STP108-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP108-2018  

Radicación  No 95843  

(Aprobado  Acta No. 05)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el Fiscal  90 Seccional de la Dirección Especializada contra la  Corrupción,  frente al fallo proferido el 23  de octubre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante el cual amparó los derechos  fundamentales del que es titular ALEXANDER  MARIÑO CADENA,  vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de  Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander).  

Trámite  que también se dirigió contra los Juzgados Tercero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Primero  Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, los  Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Bucaramanga y  Barrancabermeja y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento  de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes dentro  del proceso penal cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

ALEXANDER  MARIÑO CADENA reseñó encontrarse privado de la  libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga desde el 12 de  septiembre de 2013, con ocasión a las diligencias adelantadas  en su contra ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Barrancabermeja, bajo C. U. I.  680816000000201200055.  

Indicó  que en septiembre 11 del año que avanza fue trasladado de la  Cárcel Modelo de Bucaramanga al Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, debido a que el  Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad ordenó su remisión para llevar a cabo la  audiencia de solicitud de prórroga de la medida de  aseguramiento adiada septiembre 15 posterior, fecha en la cual  también estaba programada la audiencia de lectura del sentido  de fallo ante el despacho de conocimiento.  

No  obstante, adujo que en septiembre 14 del año que avanza fue  remitido nuevamente a Bucaramanga en aras de recepcionar su  testimonio en diligencia de juicio oral adelantada ante el Juzgado 6º  Penal del Circuito de esta localidad por cuenta de otro proceso  judicial, motivo por el que persuadido por los custodios, como lo  manifestó en el libelo, envió memoriales renunciado a  su derecho a asistir a las dos audiencias reseñadas en  precedencia. Empero, fue informado posteriormente que su abogado de  confianza resolvió aplazarlas, por encontrarse fuera de la  ciudad.  

Si  bien tuvo conocimiento que la lectura del sentido de fallo fue  reprogramada para el 28 de septiembre siguiente, no fue informado de  la nueva fecha de la audiencia preliminar de prórroga de la  medida, la cual sí se llevó a cabo el 15 de septiembre  de 2017, como se enteró días después el  accionante. En efecto, conoció que en esa ocasión se  accedió a la petición deprecada por la Fiscalía,  siendo asistido por la defensora pública Doralba Parada  Barajas.  

En  consecuencia, consideró el actor que fueron vulneradas sus  garantías fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia por parte del despacho  accionado, en tanto incurrió en una vía de hecho al  realizar la audiencia citada sin presencia de su apoderado de  confianza. Por tal razón, solicitó mediante la presente  acción constitucional declarar la nulidad de la audiencia  celebrada por el Juzgado 3º de Garantías de  Barrancabermeja en la cual se prorrogó la medida de  aseguramiento impuesta en su contra.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  decretó el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó  «al  Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Barrancabermeja, que dentro de las 48 horas siguientes, fije fecha  para reinstalar la audiencia preliminar de septiembre 15 de 2017,  para permitir la participación del defensor de confianza del  accionado, luego de la intervención del Fiscal, a fin que se  pronuncie sobre la solicitud y se pueda adoptar la decisión  que se estime pertinente en razón del requerimiento elevado».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Fiscal 90 Seccional de la Dirección Especializada contra la  Corrupción manifestó no estar de acuerdo con la  anterior decisión; sin embargo, no expuso los fundamentos del  disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

2.  Indíquese que la notificación pone en conocimiento de  los sujetos procesales el contenido de las decisiones proferidas por  autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia  constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las  determinaciones que le conciernen y establecer el momento exacto en  que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se  convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y  contradicción en todas las jurisdicciones.5  

   

En  materia penal dicha figura tiene un carácter cualificado  debido a las consecuencias de su trámite indebido,  verbigracia, la condena judicial de un ciudadano, la pérdida  de la presunción de inocencia y la obligación de  soportar el poder sancionador del Estado, que impone límites  al goce de sus derechos fundamentales, principalmente al de libre  locomoción.6  

En el  caso concreto, el Tribunal concluyó que existe vulneración  al derecho de defensa del accionante, por cuanto habiéndose  enterado al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías que el procesado otorgó poder a un nuevo  abogado, no se comunicó a dicho profesional del derecho que el  15 de septiembre de 2017, se llevaría a cabo audiencia de  prórroga de medida de aseguramiento; por el contrario se citó  a la anterior defensora, la cual no estaba facultada para actuar  dentro de la diligencia, pues con el mandato expresamente otorgado al  actual abogado de confianza se produjo su relevo del cargo, lo cual,  se insiste, fue oportunamente informado a la autoridad accionada.  

Tal  situación afecta directamente las garantías  constitucionales a la contradicción y a la doble instancia del  ahora recurrente, puesto que precisamente por la irregularidad  sustancial en el enteramiento del día y hora en que se  llevaría a cabo la audiencia, su representante judicial no  compareció y, en consecuencia, perdió la oportunidad de  incoar la alzada, para efectos de que la decisión judicial en  su contra fuera revisada por el superior jerárquico.  

Dicho  panorama hizo que el juez constitucional de primera instancia optara  por amparar las prerrogativas del actor y ordenara rehacer la  actuación, con el fin de garantizar la participación  del actual defensor del procesado en al acto procesal y permitir la  interposición de los respectivos recursos.  

En  ese orden de ideas, resulta adecuado el amparo decretado, por cuanto  con la orden impartida en el fallo de primera instancia, surge la  oportunidad para que el abogado del interesado ejerza el derecho de  contradicción frente a los argumentos en que la Fiscalía  solicita la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a  ALEXANDER MARIÑO CADENA.  

Corolario,  la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Cfr.          Corte Constitucional, sentencia  C-648          de 2001.  

6          Cfr.          Corte          Constitucional, sentencias T-211          de 2009, T-1123 de 2003 y T- 612 de 2016.  

      

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