Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP108-2018
Radicación No 95843
(Aprobado Acta No. 05)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Fiscal 90 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción, frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual amparó los derechos fundamentales del que es titular ALEXANDER MARIÑO CADENA, vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander).
Trámite que también se dirigió contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Bucaramanga y Barrancabermeja y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
ALEXANDER MARIÑO CADENA reseñó encontrarse privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga desde el 12 de septiembre de 2013, con ocasión a las diligencias adelantadas en su contra ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, bajo C. U. I. 680816000000201200055.
Indicó que en septiembre 11 del año que avanza fue trasladado de la Cárcel Modelo de Bucaramanga al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, debido a que el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad ordenó su remisión para llevar a cabo la audiencia de solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento adiada septiembre 15 posterior, fecha en la cual también estaba programada la audiencia de lectura del sentido de fallo ante el despacho de conocimiento.
No obstante, adujo que en septiembre 14 del año que avanza fue remitido nuevamente a Bucaramanga en aras de recepcionar su testimonio en diligencia de juicio oral adelantada ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta localidad por cuenta de otro proceso judicial, motivo por el que persuadido por los custodios, como lo manifestó en el libelo, envió memoriales renunciado a su derecho a asistir a las dos audiencias reseñadas en precedencia. Empero, fue informado posteriormente que su abogado de confianza resolvió aplazarlas, por encontrarse fuera de la ciudad.
Si bien tuvo conocimiento que la lectura del sentido de fallo fue reprogramada para el 28 de septiembre siguiente, no fue informado de la nueva fecha de la audiencia preliminar de prórroga de la medida, la cual sí se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2017, como se enteró días después el accionante. En efecto, conoció que en esa ocasión se accedió a la petición deprecada por la Fiscalía, siendo asistido por la defensora pública Doralba Parada Barajas.
En consecuencia, consideró el actor que fueron vulneradas sus garantías fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por parte del despacho accionado, en tanto incurrió en una vía de hecho al realizar la audiencia citada sin presencia de su apoderado de confianza. Por tal razón, solicitó mediante la presente acción constitucional declarar la nulidad de la audiencia celebrada por el Juzgado 3º de Garantías de Barrancabermeja en la cual se prorrogó la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretó el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó «al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, que dentro de las 48 horas siguientes, fije fecha para reinstalar la audiencia preliminar de septiembre 15 de 2017, para permitir la participación del defensor de confianza del accionado, luego de la intervención del Fiscal, a fin que se pronuncie sobre la solicitud y se pueda adoptar la decisión que se estime pertinente en razón del requerimiento elevado».
LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal 90 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión; sin embargo, no expuso los fundamentos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2. Indíquese que la notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las decisiones proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las determinaciones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.5
En materia penal dicha figura tiene un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido, verbigracia, la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que impone límites al goce de sus derechos fundamentales, principalmente al de libre locomoción.6
En el caso concreto, el Tribunal concluyó que existe vulneración al derecho de defensa del accionante, por cuanto habiéndose enterado al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que el procesado otorgó poder a un nuevo abogado, no se comunicó a dicho profesional del derecho que el 15 de septiembre de 2017, se llevaría a cabo audiencia de prórroga de medida de aseguramiento; por el contrario se citó a la anterior defensora, la cual no estaba facultada para actuar dentro de la diligencia, pues con el mandato expresamente otorgado al actual abogado de confianza se produjo su relevo del cargo, lo cual, se insiste, fue oportunamente informado a la autoridad accionada.
Tal situación afecta directamente las garantías constitucionales a la contradicción y a la doble instancia del ahora recurrente, puesto que precisamente por la irregularidad sustancial en el enteramiento del día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia, su representante judicial no compareció y, en consecuencia, perdió la oportunidad de incoar la alzada, para efectos de que la decisión judicial en su contra fuera revisada por el superior jerárquico.
Dicho panorama hizo que el juez constitucional de primera instancia optara por amparar las prerrogativas del actor y ordenara rehacer la actuación, con el fin de garantizar la participación del actual defensor del procesado en al acto procesal y permitir la interposición de los respectivos recursos.
En ese orden de ideas, resulta adecuado el amparo decretado, por cuanto con la orden impartida en el fallo de primera instancia, surge la oportunidad para que el abogado del interesado ejerza el derecho de contradicción frente a los argumentos en que la Fiscalía solicita la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a ALEXANDER MARIÑO CADENA.
Corolario, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001.
6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009, T-1123 de 2003 y T- 612 de 2016.