STP10883-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10883-2018  

Radicación  99930  

(Aprobado  Acta No. 270)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por HIPÓLITO ESEQUIEL  JAMIOY CHINDOY y JULIO CÉSAR CÓRDOBA MARTÍNEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2018 por la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 3ª Especializada ante el Gaula  – Putumayo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con  Función de Control de Garantías.  

Al  trámite fue vinculado el Gobernador del Cabildo Indígena  de la Comunidad Camëntsá Biyá de Sibundoy  (Putumayo).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  2 mayo de 2018 HIPÓLITO ESEQUIEL JAMIOY CHINDOY y JULIO CÉSAR  CÓRDOBA MARTÍNEZ fueron capturados en el municipio de  Sibundoy como presuntos autores de la desaparición forzada del  ciudadano ítalo-venezolano Bruno Ruglio. Inmediatamente la  Fiscalía 3ª Especializada ante el Gaula – Putumayo  los trasladó a Puerto Caicedo.  

Un  día después fueron presentados ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de esa ciudad en compañía de una defensora pública  para la realización de las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario por la mencionada conducta.  Desde entonces se encuentran recluidos en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa.  

Aseguran  los accionantes que pertenecen a la Comunidad Indígena  Camëntsá Biyá de Sibundoy y, por ello, la Fiscalía  3ª Especializada ante el Gaula – Putumayo tenía la  obligación de comunicar a las autoridades del cabildo las  labores de investigación adelantadas en su contra.  

A  la par, cuestionan que la Fiscalía no haya tenido en cuenta el  Acta del Consejo de Seguridad del Cabildo llevado a cabo el 31 de  marzo de 2018, en el que se determinó que Bruno Ruglio no se  encontraba en compañía de los procesados para el  momento de su desaparición. En ésta participaron la  Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo –  Regional Putumayo, la Alcaldía Municipal de Sibundoy, el  actual Gobernador y algunos exgobernadores del Cabildo Camëntsá  Biyá, así como Rossana Ruglio, hermana de la víctima.  

Agregaron  que ese último aspecto se corrobora en el informe oficial  expedido por el cuerpo de bomberos de Sibundoy, el cual cumplió  las labores de búsqueda de Bruno Ruglio a solicitud de las  autoridades indígenas, en el que se alude a varios testimonios  que aseguran haberlo visto deambulando con posterioridad al momento  en que se «perdió».  Por lo anterior, afirman los peticionarios, la imputación  realizada desconoce los principios de legalidad, presunción de  inocencia e imparcialidad.  

Así  mismo, acusaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con  Función de Control de Garantías de haber faltado al  deber de comunicar a las autoridades ancestrales la fecha en que se  realizarían las audiencias preliminares para que realizaran el  acompañamiento pertinente. Tampoco examinó el fuero  indígena del que están investidos, ni adelantó  alguna acción de coordinación entre jurisdicciones para  garantizar el cumplimiento de la medida preventiva en el centro  penitenciario de la comunidad.  

Por  otra parte, cuestionaron su traslado de Sibundoy a Puerto Caicedo, en  razón a que este se fundamentó en un informe de orden  público emitido tres meses antes, pese a que dichos documentos  tienen vigencia de un mes.  

Finalmente,  censuraron que no se haya convocado a las audiencias preliminares al  Ministerio Público, así como la exigua intervención  de la defensora pública asignada, quien no invocó los  derechos en cabeza de los procesados por virtud de su condición  étnica, especialmente los relacionados con la garantía  de contar con un traductor y ser juzgados por las autoridades del  resguardo. (Art. 246 Constitución Política y Convenio  169 de la OIT).  

Por  los motivos expuestos, aseguraron que la actuación cumplida  por la Fiscalía 3ª Especializada ante el Gaula de Puerto  Asís y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con  Función de Control de Garantías desconoció sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica  «conforme  a los principios de diversidad étnica y cultural y pluralismo  jurídico».  

En  consecuencia, solicitaron que se dejen sin efectos las audiencias  preliminares cumplidas el 3 de mayo de 2018, se disponga la libertad  inmediata de los procesados y se ordene a las autoridades judiciales  accionadas que rehagan la actuación conforme con la normativa  aplicable y en coordinación con las autoridades tradicionales  de la Comunidad Camëntsá  Biyá.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de junio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos  aludidos.  

La  Fiscalía 3ª Especializada ante el Gaula – Putumayo  se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela.  Informó que desde el 23 de febrero de 2018, día en que  tuvo lugar la desaparición del ciudadano ítalo-venezolano  Bruno Ruglio, activó el mecanismo de búsqueda urgente,  logrando identificar los restos de la víctima. A la par,  cumplido el programa metodológico diseñado, logró  obtener elementos materiales probatorios y evidencia física  que vinculan a los accionantes con los hechos indagados,  principalmente algunos vídeos e interceptación de  comunicaciones.  

Precisó  que, con fundamento en la inferencia razonable obtenida sobre su  participación, el 11 de abril de 2018 se libraron las  correspondientes órdenes de captura, las cuales se  materializaron el 2 de mayo siguiente.  

Aseguró  que desde el momento de su aprehensión y durante el desarrollo  de las audiencias preliminares estuvieron asistidos por una defensora  pública, con lo cual se les garantizó el derecho a la  defensa técnica. Igualmente, advirtió que en ningún  momento manifestaron la necesidad de un traductor. En contraste,  destacó que durante el trascurso de las diligencias se  expresaron en castellano.  

En  lo ateniente a la prevalencia de la jurisdicción especial  indígena sobre la ordinaria, indicó que los hechos  ocurrieron fuera del territorio de la comunidad. Sumado a ello,  resaltó que la gravedad de la conducta y la condición  especial de la víctima imposibilitan renunciar a su  conocimiento por parte de la justicia ordinaria.  

Por  lo demás, destacó el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, dado que la libertad pretendida por los demandantes  debe solicitarse a través de los mecanismos ordinarios  dispuestos por el legislador. En el mismo sentido, aclaró que  ninguna autoridad étnica ha requerido la prevalencia del fuero  indígena, ni han dado a conocer la existencia de alguna  investigación interna por los mismos hechos.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con Función de  Control de Garantías remitió copia del acta y registro  audiovisual de las audiencias preliminares celebradas el 3 de mayo de  2018.  

Sobre  los fundamentos de la acción de tutela indicó, conforme  con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,  que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia entre  jurisdicciones, no al juez constitucional. Así mismo, explicó  que los artículos 54 y 339 de la Ley 906 de 2004 prevén  que las partes pueden impugnar la competencia en curso de la  audiencia de formulación de imputación.  

Así  las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de defensa,  solicitó que se declare la improcedencia del amparo  pretendido.  

Manuel  Jesús Mavisoy Juagibioy, Gobernador del Pueblo Camëntsá  Biyá, coadyuvó la solicitud de protección  constitucional invocada por los peticionarios.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró que los accionantes  no han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa, dado que ni siquiera informaron al juez de control de  garantía su condición étnica para que promoviera  el respectivo conflicto de competencia.  

Pese  a lo anterior, indicaron que pueden exponer el presunto conflicto  durante la audiencia de formulación de acusación, con  el propósito de que el juez de conocimiento dé trámite  al incidente pertinente. Igualmente, resaltó que es ante dicho  funcionario judicial que deben controvertirse las pruebas de que  dispone la fiscalía.  

La  parte actora impugnó el fallo e insistió en los  fundamentos de hecho y de derechos plasmados en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior.  

Para  mayor comprensión se abordará de manera individual el  estudio de cada una de las censuras dirigidas contra las autoridades  que constituyen el extremo pasivo de esta acción de tutela.  

1.        Del  derecho a la libertad.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que en  aquellos eventos en que la  privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas  al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer  lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de  activar la excepcional vía constitucional de tutela.  

En  efecto, acorde con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004,  corresponde a los interesados acudir ante el juez con función  de control de garantías y solicitar la revocatoria de la  medida de aseguramiento, presentando los elementos materiales  probatorios o la información legalmente obtenida que permita  inferir que ésta resulta innecesaria.  

En  el mismo sentido, por  disposición del artículo 154 de la norma en cita,  también compete a dicho funcionario pronunciarse respecto del  traslado al centro penitenciario del pueblo Pueblo  Camëntsá  Biyá.  

Ahora  bien, según los artículos 29 de la Ley 65 de 1993 y 3A  de la Ley 1709 de 2014, y la Directiva Permanente 000022 del 6 de  diciembre de 2011 expedida por el INPEC, los interesados pueden  acudir a las autoridades penitenciarias para que, en observancia del  enfoque diferencial en razón a su etnia, adopten las medidas  necesarias para garantizar el respeto, reconocimiento e inclusión  social de sus costumbres.  

Como  no se han agotado esos medios de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991. (CC  C–590  de 2005 y T–442 de 2007, entre otras).  

2.        De  la jurisdicción especial indígena.  

El  artículo 246 de la Constitución Política  reconoce a las autoridades indígenas la potestad de ejercer  funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, de conformidad  con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean  contrarios a la Constitución y leyes mayoritarias.  

En  consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 270 de  1996 reconoce la jurisdicción especial indígena dentro  de los órganos que integran la Rama Judicial del Poder  Público. Así mismo, el numeral 2º del artículo  112 de esa disposición normativa asigna a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la  competencia para resolver los conflictos suscitados entre las  distintas jurisdicciones.  

Así  las cosas, resulta palmario que no corresponde al juez de tutela  desplazar la competencia legalmente atribuida a otra autoridad para  definir el presente asunto.  

Ahora  bien, los demandantes aseguraron que su condición indígena  es evidente y, por ello, consideran innecesario suscitar ante las  autoridades judiciales el referido incidente de definición de  competencia. Sin embargo, debe la Sala rechazar tal argumentación.  El conflicto de competencia no opera de manera automática,  debe ser causado por las partes e intervinientes en la actuación.  Así mismo, las autoridades étnicas pueden reclamar el  conocimiento de las actuaciones.  

Por  ende, como en el presente caso no obra prueba o manifestación  sumaria de haber intentado alguno de los referidos mecanismos, la  solicitud de protección constitucional también resulta  improcedente.  

3.        De  la garantía fundamental de que haya un traductor desde el  inicio de la actuación judicial.  

Los  artículos 8º y 144 de la Ley 906 de 2004, contemplan el  deber de garantizar que los procesados que no puedan hacerse entender  en castellano sean asistidos gratuitamente por un traductor  debidamente acreditado.  

No  obstante, en el caso examinado, HIPÓLITO  ESEQUIEL JAMIOY CHINDOY y JULIO CÉSAR CÓRDOBA MARTÍNEZ  se expresaron en castellano de manera fluida durante las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medidas de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario. Obsérvese  que al presentarse ante el juzgado hicieron una exposición  detallada de su identidad, estado civil, lugar de domicilio y  ocupación, sin que se advierta confusión o inseguridad  al contestar las preguntas formuladas por la funcionaria de control  de garantías.  

A  la par, al minuto 42:50 de la primera de las referidas vistas  públicas, la Fiscal señaló que suscribieron con  su firma y huella la constancia de buen trato, documento en el que,  además, «escribieron»  en español que no habían recibido ningún  maltrato por los miembros de la policía nacional.  

En  el mismo sentido, al minuto 01:17:30 la juez encargada les preguntó  si habían comprendido la imputación realizada por la  fiscalía, la narración de los hechos, la naturaleza del  delito atribuido y la sanción prevista en la ley,  interrogantes contestados de manera positiva. Lo mismo ocurrió  al preguntárseles si era su intención aceptar los  cargos (01:24:00).  

Sumado  a lo anterior, al minuto 01:20:42 la funcionaria judicial dio lectura  al literal f) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 que,  como ya se indicó, contempla el derecho a ser asistido por un  traductor, pese a lo cual los imputados no hicieron uso de dicha  prerrogativa.  

Tales  circunstancias, sumado al hecho de que no solicitaron la asistencia  de un intérprete, permiten concluir que tienen un  entendimiento idóneo del idioma oficial y, por tanto, la  vulneración del derecho al debido proceso invocada no tuvo  lugar.  

4.  De la inasistencia de un representante del Ministerio Público  

El  artículo 155 de la Ley 906 de 2004 señala que la  asistencia del Ministerio Público a las audiencias  preliminares no es obligatoria. Así las cosas, de entrada  resulta manifiesto que ello no constituye violación al debido  proceso.  

Sumado  a lo anterior, al instalar la audiencia de legalización de  captura la titular del Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo con Función de Control  de Garantías dejó constancia de que convocó a la  Personera Municipal a las audiencias concentradas, pero ésta  informó que no podía acudir a las mismas. Por ende,  resulta improcedente edificar algún reproche en ese sentido  contra la juez accionada.  

5.        De  la violación del derecho a la defensa técnica.  

En  cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica,  debe decirse que no se advierte su efectiva materialización.  Ello por cuanto, revisada la actuación, encuentra la Corte que  el acompañamiento de la defensora pública durante las  audiencias preliminares se ajustó a sus obligaciones. Y no  solo eso. Los actores aseguraron que fueron informados por ésta  respecto de las implicaciones de los actos procesales cumplidos.  

Por  otra parte, dada la naturaleza de las audiencias que se cumplieron el  3 de mayo de 2018, no pueden los accionantes pretender que su  representante controvirtiera los elementos materiales probatorios y  evidencia física aportados por la fiscalía, en razón  a que tal debate debe cumplirse durante el desarrollo del juicio  oral. Por tal razón, el silencio que guardó sobre el  particular no tiene la virtualidad de cimentar la vulneración  del derecho fundamental invocado.  

Ante  este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las  autoridades accionadas ninguna actuación u omisión  vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo  momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica  de los demandantes.  

6.        Del  traslado irregular de Sibindoy a Puerto Caicedo.  

Por  último, encuentra la Sala que, como se indicó durante  la instalación de las audiencias preliminares, el informe de  seguridad en que se fundamentó el traslado de los investigados  a Puerto Caicedo daba cuenta de la posible alteración de orden  público que podría motivar su captura.  

Por  consiguiente, como ello tuvo lugar el 2 de mayo de 2018, resulta  acertada la determinación adoptada por la Fiscalía para  garantizar la seguridad e integridad tanto de los funcionarios y  empleados judiciales, como de los propios imputados.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello  torna improcedente la solicitud de amparo.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 11 de julio de 2018 mediante la cual la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa negó  la acción de tutela interpuesta  por HIPÓLITO ESEQUIEL JAMIOY CHINDOY y JULIO CÉSAR  CÓRDOBA MARTÍNEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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