mismo y respecto de  los bienes [muebles] que se configuran en inmuebles por adhesión  descritos por la recurrente, estos si se tuvieron en cuenta en el  peritazgo aportado por la parte demandante, tal como se describe en  el literal C del avalúo comercial visible a folios 145 a 177  del expediente y que a la postre fue el que se aprobó en el  auto que hoy es objeto de ce[n]sura, por lo que no le cabe la razón  en ese aspecto, razones por las que esta Togada no encuentra motivos  suficientes para revocar el auto de fecha 12 de Octubre de 2017  notificado por estado No 162 del 13 de Octubre de esa misma  anualidad, y así se dirá en la parte resolutiva del  presente proveído».  

Y frente al  recurso de alzada, consideró que «en materia de  apelación rige el principio de taxatividad o especificidad,  según el cual solamente son susceptibles de ese remedio  procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el  legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones  extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas;  siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis  previstas en la norma; y no encontrándose la providencia  recurrida como apelable por el artículo 321 del C.G.P., ni en  norma especial [el] Despacho denegará el recurso de apelación  propuesto en forma subsidiaria».  

Y de otra  parte, en relación con el proveído que ordenó la  comisión para efectuar la almoneda del bien cautelado, luego  de transcribir el canon 448 del C. G. del P., sostuvo que en los  términos de dicha norma «no es necesaria la ejecutoria  del auto que determina el avalúo para poder fijar fecha para  llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes que serán  sometidos a almoneda, pues de la literalidad de dicha norma se  concluye que solo basta con que se hayan perfeccionados los tres  elementos necesarios para poderla efectuar, esto es, el embargo,  secuestro y avalúo de los bienes, razón por la cual  esta Togada no encuentra motivos suficientes para revocar el auto de  fecha 12 de Octubre de 2017». También denegó el  recurso vertical por improcedente al no encontrarse enlistada la  señalada providencia como apelable.  

Al abrigo de  dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la  providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinación  impugnada.  

Bajo esa  perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección  extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está  demostrada la causal específica por defecto fáctico y  procedimental enrostrado, en tanto que, de la transcripción  antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por  cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado”.  

De  otra parte, en los términos establecidos en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que el expediente fuera remitido  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

4.  Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, la representante legal de la  empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía.  S. en C., por intermedio de apoderado acudió a la acción  de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

En  aras de soportar la pretensión, el profesional del derecho  señaló, entre otras cosas que, la Corporación  Judicial accionada incurrió en una “valoración  indebida o errónea de la prueba”, máxime  cuando demostrado estaba que en ese trámite tutelar la Juez  Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla,  “pretermitió  el procedimiento establecido y sustentó su decisión en  una prueba cuya práctica también se apartó de la  ritualidad procesal”,  y en la decisión cuestionada se presentó un  desconocimiento de los preceptos constitucionales y legales, toda vez  que frente a los medios de convicción que tenía el juez  de tutela se segunda instancia, debió decretar el amparo  reconocido en el artículo 86 de la Constitución  Política, “por  cuanto era preciso advertir la incompatibilidad en la que estaba  incurso el reconocido perito y la nulidad de la prueba de pleno  derecho conforme lo indica el inciso final del artículo 29 de  la Carta Suprema”.  

Con  base en lo expuesto, la parte interesada solicitó se dejara  sin efecto el fallo dictado el 17 de mayo de 2018, y en su lugar, se  le ordenara a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, emitiera “un  nuevo fallo de tutela, amparando los derechos invocados en estricto  apego a las normas procesales que rigen la prueba pericial y en  especial la actividad de los peritos evaluadores”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la  misma a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al  amparo solicitado por el apoderado de la empresa Henríquez  Ballestas Álvarez & Cía. S. en C.  

2. El presidente de la Sala de  Casación Civil de esta Corporación se limitó a  remitir copia de la decisión proferida el 17 de mayo del año  en curso, por medio de la cual resolvió revocar la sentencia  de primera instancia dictada el pasado 20 de marzo, y en su lugar,  negar la tutela instaurada por la sociedad aquí accionante  contra el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a  quo de esta  Corporación, en fallo dictado el 20 de junio del año en  curso, apoyado en jurisprudencia de las Cortes Constitucional y  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió  negar el amparo solicitado por considerar que conforme al debido  proceso, y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,  resultaba inconducente para alegar la configuración de vías  de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma  naturaleza constitucional, toda vez que no podía el juez de  tutela reexaminar, “a  través de una extraña revaloración probatoria”,  los criterios en ella expuestos, en donde, lo que se controvierte es  la decisión que puso fin a  similar trámite  constitucional.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado del fallo de primera  instancia, el apoderado  de la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía.  S. en C., lo recurrió  y solicitó su revocatoria, agregando a lo señalado en  el escrito inicial de tutela que para negar el amparo solicitado, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  tuvo en cuenta el cambio de línea jurisprudencial que  estableció la Corte Constitucional para conocer de las  acciones de tutela contra fallos de esa misma naturaleza, esto es la  sentencia T-2018 de 2012, ratificada por la SU-627 de 2015.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos  fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal  funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la  intervención al control de sus funciones, con miras a  preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de  manera invariable el ejercicio de los poderes públicos  reconocidos y consolidados.  

3. En el evento que ocupa la  atención de la Sala, es indiscutible que el apoderado  de la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía.  S. en C., pretende se  desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional,  promovido por esa sociedad contras las decisiones proferidas el 12 de  octubre de 2017 por el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito  de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por los  señores HASIB  OSMAN BETANCOURT y LUIS FERNANDO ZABALA LOZANO, del cual  conoció en primera instancia la Sala de Decisión  Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que  mediante sentencia fechada 20 de marzo de 2018 accedió a las  súplicas elevadas por la empresa aquí accionante.  

4.  Fallo que al ser impugnado por los ciudadanos últimos  referenciados, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia el 17 de mayo del año en curso decidió  revocarlo, no sin antes, tal como lo reconoce el apoderado de la  empresa  Henríquez Ballestas Álvarez & Cía. S. en C.  en el escrito de tutela, expuso las razones fácticas,  jurídicas y jurisprudenciales que la llevaron a tomar esa  determinación.  

5.  Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante,  ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo  constitucional, gestión que como lo ha sostenido de manera  reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desquiciándose la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  desconocería la revisión como la vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

6. En relación  con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha  señalado que:  

«…la  posibilidad de interponer una acción de tutela contra  providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la  providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han  establecido que la acción de tutela dirigida contra otra  tutela no es procedente.  

El criterio  unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción  de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia  SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones  constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela  contra fallo de tutela.  

En síntesis,  en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la  tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría  instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de  tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría  crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría  afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se  afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la  Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la  tutela perdería su efectividad, pues quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

3.3. Así  mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada,  precisó que cuando un juez de tutela falla en la  interpretación de la Constitución, incurre en una  arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía  de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual  revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el  artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación  errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en  sede de revisión.  

3.4. La  finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la  jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en  permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que  contra sus decisiones no procede recurso alguno.  

En  la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de  forma detallada el alcance y significado de la revisión.  Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados  supone “(…) un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Así mismo, la Corte señaló que la decisión  de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  

Por  lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en  contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “(…) no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  

Por  estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el  proceso de revisión por parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa  juzgada» (C.C.  S.T-272/2014).  

7.  Reiterando los citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del  1º de octubre de 2015, unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de  tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

8.  Si bien, ninguna de las reglas referenciadas concurren en este  evento, lo cierto es que conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el por el apoderado de  la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía.  S. en C., es  la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en el estudio  del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo  puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición  de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión  por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de  la Sala de Selección, nuevamente tienen la última  palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

9. A lo anterior se suma que  basta con revisar la sentencia proferida el 17 de mayo del año  en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, para establecer, tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia,  que apoyada en  el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia  nacional que consideró aplicable al caso, de manera clara y  precisa le puso de presente a la sociedad aquí accionante las  razones por las cuales resolvió revocar la sentencia proferida  por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, negar el amparo  solicitado, máxime cuando consideró que las decisiones  proferidas el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado 1º Civil de  Ejecución del Circuito de esa ciudad, dentro  del proceso ejecutivo adelantado por los señores HASIB OSMAN  BETANCOURT y LUIS FERNANDO ZABALA LOZANO,  las encontró ajustadas a derecho.  

Circunstancia que le sirve a la  Sala para afirmar que la Corporación Judicial accionada no  incurrió en ningún acto arbitrario o injusto  desconocedor de las garantías fundamentales ahora invocadas.  

10.  Resta precisar que el apoderado de  la empresa Henríquez Ballestas Álvarez & Cía.  S. en C.,  no logra disimular su intención consistente en que en sede del  mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente  constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accionada en  la oportunidad debida, aspiración que va en contravía  de los postulados que gobiernan la acción constitucional y  atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del  cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional  del fallador.  

11.  Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos  en los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 las  diligencias relativas a la acción de tutela instaurada por la  empresa Henríquez  Ballestas Álvarez & Cía. S. en C., contra  el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla, fueron enviadas a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, pero revisada la respectiva página  Web se advierte que no fueron objeto de selección, decisión  que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del  fallo dictado el 17 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, configurándose de esta  manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide  que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la decisión proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adoptado          por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de          1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

      

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